Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-22740
En fecha 4 de febrero de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 412, de fecha 2 de febrero de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Astrid Mijares e Ivette Zavarce, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.972 y 60.971, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JASSMIN MIJARES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.419.665, contra los ciudadanos JUAN MONTESINOS ALCALÁ y DILIA MONASTERIOS, en su condición de DIRECTOR REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA y DIRECTORA REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante contra la sentencia dictada por el Tribunal arriba mencionado en fecha 22 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
El 8 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Mouriño Vaquero.
En fecha 14 de febrero de 2000, la parte accionante presentó escrito mediante el cual hace valer sus argumentos respecto de la acción de amparo constitucional.
En fecha 26 de julio de 2000, la abogada Astrid Mijares, ante identificada, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito denunciando el desacato al cumplimiento de la sentencia dictada por el a quo.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2000, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de octubre de 2000, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpone el presente amparo constitucional en virtud de “(…) la violación flagrante a los sagrados principios constitucionales contra (sic) el derecho a la defensa, derecho a proteger contra los perjuicios a la reputación y el honor, derecho a la no discriminación, derecho al trabajo, derecho a la estabilidad laboral y la garantía a un debido proceso, contenidos en los artículos 59, 61, 68, 84 y 88 de la Constitución de la República, en concordancia con (…) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic)”.
Que “El día 23 de enero de 1998, cuando (…) se encontraba ejecutando labores pautadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de Inspección y Saneamiento Ambiental en las Embajadas de la República Popular de China, República de Guayana, el Destacamento de Apoyo de la tercera compañía de la Guardia Nacional y el Cementerio Metropolitano Monumental, presentó un episodio cardíaco, que luego de evolución especializada le fue precisado un diagnóstico de ‘Taquicardia Paroxística Ventricular’ de etiología a estudiar, con indicaciones de exámenes complementarios y reposo médico (sic)”.
Que “Desde ese día 23 de enero de 1998, se realizaron gestiones para tramitar los correspondientes a reposos, exámenes, diagnósticos, control de citas, órdenes médicas de las diferentes áreas de la medicina por las cuales estaba siendo evaluada, mismas que fueron recibidas y selladas tanto en la Dirección como en el Departamento de Personal del mencionado organismo”.
Que “(…) el día jueves 26 de marzo de 1998, dos días antes de la publicación en el diario ‘Últimas Noticias’ de fecha sábado 28 de marzo de 1998, se consignó ante el respectivo organismo la siguiente documentación: Certificado de reposo, informe ecocardiográfico elaborado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Departamento de Enfermedades Cardiovasculares, informe odontológico, informe radiográfico, constancia de la exodoncia quirúrgica de 76 de molar y drenaje quirúrgico de absceso sub-alveolar practicada el día 24 de marzo de 1998, acompañados de episodios repetidos de crisis hipertensivas, cuadro clínico todo con evolución desde el año 1995 luego de exposición a múltiples químicos en el desempeñando (sic) funciones inherentes a su cargo y por razones de emergencia, con posibles daños al sistema inmunológico y al sistema nervioso central y periférico, lo cual impedía físicamente movimiento alguno articular que permitiera para ese momento materializar declaración alguna por razones obvias”.
Que “(…) en razón del derecho que le asiste a nuestra [su] mandante a tener conocimiento de los supuestos hechos en su contra para preparar su defensa, la Dra. Jazmín Mijares solicita a través de su representante tener acceso al expediente para lo cual realiza una designación que no fue aceptada por la Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda y con ello se materializa por primera vez el rechazo a conocer el expediente, leerlo y solicitar copias certificadas”.
Que “(…) era bien conocido por las autoridades de las Direcciones Regionales de Salud del Estado Miranda que realizan las publicaciones de prensa del delicado estado de salud de nuestra mandante y que hubo hasta horas antes de la mencionada publicación en prensa oportunidades diversas de practicar una citación de comparencia haciendo entrega a la misma interesada en sus manos o en las de sus representantes de haberlo querido hacer, más si se toma en cuenta que ante el mencionado organismo se gestionaron trámites los días 26, 28 y 30 de enero, 2, 4, 6, 9, 20, y 27 de febrero y 16 y 26 de marzo de 1998, con lo cual fue sorprendida en su buena fe, así como el hecho mismo de rechazar la designación para conocer del expediente que constituye una violación al derecho a la defensa además de no respetar los pasos establecidos en la Ley que rige la materia olvidando así el debido proceso, la imparcialidad que el caso amerita, y el trato desigual al que fue sometida nuestra mandante con está (sic) conducta arbitraria de las autoridades de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud y de la Dirección Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda”.
Que “(…) aún estando de reposo fueron practicadas varias diligencias para tratar de materializar el conocimiento del expediente que dice se seguía su en contra, con lo cual el Colegio de Médico del Estado Miranda con el objeto de salvaguardar el interés y derechos de sus agremiados además de enviar comunicación el día 30 de marzo de 1988 (…), se aboco (sic) al conocimiento del caso y ser intermediario para poder lograr el acceso al expediente, diligencia esta considerada por mi representante de importante y necesaria ya que en la Ley de Ejercicio de la Medicina en el Título II Capítulo I ‘De los Colegios Médico’, en su artículo 56 numeral 3 (…)” se establece la obligación de dicho ente gremial de defender los intereses de sus miembros. Aunado a ello, se invocó el contenido de la cláusula 19 y 29 del contrato colectivo vigente celebrado entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 20 de marzo de 1997, referente la primera a la estabilidad en el trabajo, y la segunda a la garantía de los profesionales de la medicina de gozar de todos los derechos y prerrogativas consagradas en la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Que “A pesar de las conversaciones y diligencias tanto del Colegio de Médicos del Estado Miranda como de los representantes de nuestra mandante, la línea de comportamiento de las autoridades de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud y de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda fue y sigue siendo el no permitir el acceso al expediente, impidiendo la preparación de la defensa de nuestra representada y no reconociendo ni las designaciones, ni la intervención del Colegio en la defensa de sus agremiados, ni las Cláusulas Contractuales, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cuales todas en su contenido se refieren al debido conocimiento de los interesados del expediente como base para la preparación de la defensa, esto no es mas que un (sic) infracción a una garantía constitucional y a un sagrado principio como lo es el derecho a la defensa contemplado en el artículo 61 de la Constitución de la República (…)”.
Que “Por la conducta negativa y reiterada de no permitir el acceso al expediente, el Colegio Médico del Estado Miranda publica el día 5 de abril de 1998, en el diario ‘El Nacional’ un boletín de cuyo contenido se desprende el llamado a la reflexión en virtud de que la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud (…) ‘se encuentra implementando una política de terror contra los Médicos, aperturando (sic) expedientes administrativos por situaciones que deben resolverse a nivel de los establecimientos a (sic) levantado actas de inasistencias falsas y todo ello, bajo la mirada cómplice y displicente del Director Regional de Salud sobre las acciones realizadas por la Directora de Recursos Humanos del Estado’” (Negrillas de la accionante).
Que “Se convoca al Dr. Juan Montesinos a una reunión con la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda; cuya respuesta tanto verbal como escrita es un compromiso por parte del Dr. Juan Montesinos de velar por el estricto cumplimiento del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para concederle a los médicos y en este caso a la Dra. Jassmín Mijares el preciado derecho a la defensa, lo cual no cumplió, sino que empezó a utilizar tácticas dilatorias, como fue entre otras la de no atender a nuestra mandante ni a sus representantes al acudir a sus oficinas” (Negrillas de la accionante).
Que “Por el ofrecimiento por parte del Dr. Juan Montesinos de que la Directora Regional del Sistema Nacional de Salud aceptaría a los representantes de la Dra. Jassmín Mijares por consideración a que está (sic) se encontraba de reposo, a tener acceso al expediente, el día 11 de mayo de 1998, acude la Dra. Astrid Mijares nuevamente con una obligación simple según lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo posible que fuera aceptada la mencionada designación está (sic) vez en la Dirección de Recursos humanos y Asesoría Legal de Salud del Estado Miranda, lo que impidió una vez más materializar el acceso al expediente”.
Que “En virtud de que el Dr. Juan Montesinos sostuvo en el tiempo esta conducta inapropiada ofreciendo cumplir en diferentes oportunidades con permitir el acceso al expediente no llevándose a cabo, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda decide el día 11 de junio de 1998, publicar un ‘Boletín Extraordinario’ (…)”.
Que “Como resultados de estas diligencias, el Dr. Juan Montesinos Alcalá expresa su opinión con respecto al caso de la Dra. Jassmín Mijares, que fue transcrita en Acta certificada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, la cual indica en la reunión celebrada el día 16 de junio de 1998, Acta N° 4, en el punto número 3 (3A) de la página número tres (3), lo siguiente: ‘En relación al caso de la Dra. Jassmín Mijares refiere que dicho caso esta a nivel de la Consultoría Jurídica y que la misma tiene tres expedientes administrativos en proceso que según su opinión personal es muy difícil que pueda librarse de dichos expedientes y sugiere la renuncia para paralizar los expedientes. Como conclusiones de la reunión con el Dr. Juan Montesinos manifiesta su posición en relación a la Lic. Dilia Monasterios, la cual no tendrá ningún tipo de acción contra los médicos, sin que en la misma intervenga el Dr. Juan Montesinos’” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Que “(…) todos los pasos previos del proceso además de llevarse a cabo sin permitir materializar el acceso al expediente para la defensa de nuestra mandante, no se llevaron ajustado a derecho y no se respetó el debido proceso. Demuestra por demás estas opiniones del Dr. Juan Montesinos Alcalá que nuestra representada no goza de las garantías constitucionales invocadas en esté (sic) escrito, debido entre otras cosas a la verdadera intención de perjudicarla en su trabajo, en su reputación, honor, en su profesión y ante el gremio médico y opinión pública”.
Que “Otras de las diligencias realizadas para tener acceso al expediente quedó reflejada en la misma acta número cuatro (4) en el punto cuatro (4) de la página cuatro (4), con respecto al punto tres (3) del boletín del día 11 de junio de 1998 (…), referente a la visita de la Junta Directiva en pleno a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda (…)”, donde se estableció que: “Se sostuvo reunión con el Dr. Ellian Sánchez Director de Asistencia Médica quien manifestó no poder tomar ninguna decisión que le corresponda al Dr. Juan Montesinos quien no se encontraba en dicha comisionaduría por lo que se retira la Junta Directiva sin lograr la entrevista propuesta” (Negrillas de la accionante).
Que el día 23 de junio de 1998, acude el ciudadano Juan Montesinos a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda tal y como consta en el Acta N° 5 expresando que la ciudadana Jassmín Mijares tiene tres (3) expedientes, y que a pesar de haber sido citada, no ha hecho comparecencia para conocer de los mismos.
Que “El día 26 de junio de 1998, tres días después de la Junta celebrada, aparece una publicación en el diario ‘Avance’, donde se señala en el encabezado que ‘en virtud de haber sido imposible pese a las diligencias realizadas notificarla personalmente del contenido del acto (…)’, se publicó el acto de formulación de cargos amparándose en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para proceder en consecuencia. A todo evento esta claro que en las múltiples oportunidades en que acudió nuestra mandante, sus representantes y los miembros de la Junta Directiva de la cual nuestra representante forma parte, ante la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda para lograr el acceso al expediente y realizar gestiones de carácter administrativo hacian oportuno la entrega o notificación de cualquier documento o escrito al respecto, con lo que podemos concluir lógicamente que era fácilmente ubicable, localizable y que la intención de dicha publicación no es otra que haber expuesto al desprecio público su honorable reputación, ética, profesionalismo, su equilibrio físico, emocional y su condición humana, ya que no sólo se conforma con esto, sino que envío vía fax del aviso de prensa a varias dependencias administrativas que están bajo su cargo y ordenó colocar la ampliación de dicha publicación en las carteleras de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda”.
Que “Con el riesgo de que tal procedimiento termine con la destitución sin haberse materializado el Sagrado Derecho a la defensa de nuestra representada y habiéndose publicado injustificadamente el acto de formulación de cargos por una supuesta falta de probidad, insubordinación y abandono injustificado del cargo, ha consumado el daño a su reputación, daño esté (sic) que repercute en la posibilidad de obtener un nuevo empleo, restringiendo así nuevas posibilidades laborales y frustrando o impidiendo con tal proceder que nuestra mandante sea aceptada en algún curso de especialización debido a las arbitrariedades que las autoridades de las Direcciones Regionales de Salud del Estado Miranda suficientemente identificadas en este escrito, no han dejado probar y escuchar a nuestra representada, pues tales acusaciones que corren el riesgo de quedar sin explicar y sin defensa marcarían negativamente su honorable e intachable ‘hoja de vida’ en el ejercicio de ocho (8) años de su carrera y que quedaría imposible reparar un daño de tales magnitudes por el hecho en sí mismo y por las actuaciones llevadas a cabo por el Dr. Juan Montesinos y Dilia Monasterios G. extendiendo por otras vías (fax) como las señaladas anteriormente a otra personas ajenas al asunto particular que no aparece establecido en ninguna normativa legal vigente”.
Que “(…) se acudió nuevamente ante el Colegio de Médico del Estado Miranda para gestionar de forma definitiva el acceso al expediente y poder preparar los alegatos necesarios en la defensa de los derechos e intereses de nuestra mandante, en esta oportunidad en la persona de la Secretaria de Relaciones Laborales la Dra. Raquel Pacheco, con lo cual se obtuvo como resultado el nuevo ofrecimiento por parte del Dr. Juan Montesinos Alcalá de que en esta oportunidad se tendría acceso a el (sic) expediente”.
Que “La Junta Directiva el día martes 30 de junio de 1998, dejó asentado en Acta número 6, página 1, que: ‘La Dra. Raquel Pacheco Secretaria de Asuntos Laborales asistió el día de hoy martes 30-06-98 a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda. Su audiencia a está (sic) reunión ordinaria de la Junta Directiva del día de hoy obedece a que fue comisionada por la Junta Directiva para recoger copia de los expedientes que han sido instruidos a varios colegas sin su conocimiento en la Comisionaduría de Salud del Estado Miranda’” (Negrillas de la accionante).
Que “El día 6 de julio de 1998, la Dra. Jazmín Mijares dirige comunicación solicitando nuevamente el acceso y copia certificada del expediente, recordando al Dr. Juan Montesinos los compromisos adquiridos al respecto, indicándole que no ha sido atendida hasta la fecha y ratificando según lo conversado que no se ha negado en ningún momento a aclarar situación irregular alguna si que está (sic) existe, pero que es imposible sin conocer los supuestos de hecho que se le imputan al negarse reiteradamente esa Dirección a darle a conocer el expediente que fue realizado a sus espaldas”.
Que “El día 7 de julio de 1998, según Acta N° 7, página nueve (9) ‘La Dra. Raquel Pacheco prosigue con el informe de los casos pendientes de solución en la Comisionaduría de Salud del Estado Miranda. Refiere que son muchos los casos que el Dr. Montesinos prometió solventar y hasta la presente fecha, no sólo no se han solventado, sino que también hay nuevos casos similares a los anteriores (…)’”.
Que “En virtud de que hasta el día 25 de agosto de 1998, no se obtuvo el conocimiento del expediente y siendo que todo el proceso de ha llevado sin la presencia de la parte interesada y existiendo la amenaza inminente de destitución sin poder ejercer el derecho a la defensa en cualquier estado o grado de este proceso y con ello amenazada también la Estabilidad Laboral de nuestra representada, el día 26 de agosto de 1998, se traslada y constituye el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Baruta, para dejar constancia entre otras cosas de la entrega formal ante el organismo de adscripción de las comunicaciones concernientes a la solicitud del acceso al expediente y dejando constancia una vez más de que el documento notariado exigido por esa Administración no fue recibido”.
Que “Sin que se recibiera respuesta a las solicitudes y recursos intentados para restablecer la suspensión del sueldo de la que es objeto nuestra mandante por parte de las autoridades de las Direcciones Regionales de Salud identificadas suficientemente (…), y quienes dieron instrucciones a sus subalternos para llevar a cabo esta medida sin que la Dra. Jazmín Mijares esté suspendida del cargo, sin sentencia firme condenatoria por algún Tribunal de la República, o se le haya dictado auto de detención como lo establece el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa en su último aparte (…)”.
Que “(…) se puede inferir que en el caso de nuestra representada el derecho al trabajo, a su estabilidad y a la garantía de una subsistencia digna y decorosa han sido groseramente violadas, más si se considera tal y como se desprende de las actuaciones certificadas que la Dra. Jazmín Mijares se encontraba en un proceso de rehabilitación diario por lo comprometido de su cuadro clínico y en lo que estaban en perfecto conocimiento las autoridades que a pesar de ello suspendieron su sueldo. Cabe mencionar que para proceder al pago de los anteriores sueldos suspendidos ilegalmente, hubo de ser reclamadas con la actuación de un Juzgado el día 26 de agosto de 1998, sin que la Administración pudiera presentar bases legales que justificará dicha medida y no haber contestado las comunicaciones así como el recurso de reconsideración intentado para tal fin, con lo que al no hacer del conocimiento de nuestra representada de las razones de hecho y de derecho que los motivó a tal suspensión ilegal del sueldo, la colocaron en un estado de indefensión, por cuanto era determinante conocer dicha razones, pues para el caso en que tal decisión afectará algunos de sus derechos o lesionará sus intereses como en efecto sucedió, poder ejercer nuestra mandante adecuadamente y en forma apropiada los recursos que le confiere la Ley. A pesar de todo lo alegado en esté (sic) punto, su sueldo vuelve a estar suspendido desde la segunda quincena del mes de agosto de 1998, sin justificación legal alguna”.
Que “Sin haber recibido respuesta ni haber cesado las infracciones a los artículos de la Constitución anteriormente señalados en esté (sic) escrito el Dr. Juan Montesinos Alcalá en respuesta a lo planteado envía comunicación a la Junta Directiva del Colegio Médico del Estado Miranda solicitando información acerca de la participación y representación de nuestra mandante en unos juegos nacionales efectuados en la ciudad de San Cristóbal en el mes de febrero de 1998, todo ello por informaciones que cursan en el expediente de nuestra representada y debe nutrirse de esta forma la Averiguación Disciplinaria que se sustancia en su contra”.
Que “Una vez más el Dr. Juan Montesinos Alcalá temerosamente inicia procedimientos sin que la interesada sepa del mismo y sin dejar que pueda defenderse, la comunicación referida tiene fecha 3 de septiembre y fue recibida por la Dra. Jazmín Mijares el día viernes 18 de septiembre a través de los miembros de la Junta Directiva. Es de hacer notar que no se tiene conocimiento de otro expediente y que lo único que nuestra representante sabe al respecto es la vía antes señalada, evidenciando así que a pesar de la potestad que tenga la Administración para realizar sus investigaciones la apertura de un procedimiento tiene pasos dentro los (sic) que se contempla la información o notificación al interesado para su defensa, más si en el caso que nos ocupa consideramos infundados los motivos de tales aseveraciones de que por ‘informaciones obtenidas’ y que cursan en un supuesto expediente sean verdaderas ya que es sabido tanto por el Colegio de Médicos del Estado Miranda como por la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud que nuestra mandante se encontraba de reposo como se desprende de las certificaciones (…), además de que en fecha 27 de febrero de 1998, en comunicación dirigida al entonces Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda Dr. Alfredo Arizaleta y demás miembros de la Junta Directiva dejo constancia de que por ‘quebrantos de salud que he presentado recientemente, me he visto imposibilitada temporalmente para acudir a los XX Juegos Inter-Colegio Médicos a celebrarse en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira’”.
Que “Como quiera que la conducta arbitraria y sostenida de los ciudadanos Juan Montesinos Alcalá y Dalia Monasterios G., Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y de la Directora Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, respectivamente, al negar; privar y limitar en todas sus formas el derecho que nuestra mandante tiene al libre y pleno ‘ACCESO AL AXPEDIENTE’, utilizando para ello los medios que tuvieron a su alcance para impedirlo a los fines de que no pudiera la Dra. Jazmín Mijares presentar en la defensa de sus derechos e interese (sic) todo lo que considerara necesario para ello y estando amenazada de que se tomen próximamente decisiones a sus espaldas que amenazan su estabilidad laboral y el derecho al trabajo con una destitución, han configurado con esta actuación el vicio de la indefensión (…)” (Negrillas de la accionante).
Que “A pesar de que el Dr. Juan Montesinos aseguró que velaría por el cumplimiento del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como garantía de poder materializar el tan deseado acceso para poder leer, copiar y examinar el expediente esto no fue posible, como fue la negativa de aceptar la designación del representante sin que se esgrimiera razón alguna para ello, denota por parte de las autoridades de las Direcciones Regionales de Salud del Estado Miranda la falta de aplicación del procedimiento a seguir según lo indica el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos entendiendo que de acuerdo al mismo la representación puede realizarse de dos formas: una mediante designación y la otra por documento autenticado, ambas que fueron presentadas y no fueron aceptadas”.
Que “Asimismo la igualdad debe ser respetada, los interesados deben acudir a la Administración en igualdad de circunstancias y condiciones, pues de lo contrario estarían recibiendo un trato diferente, y habría necesidad de aportar equilibrio para igualar el peso de las acciones y que el derecho de los demás no se vea afectado, esto obviamente no fue considerado en el caso de la Dra. Jazmín Mijares ya que el Dr. Juan Montesinos y Dilia Monasterios G. olvidaron convenientemente con su proceder que la obligación de todo funcionario público es velar por mantener los derechos y facultades de los interesados sin preferencias, ni desigualdades”.
Que “Al parcializarse durante el procedimiento por razones de orden político acusado de postularse a una plancha distinta a los intereses de la Gobernación del Estado Miranda, olvidó también que las postulaciones no las hace la misma persona y que está (sic) la recibió de un gran número de médicos que reconocieron su trayectoria en el campo de la investigación y del deporte que fueron los motivos de dicha postulación; expreso (sic) su opinión acerca del caso indicándole a nuestra mandante que la única forma de eliminar sus expedientes era con la renuncia al cargo, demostrando con su conducta y proceder una infracción al artículo 61 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.
Finalmente, solicito que: (i) sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional; (ii) se restablezca la situación jurídica infringida, mediante la suspensión del procedimiento seguido a la accionante; (iii) se ordene la restitución y pago del sueldo desde la presunta e ilegal suspensión; (iv) se ordene el cese definitivo de los “(…) actos perturbadores que amenacen o violen los derechos constitucionales (…)” de la accionante y se abstenga de propiciar los actos que pudieran conculcar sus derechos por parte de los accionados; y (v) subsidiariamente, mientras se dicta la sentencia definitiva, se ordene suspender el procedimiento seguido a la accionante por la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda y de la Dirección Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, a fin de que se asegure su estabilidad laboral y evitar daños irreparables por la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de octubre de 1998, el Tribunal de Carrera Administrativa, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
Que como punto previo se pronunció respecto a la representación del presunto agraviante, observando que “Corre inserto al folio 200, carta poder conferido por el ciudadano Juan Montesinos Alcalá, en su condición de presunto agraviante, a los ciudadanos Ronald Moreno Morón y José Antonio Colmenares (…), ‘para que representen a la Dirección Regional de Salud ante los organismos administrativos jurisdiccionales competentes, en todo lo concerniente a recursos y acciones que hayan sido interpuestos por funcionarios adscritos al Despacho’. Por lo que el Tribunal no toma en cuenta la representación de los ciudadanos abogados, por cuanto el poder debe llenar las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil y debe ser personal”.
Que “Como se evidencia del expediente, la accionante, antes de las publicaciones de prensa realizó numerosas gestiones con la finalidad de lograr el acceso al expediente y posteriormente a dichas publicaciones siguió haciendo diligencias para obtener el acceso al expediente como se observa de los folios 140, 142, 143 y 149 del expediente, lo cual demuestra que evidentemente hay violación al derecho a la defensa, por cuanto a la accionante se le ha impedido actuar porque se lo obstaculiza la Administración, se configura la indefensión cuando se le impide al funcionario o se le coarta el ejercicio de este derecho, cercenándole la posibilidad de una defensa cabal. En efecto, a la accionante se le violó el derecho a la defensa cuando estando de reposo médico (recibidos todos los reposos por el organismo) cuando se publica en el Diario Avance del 26 de junio de 1998, una formulación de cargos disciplinarios (…)”.
Que “Con respecto a la suspensión del sueldo, si bien el amparo no tiene naturaleza indemnizatoria sino restitutoria, lo que impide al Juez pronunciarse sobre las prestaciones de carácter pecuniario que sean solicitadas, quedan a salvo aquellos casos como el de autos en que tales prestaciones constituyen la obvia consecuencia del restablecimiento pedido, como es el derecho a percibir la remuneración inherente al cargo (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Ponente: Magistrado Dr. Luis Enrique Farías Mata, del 5-12-91) por cuanto a la Dra. Jazmín Mijares le ha sido suspendido el sueldo, el Tribunal se encuentra en la obligación de recordarle a la Administración que la enumeración de la Ley de Carrera Administrativa hace de las sanciones es taxativa, el funcionario no puede ser objeto de otro tipo de sanciones que las que dicha Ley contiene (…)”.
Que “(…) la suspensión del sueldo o la retención de los cheques contentivos de los sueldos, la califica el Tribunal como una vía de hecho o actuaciones materiales, por parte del ciudadano en ejercicio de las funciones públicas, que actuando con prescindencia total y absoluta de la normativa debida, ha vulnerado los derechos constitucionales de la accionante”.
Que “Por la motivación que antecede, el Tribunal de la Carrera Administrativa, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ye, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta (…). En consecuencia, ordena la suspensión del procedimiento seguido a la accionante, se le garantice el libre ejercicio del cargo que actualmente ocupa, el pago del sueldo retenido así como el cese definitivo de los actos perturbadores que conculquen o pueden conculcar los derechos constitucionales de la ciudadana médico JASSMÍN MIJARES GUERRERO, en el libre ejercicio del cargo” (Mayúsculas del a quo).
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 14 de febrero de 2000, la parte accionante presentó escrito mediante el cual hizo valer sus argumentos respecto a la presente apelación, exponiendo lo siguiente:
Que en cuanto a la foliatura del expediente, indicó que: la foliatura original no es la misma que ahora aparece en el expediente signado con el número 22.740, por lo que solicitó la remisión del expediente original completo a está (sic) Corte, solicitud además realizada por la parte presuntamente agraviada cuando la parte que apeló de la decisión no consignó las respectivas copias, tal como se desprende del folio N° 255 del expediente original.
Que “Apelada la decisión de fecha 22 de octubre de 1998 por la parte presuntamente agraviante el día 29 de octubre de 1998 (…), sin que los mismos consignaran las copias correspondientes o realizaran algún acto dejando el expediente inactivo por más de un año, no habiendo pronunciamiento del Tribunal ante la diligencia por nuestra parte de llevar el expediente completo al Tribunal de Alzada tal y como se desprende de la diligencia que corre inserta en folio N° 255 del expediente original; el día 8 de noviembre de 1999 un año (1) y diez (10) días de haberse consignado la apelación sin practicar ninguna diligencia o realizado algún acto (desde el 29-10-98 al 8-11-99) se solicita mediante diligencia la ‘Perención de la Instancia’ basado en que transcurrido el acto de inactividad procesal por más de un año, período superior al requerido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 86 (…)”.
Que “De la diligencia práctica (sic) por la parte presuntamente agraviada que corre inseta (sic) en el folio 181 del expediente original, se señala a las 11:20 a.m. del día 16 de octubre de 1998, que la parte agraviante no consignó el escrito de informes, solicitando la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo (sic) 24 y 26 contentivos de la aceptación de los hechos incriminados, la fijación de la Audiencia Oral y Pública, de lo cual cuenta el Tribunal en la decisión que corre inserta en el folio 233, considerando que en modo alguno equivale a la aceptación del Derecho se fija la audiencia”.
Que en cuanto a la representación, arguye que “En virtud de que mi representada pertenece al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (ahora Ministerio de Salud y Desarrollo Social), tal y como se desprende del punto de cuenta del folio 218 del expediente original y de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) de (sic) dejó constancia que el sueldo de nuestra representada lo paga el Ministerio identificado y no la Gobernación del Estado Miranda”.
Que “En el folio 182 del original señala: ‘Ronald Moreno Morón (…) actuando en nombre y representación de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda según carta poder y en el folio 199 del original firma indicando la titularidad que presume más no presenta la Gaceta del nombramiento de la Directora de Recursos Humanos de la Región de Salud del Estado Miranda y la Carta Poder no está autenticada debidamente y no indica además la representación de la mencionada Directora (…), ciudadana Dilia Monasterios G.”.
Que “Ante este planteamiento y solicitando al Tribunal en la Audiencia Oral y Pública que se revisará la cualidad del representante, esté (sic) respondió que ‘(…) sólo tengo un contrato como abogado por parte de la Gobernación del Estado Miranda y no del Sistema Nacional de Salud del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, obedeciendo la utilización de las hojas membretadas como ‘Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Dirección Regional de Salud del Estado Miranda’, al proceso de transferencia que no ha sido culminado en su totalidad sobre todo en el recurso humano que aún pertenece al Ministerio mencionado”.
Que “El Tribunal no toma en cuenta tal representación de los ciudadanos abogados, por cuanto el poder debe llenar las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil y debe ser personal (…)”.
Que “A pesar de no entregar informes en el lapso establecido, de no tener la representación ajustada a la norma que rige la materia, que la parte presuntamente agraviante no firma los informes sino que los presenta a través de una persona que no tiene cualidad para ello, la ciudadana Dilia Monasterios G., no presenta informe, no acude por sí o por apoderado a la Audiencia Oral y Pública fijada por el Tribunal, no consignan escrito de conclusiones, ni pruebas que puedan contradecir las contenidas en los 151 folios de pruebas consignados por la parte presuntamente agraviada, es recibida la apelación de la misma en una forma que ofrece duda razonable (…)”.
Que “En el folio (sic) 22, 23 y 25 la ciudadana realiza actos administrativos señalando un nombramiento diferente al consignado en los folios 251, 252 y 253 y vuelto. Poder que además aparece sin constancia de haber sido inutilizado con los respectivos timbres fiscales y realizado en hojas con el membrete anteriormente referido (…)”.
Que “Al vuelto del folio 253 del original aparece otra referencia del nombramiento de la ciudadana Dilia Monasterio G., como el Decreto 404 del 15 de julio de 1996, referencia esta diferente a la utilizada antes de la apelación y evidenciada de los folios 22, 23 y 25 donde aparece en esta como Directora Regional de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda señalando según la Resolución 348-2 de fecha de (sic) 15-06-96 dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda”.
Que “En los folios originales 224, 225 y 226 aparece la comunicación del 17 de abril de 1998, por parte del Colegio de Médicos del Estado Miranda a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social motivado a las múltiples denuncias por parte de los agremiados pertenecientes al M.S.A.S. porque consideraron sus derechos vulnerados por las actuaciones arbitrarias y sin fundamento por parte de la ciudadana Dilia Monasterios G., llevados a cabo firmando la misma con dos cargos diferentes (…), en los cuales nunca refirió la Gaceta Oficial de su nombramiento”.
Que “Ante la negativa de presentar la Gaceta Oficial de su nombramiento, el Colegio Médico del Estado Miranda a través de su Secretaria de Relaciones Laborales y de los Médicos interesados, acudieron a la (sic) Depósito de Reserva Legal de la Nación y a los Archivos del Estado Miranda donde por más de un año no permitieron el acceso a los mismos”.
Que “La Gaceta Oficial del Estado Miranda correspondiente a esa fecha esta con el número 3.018 de fecha 28 de junio de 1996, en el sumario de resoluciones (…) indica que la resolución 348-2 no existe y aparece la ‘Resolución N° SG 348’ de fecha 14-06-96 referente a la declaración desierta de una Licitación Pública N° 01-96. Se observa además que la numeración lleva la fecha del día 14-06-96 para la resolución antes mencionada y la resolución siguiente con el número SG 349 de fecha 17-06-96, quedando sin resolución el día 15-06-96 que indica la mencionada ciudadana en los folios N° 22, 23 y 25”.
Que finalmente solicita: (i) se ordene la remisión del expediente completo al Tribunal de la Carrera Administrativa; (ii) se declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) tomar en cuenta lo solicitado en la Audiencia Oral y Pública, específicamente a “(…) lo referente a la extemporaneidad de la entrega de informes, la falta de representación y que la presentada no reúne los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, la disparidad e incongruencia de la información acerca de los nombramientos y sus diferentes señalamientos sin sustento en la Gacetas de las fecha indicadas, para que entre otras cosas que considere esta Corte aprecie que quien además de no estar en todo el proceso ni por si, ni por apoderado aparece con datos inconsistentes y diferentes a realizar una apelación y aún más a realizar la consignación de las copias simples habiendo transcurrido un año, dos meses y veinte y siete días después (sic) de su acto de apelación, actuando sin demostrar su cualidad para ello”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de proceder a revisar los argumentos presentados por la parte accionante respecto de la apelación propiamente dicha, se deben hacer algunas consideraciones previas, acotando que la parte apelante nunca presentó fundamento alguno a su apelación.
Así las cosas, es preciso señalar que la accionante afirma que la foliatura de las copias remitidas con motivo de la presente apelación no corresponde a la foliatura del expediente original, siendo además que no fueron remitidas las copias de todo el expediente, faltando cierta cantidad de folios.
Respecto a tales afirmaciones, es preciso señalar que la apelación en la acción de amparo constitucional se oye en un solo efecto por mandato expreso del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que como consecuencia de ello se remiten al superior las copias que las partes, no sólo la apelante, señalen, así como las que establezca el Tribunal. Esto se encuentra establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la tramitación de las acciones de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo que en estos casos lo que se remite al Tribunal de alzada son las copias del expediente original, formando este Tribunal un nuevo expediente con tales copias, el cual es foliado como un expediente independiente, por lo que no necesariamente debe coincidir la foliatura. Ello porque las partes o el Tribunal de primera instancia, tienen plena libertad al indicar las copias de los folios que consideren necesarios para el pronunciamiento en segunda instancia, lo que puede llevar a obviar aquellos folios que no sean relevantes o que no sirvan a dicho fin.
Por otra parte, las copias ciertamente deben incluir todas aquellas que contribuyan para el conocimiento del asunto en alzada, siendo que si alguna o algunas faltaren el interesado puede solicitar en segunda instancia que sean remitidas. Esto es precisamente lo que hace la accionante, pues en escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2000, pidió que se solicitara el expediente original al Tribunal de la Carrera Administrativa “(…) en virtud de las grandes diferencias de foliatura”. Sin embargo, ella consignó junto a dicho escrito “(…) las copias simples contentivas de doscientos setenta (270) folios para verificar lo expuesto. Se anexa copia de todo el expediente del folio número 1 al 270 (270 folios útiles)”. De lo que se constata, que no eran relevantes las copias faltantes del expediente original para decidir la presente apelación. Así se declara.
Un segundo argumento corresponde estudiar a esta Corte y es el relativo a la solicitud de perención de la instancia que hace la accionante, para lo cual asevera que ella opera en virtud de que la decisión del a quo es de fecha 22 de octubre de 1998, y la apelación fue presentada en fecha 29 de octubre de 1998, luego de la cual no se realizaron las debidas diligencias a fin de que se emitieran las respectivas copias, en un lapso superior al de un (1) año previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Con respecto a la anterior argumentación, este Órgano Jurisdiccional hace notar que la norma contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé la extinción de la instancia en los supuestos en que dicha Ley es aplicable, siendo que los procesos de amparo constitucionales se rigen por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en cuanto a materia procesal se debe acudir a esta Ley o a la que ella remita, y no a aquélla.
Por otra parte, en cuanto al no señalamiento de las copias por la parte apelante, ello no es óbice para que la otra parte las señale y para que el mismo Tribunal indique las copias que deberán remitirse al Tribunal de Alzada. Con lo cual se desecha lo alegado por la accionante, y así se declara.
Como tercer aspecto sobre el cual debe pronunciarse esta Corte, está el referido a la no presentación de informes así como a la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública celebrada en primera instancia, ni por sí ni por representación judicial, ante lo que solicita la aplicación de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contrariando lo considerado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la decisión aquí apelada, en la que señala que eso “(…) en modo alguno equivale a la aceptación del derecho se fija la audiencia”.
Ciertamente, el a quo consideró ante el mencionado alegato de la accionante que: “En fecha 16-10-98, el abogado RONALD MORENO MORÓN, actuando en representación de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, presenta el escrito de informes, considerando el Tribunal que el mismo fue presentado en forma extemporánea; pero esto en modo alguno equivale a la aceptación del derecho, si esta es procedente y si los hechos se traducen en violación de derechos y garantías constitucionales. Por auto de esa misma fecha, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día martes 20 de octubre de 1998, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo diferida por auto del 20-10-98 para las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese mismo día, en el cual concurrieron al acto la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante para exponer sus alegatos y consignando la parte presuntamente agraviada escrito de conclusiones constante de doce (12) folios útiles y anexos” (Mayúsculas del a quo).
Con arreglo a las consideraciones anteriores, esta Corte debe subrayar que la afirmación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo texto del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece textualmente que “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados” (Negrillas de esta Corte).
Se trata entonces de que la no presentación del informe en materia de amparo constitucional conlleva la aceptación de los hechos mas no del derecho, lo que amerita del sentenciador el estudio minucioso de los referidos hechos imputados y del derecho, además de los fundamentos de hecho y de derecho de la parte accionante, para decidir, por lo que no necesariamente deberá declararse con lugar la acción, pues esa no es la consecuencia obligatoria de considerar aceptados los hechos. Incluso, la nueva metodología procesal impuesta por la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la no comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral y Pública tendrá los efectos establecidos en el artículo 23 eiusdem, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, siendo que allí donde el legislador no distingue o hace diferencias tampoco le es dado al intérprete hacerlo. Por lo que se desecha el argumento esgrimido por la accionante al respecto, y así se decide.
Como cuarto alegato, la accionante manifiesta que según sus constancias de sueldo, quien le paga es el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) y no la Gobernación del Estado Miranda. Sostiene, además, que el abogado Ronald Moreno Morón, acudió en representación de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, sin constar en el poder el haberse presentado la Gaceta Oficial donde consta el nombramiento de la ciudadana Dilia Monasterios como Directora de Recursos Humanos de la Región de Salud del Estado Miranda, siendo que ella no es mencionada en el poder.
Sin embargo, la misma accionante admite que el “(…) Tribunal no toma en cuenta tal representación de los ciudadanos abogados, por cuanto el poder debe llenar las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil y debe ser personal (…)”.
Dicha disconformidad con la representación alegada fue resuelta, como muy bien lo admite la accionante, por el a quo en los siguientes términos: “Corre inserto al folio 200, carta poder conferido por el ciudadano Juan Montesinos Alcalá, en su condición de presunto agraviante, a los ciudadanos Ronald Moreno Morón y José Antonio Colmenares (…), ‘para que representen a la Dirección Regional de Salud ante los organismos administrativos y jurisdiccionales competentes, en todo lo concerniente a recursos y acciones que hayan sido interpuestos por funcionarios adscritos al Despacho’. Por lo que el Tribunal no toma en cuenta la representación de los ciudadanos abogados, por cuanto el poder debe llenar las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil y debe ser personal”.
Se observa entonces, que no hubo perjuicio alguno para la accionante, quien extrañamente trae a colación el mencionado argumento de la representación en segunda instancia.
A tal efecto, el poder mencionado y que corre inserto en el presente expediente, es del siguiente tenor:
“Yo, JUAN MONTESINOS ALCALÁ (…), actuando en mi carácter de Director Regional de Salud, calidad (sic) que consta según nombramiento N° SG-0593-97, de fecha 01-08-97, publicado en la Gaceta Oficial N° 36261 de fecha 04-08-97, por medio de la presente, confiero PODER ESPECIAL a los abogados RONALD MORENO MORÓN y JOSÉ ANTONIO COLMENARES (…), para que representen a la Dirección Regional de Salud ante los organismos administrativos y jurisdiccionales competentes, en todo lo concerniente a recursos y acciones que hayan sido interpuestas por funcionarios adscritos al Despacho. En ejercicio del presente mandato, podrán intentar y contestar cualquier recurso administrativo y/o contencioso administrativo, sustanciar procedimientos acorde a la Ley de Carrera Administrativa y demás instrumentos legales (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha “carta poder”, que afirmó el abogado Ronald Moreno Morón, en el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 1998, fue “(…) debidamente expedida por el Dr. Juan Montesinos Alcalá (…), en su condición de Director Regional de Salud según se evidencia en Resolución signada con el N° SG-0240-97, de fecha 01-08-97 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36261, de fecha 04-08-97, la cual acompaño (…)”.
Ciertamente, el poder precitado fue otorgado por el mencionado funcionario, cuya titularidad en el cargo se desprende de la Gaceta Oficial de fecha 4 de agosto de 1997, sin embargo, como correctamente observó el Tribunal de la Carrera Administrativa, “(…) no toma en cuenta la representación de los ciudadanos abogados, por cuanto el poder debe llenar las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
El análisis de la afirmación del a quo viene dada porque según consta en las actas del presente expediente, el poder bajo estudio fue consignado junto con el escrito ya referido presentado por el abogado Ronald Moreno Morón, en fecha 16 de octubre de 1998, sólo con la firma del poderdante y la copia de la Gaceta Oficial mencionada. No consta así que el poder haya sido otorgado en forma pública o auténtica, como establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Pero es que tampoco aparece el acta-poder certificado por la Secretaria del Tribunal, ni aparece el poderdante asistido de abogado, en el caso de que pretendiese calificarse de “poder apud acta”, tal y como lo prescribe el artículo 152 eiusdem. Por lo que esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia respecto de la cuestión previa de la representación, y así se declara.
En cuanto a la apelación propiamente dicha, la quejosa denuncia que a pesar de que la parte presuntamente agraviante no presenta el respectivo informe, así como no comparece a la Audiencia Oral y Pública, y tampoco es válida su pretendida representación, es oída su apelación. A tales efectos, realiza una serie de razonamientos para advertir a esta Corte la incertidumbre en el nombramiento de la ciudadana Dilia Monasterios, quien es presunta agraviante en el presente amparo constitucional. Para ello hace toda una explicación relativa a los datos de la Gacetas Oficiales que supuestamente contienen el nombramiento de la ciudadana prenombrada y consigna copias de las diversas Gacetas Oficiales con las que se pretende desvirtuar el hecho de que la misma sea la Directora Regional de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda.
Ante tales argumentos es necesario acotar que quien afirmó que la ciudadana Dilia Monasterios ostentaba dicho cargo fue la accionante en su escrito de amparo constitucional, por lo que no se entiende como ahora la desconoce. Sin embargo, en la nota de autenticación del poder que corre inserta en el folio 193 del presente expediente, se lee: “El Notario hace constar que tuvo a su vista de la Dirección de Salud del Estado Miranda Decreto SG.24097 de fecha 01 de agosto de 1997 y Resolución del Ministerio de Sanidad N° SG.024097 de fecha agosto de 1997, donde consta como Director Regional de Salud del Estado Miranda JUAN DE JESÚS MONTESINOS ALCALÁ. Asimismo Decreto 404 de fecha 15 de julio de 1996, donde consta como Directora Regional de Recursos Humanos DILIA MARGARITA MONASTERIO GONZÁLEZ.- Para este acto la Notaría se trasladó y constituyó en la sede de: DIRECCIÓN DE SALUD LOS TEQUES” (Mayúsculas del original).
Tal argumentación tampoco es relevante en este estado del proceso, por cuanto la representación por falta de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, fue desestimada por el a quo, por lo que no se tomaron en cuenta para la sentencia apelada los argumentos de los presuntos agraviantes. Aunado a ello se encuentra el hecho de que se trata de una defensa que no se hizo valer en primera instancia en la primera oportunidad que tuvo la accionante. Así, consta en el expediente que en su escrito de conclusiones consignado luego de la Audiencia Oral y Pública, la accionante no hace ninguna mención al nombramiento de la ciudadana Dilia Monasterios como Directora Regional de Recursos Humanos de Salud del Estado Miranda, lo cual debió hacer en dicha oportunidad, como lo indica el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
De manera que, ante esta circunstancia debe desestimarse el argumento de la accionante respecto de la cualidad estudiada previamente, y así se declara.
Ahora bien, realizado el análisis de lo alegado por la parte accionante y vista la apelación presentada y oída por el Tribunal a quo, esta Corte procede al estudio de la sentencia objeto de la apelación.
En cuanto a la afirmación del a quo, relativa a que a pesar de las diligencias presentadas por la accionante para tener acceso al expediente, esta se vio obstaculizada por la Administración agraviante, violándose con ello el derecho a la defensa, pues se le impidió ejercer una cabal defensa de sus derechos e intereses. Todo ello de conformidad con el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Actualmente, el artículo equivalente del ya mencionado, es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene la norma en la que el derecho a la defensa es uno de los contenidos del derecho al debido proceso. En cuanto al primero, esta Corte antes de la vigencia del nuevo Texto Fundamental, ya se había pronunciado en virtud de su previsión en el artículo 68 de la derogada Constitución. Así, en sentencia N° 97-1394 de fecha 30 de octubre de 1997, esta Corte señaló lo siguiente:
“Así, esta Corte observa que el derecho a la defensa ha sido definido por la jurisprudencia, a la luz del Texto Constitucional, como ‘la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de hacer alegatos y promover pruebas para demostrarlo (…)’ (sentencia de fecha 5 de febrero de 1990), así como el derecho a que se garantice el cumplimiento del procedimiento en cualquier ámbito de la actividad administrativa y judicial capaz de afectar los derechos o intereses de los particulares” (Caso Corporación Cabello Galvez, C.A.).
Esta definición se ha mantenido a pesar de la nueva previsión constitucional. Ello, se evidencia de las sentencias que con respecto a dichos derechos ha publicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicho Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Caso Supermercado Fátima, S.R.L.).
De manera que, la vinculación entre ambos derechos se patentiza en el hecho de que el debido proceso, está referido al cumplimiento de la tramitación de un procedimiento en el que las partes participen en razón de estar afectadas en su esfera de derechos e intereses, siendo que el derecho a la defensa es, precisamente, el poder estar en conocimiento de dicha tramitación, de la existencia de un procedimiento en el que se le permita a las partes participar para su defensa.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se refirió al derecho al debido proceso, en la sentencia N° 80 de fecha 1° de febrero de 2001, en los siguientes términos:
“La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el mejor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (Caso José Pedro Barnola y otros).
Aunque la sentencia previamente citada está referida directamente a los procesos judiciales, el mismo texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que el debido proceso opera también en sede administrativa. En cuanto al contenido de los derechos que se vienen estudiando, los hechos denunciados como presuntamente violatorios de derechos constitucionales, llevados a cabo por la parte accionada, se entienden aceptados por ella pues no fueron en ningún momento desvirtuados. Tampoco consta en el expediente que los hechos se hayan dado en el marco de un procedimiento en el que la parte accionante pudiera participar, ni siquiera existe evidencia en el expediente de haberse tramitado un procedimiento, para luego llevar a cabo los hechos que se denuncian, los cuales constituyen una obstrucción a la posibilidad de acceder al expediente disciplinario que se supone se inició en su contra.
Constatado todo ello por esta Alzada, es imperioso afirmar la violación del derecho a la defensa de la ciudadana Jassmín Mijares, compartiendo de esta manera el criterio sostenido por el a quo. Así se declara.
Igualmente, el Tribunal de Carrera Administrativa consideró que con respecto a la suspensión del sueldo de la accionante, “(…) el amparo no tiene naturaleza indemnizatoria sino restitutoria, lo que impide al Juez pronunciarse sobre las prestaciones de carácter pecuniario que sean solicitadas, quedan a salvo aquellos casos como el de autos en que tales prestaciones constituyen la obvia consecuencia del restablecimiento pedido, como es el derecho a percibir la remuneración inherente al cargo (…)”. Ciertamente, en virtud de haber solicitado la accionante que se ordene el permitirle el libre ejercicio de su cargo y el pago del sueldo dejado de percibir desde su inconstitucional suspensión, el a quo considerando que se configuró una vía de hecho, lesionándose así derechos constitucionales, ordenó previa las anterior consideración “(…) la suspensión del procedimiento seguido a la accionante, se le garantice el libre ejercicio del cargo que actualmente ocupa, el pago del sueldo retenido así como el cese definitivo de los actos perturbadores que conculquen o puedan conculcar los derechos constitucionales (…)”, se entiende que como quiera que en principio el ejercicio de un cargo implica necesariamente la obtención de una contraprestación a cambio, y que el pago de esta no es sino la consecuencia de una restitución que no puede hacerse de otra manera, sobretodo cuando se ha encontrado que la interrupción de ese pago no se ha ajustado a derecho, como en efecto ocurre en el presente caso, se comparte entonces el criterio sostenido por el a quo. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación presentada por la parte accionada, ciudadanos Juan Montesinos Alcalá y Dilia Monasterios, en su carácter de Director Regional de Salud del Estado Miranda y Directora Regional de Recursos Humanos de la Dirección de Salud del Estado Miranda, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 22 de octubre de 1998, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Jassmín Mijares. En consecuencia, se confirma dicha sentencia, y así se declara.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2000, la quejosa presentó escrito solicitando sea remitido el mismo al Juzgado Penal competente a fin de que tramite el desacato al mandamiento de amparo constitucional presentado y que se ordene la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia. En tal sentido, siendo que ello corresponde al Juzgado de primera instancia, esta Alzada ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que conozca de dichas solicitudes, y así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados María Angela Trompiz y José Antonio Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.732 y 27.498, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN MONTESINOS ALCALÁ y DILIA MONASTERIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.949.899 y 4.678.880, respectivamente, en su carácter de DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA y DIRECTORA REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 22 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Astrid Mijares e Ivette Zavarce, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.972 y 60.971, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JASSMIN MIJARES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.419.665, contra los ciudadanos mencionados. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 00-22740
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