Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 00-22754


En fecha 7 de febrero de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-0422, de fecha 3 de febrero de 2000, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERMES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 2.837.112, contra los actos de remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como Director Laboral del extinto Instituto Agrario Nacional, en representación de la Federación Campesina de Venezuela, emanados del MINISTRO DE AGRICULTURA Y CRÍA, hoy MINISTRO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Carmen Sánchez González, actuando en su carácter apoderada judicial del actor, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2000, mediante la cual el prenombrado Tribunal, declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria interpuesta.

En fecha 10 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 169 eiusdem y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que las partes interesadas presentaran los alegatos y probanzas que estimara pertinentes.

En fecha 17 de febrero de 2000, la parte actora presentó escrito de apelación del auto de fecha 10 de febrero de 2000 dictado por esta Corte.

En fecha 22 de febrero de 2000, esta Corte pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar sentencia, por aplicación analógica del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de noviembre de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B., en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 22 de noviembre de 2001, vista la apelación ejercida contra el auto de esta Corte de fecha 10 de febrero de 2000, mediante el cual se redujeron los plazos y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes, esta Corte declaró con lugar dicha apelación y revocó el referido auto, en virtud de que la reducción de lapsos acordada en el presente procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no fue notificada a las partes, ordenándose notificar a las partes a los fines de dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 7 de febrero de 2002, la representación judicial del ciudadano Hermes Brizuela, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Transcurridos sin actividad alguna de parte, los lapsos para dar contestación a la fundamentación de la apelación y presentar pruebas, se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes; llegada ésta, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 23 de abril de 2002, se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 5 de noviembre de 1997, los apoderados judiciales del actor, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “Nuestro mandante es funcionario público de carrera (…). El día 1° de agosto de 1995, según Resolución N° DM/134, del 27 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.764, del 1° de agosto de 1995, fue notificado de lo siguiente: ‘(…) por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Reforma Agraria, se designan como miembros del Directorio del Instituto Agrario Nacional a los ciudadanos HERMES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 2.837.112, como Director Principal (…) en representación de la Federación Campesina de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) esa designación revistió a nuestro representado de un FUERO ESPECIAL y le atribuyó una ESTABILIDAD MUY PARTICULAR (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “Nuestro mandante fue designado por la Federación Campesina de Venezuela y SÓLO podía ser removido por ella, a tenor de lo pautado en el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “En fecha 21 de agosto de 1997, el Ministerio de Agricultura y Cría dictó la Resolución N° DM-239, mediante la cual PROCEDIÓ A NOMBRAR UN SUSTITUTO DE NUESTRO MANDANTE Y A REMOVERLO Y RETIRARLO DE HECHO A NUESTRO MANDANTE DEL CARGO DE DIRECTOR PRINCIPAL” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) los actos administrativos de REMOCIÓN Y RETIRO están, por sí solos, viciados de nulidad absoluta, toda vez que fueron dictados por un FUNCIONARIO INCOMPETENTE para emanarlos y sin cumplir los trámites y procedimientos legalmente establecidos (…). En el caso de autos la función pública de nombramiento está otorgada por Ley a la MÁXIMA AUTORIDAD DEL ORGANISMO, es decir, al MINISTRO, a solicitud o designación de la Confederación sindical que agrupe la mayoría de los trabajadores del organismo, en este caso la Federación Campesina de Venezuela, pero la REMOCIÓN le está exclusivamente atribuida al Directorio de la Federación Campesina de Venezuela” (Mayúsculas de la parte actora).

Que finalmente solicita “(…) la inmediata reincorporación al cargo de Director Laboral en representación de la Federación Campesina de Venezuela, previo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación, incluyendo en dichas remuneraciones los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, bonos especiales, aumentos oficiales o convencionales, bonos de transferencia, bonos compensatorios, bonificaciones de fin de año y cualesquier pago, aumento y remuneración especial que beneficie a los funcionarios públicos, todo ello debidamente indexado y compensado monetariamente. Subsidiariamente demandamos el pago de las prestaciones o indemnizaciones sociales que legalmente le correspondan y los intereses causados por estas sumas, todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente”.


II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de enero de 2000, declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria, con base en lo siguiente:

“En el caso bajo análisis se solicita como acción principal, la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y de retiro y que como consecuencia se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Director Laboral previo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo en dichas remuneraciones los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, bonos especiales entre otros.
Como se observa, se solicita el pago por concepto de vacaciones (pago sustitutivo) del tiempo que se esté fuera del servicio, más se pide la nulidad de la remoción y del retiro y como consecuencia lógica la reincorporación al cargo.
Ahora bien, el pago de las vacaciones -no su disfrute-, lo que se denomina usualmente pago sustitutivo, en la función pública sometida a la Ley de Carrera Administrativa, sólo procede cuando quedaren vacaciones pendientes por disfrutar al producirse el egreso de la Administración Pública. En el caso, de declararse la nulidad de la remoción y del consecuente retiro, es obvio que no procede el referido pago sustitutivo. Está claro para este Tribunal que se produjo una inepta acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, la acción principal es inadmisible (…).
Cursa al folio 140 (…) liquidación de indemnizaciones de fecha 14 de agosto de 1997, en la que se evidencia que dicho pago se refiere a un anticipo de antigüedad del 50%. Al folio 142 (…), comprobante de cheque en el que se señala que el mismo corresponde al 50% de su antigüedad. De ello se evidencia que no se hizo el pago completo de las prestaciones sociales por lo que se ordena el pago de las mismas, tomándose la cantidad cancelada como un anticipo de las prestaciones sociales.
No se acuerda la indexación o corrección monetaria, por no ser propia de la relación funcionarial”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, en fecha 7 de febrero de 2002, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso:

Que “(…) la misma viola la cosa juzgada, toda vez que en la oportunidad procesal pertinente ADMITIÓ LA QUERELLA luego de examinar por un largo período de tiempo, los requisitos de admisibilidad, en notoria infracción de la norma expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “(…) la sentencia apelada se basa en un falso supuesto y saca elementos de convicción que NO aparecen en autos. En efecto, en NINGUNA parte de la demanda aparece petición alguna de que se condene al pago de las cantidades correspondientes al disfrute físico de las vacaciones y, que la única mención que de la palabra vacaciones se hace en el libelo es referencia a que las mismas deben ser contadas DENTRO del concepto de remuneración integral (…)” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “(…) la sentencia no tiene motivación alguna que justifique su fallo, sino que se limita a expresar que existe una inepta acumulación de acciones que se excluyen o son contradictorias, lo que coloca a nuestro mandante en estado de indefensión (…)”.

Que “La inepta acumulación SÓLO procede cuando existe conexión, identidad de persona, título y objeto, en dos o más pretensiones separadas y/o diferentes. En este caso es necesario que el sentenciador señale los datos de su examen para calificar o determinar que la materia en controversia (vacaciones) está excluida de la presente causa o que sus procedimientos sean incompatibles (…)” (Mayúsculas de la parte apelante).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Sánchez González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia del a quo que declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria, esta Corte, previas las consideraciones siguientes, pasa a conocer y decidir el mismo:

En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado en la fundamentación de la apelación, la representación en juicio del querellante adujo que existe tal vicio, toda vez que el a quo sacó elementos de convicción que no aparecen en autos, pues no se solicitó el pago de las cantidades correspondientes al disfrute físico de las vacaciones, sino su cómputo en el marco de la remuneración integral.

Esta Corte advierte, que el falso supuesto está constituído por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a)- Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b)- Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c)- Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula).

Por otro lado, considera esta Corte necesario precisar que las vacaciones constituyen el derecho de todo funcionario público al disfrute de unos días sin trabajar o prestar el servicio con el correspondiente pago, una vez cumplido un año de labores en el ejercicio del cargo en la Administración Pública.

En tal sentido, el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, dispone:

“Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”.


Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el disfrute de las vacaciones, es convertible en un pago sustitutivo en el supuesto de que el funcionario egrese teniendo pendiente sin disfrutar períodos vacacionales (Subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, advierte esta Corte que en efecto la disposición transcrita ut supra, se circunscribe al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el tiempo de servicio y ciertamente tal beneficio se adquiere únicamente cuando el funcionario es retirado definitivamente de la Administración Pública, motivo por el cual, no procede la cancelación de dicho concepto, si no ha finalizado la relación de empleo público (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, en sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 1996 (caso Germán A. Armao Mendoza vs. Instituto Nacional de Hipódromos), se estableció lo siguiente para el supuesto de solicitud de vacaciones vencidas no disfrutadas:

“De lo antes expuesto se evidencia que el actor, ha acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, puesto que son contradictorias entre sí; la anulación de los actos de remoción y retiro y consecuente orden de reincorporación excluiría el pago de las vacaciones no disfrutadas, pues el supuesto para este pago sustitutivo requiere la terminación de la relación de empleo público, según lo preceptúa el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…).
Al formular tales pretensiones contradictorias, el actor ha incurrido en la denominada inepta acumulación, por consiguiente, se ha configurado el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Asimismo, observa esta Corte que en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 de esta Corte, (caso José Israel Correa Montañez vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se estableció lo siguiente:

“Entiende esta Corte entonces, procurando conocer la verdad dentro de los límites del oficio de juzgar a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no existía una ‘evidente’ mutua exclusión de pretensiones que haga establecer la inadmisibilidad de la querella, por cuanto, como se expresó, no se trata de ‘vacaciones vencidas y no disfrutadas’ antes de la remoción, sino como una supuesta consecuencia del tiempo transcurrido durante la tramitación de la querella.
Habría, en cambio inepta acumulación, cuando el actor solicita unas vacaciones vencidas y no disfrutadas antes del acto de remoción o retiro y la solicitud de reincorporación al cargo como consecuencia de la nulidad, y ello por cuanto la pretensión del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas suponen la terminación de la relación de empleo público mientras que el resto de las peticiones (reincorporación suponen la continuidad de la relación) esto hace que, efectivamente, se trate de pretensiones que se excluyen mutuamente. Pero debe advertirse que debe tratarse de ‘vacaciones vencidas y no disfrutadas’ antes del acto de retiro, y no aquellas vacaciones solicitadas por el transcurso del procedimiento jurisdiccional y como uno de tantos beneficios dejados de percibir (…)”.

En este sentido, observa esta Alzada que el derecho al pago sustitutivo de las vacaciones vencidas de uno o más períodos no disfrutadas por el funcionario, deben ser canceladas al momento de su egreso de la Administración Pública, tomando en cuenta el último sueldo devengado.

Ello así, advierte esta Alzada que el alegato de la parte apelante se circunscribe al falso supuesto de derecho y el mismo, es procedente, por cuanto se evidencia del petitorio del libelo de la demanda, que el querellante solicitó “(…) su inmediata reincorporación al cargo (…), previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo en dichas remuneraciones los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, bonos especiales, aumentos especiales o convencionales, bonos de transferencia, bonos compensatorios, bonificaciones de fin de año y cualesquier pago, aumento y remuneración especial que beneficie a los funcionarios públicos, todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente”. (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, entiende esta Corte, que la parte actora solicitó sus vacaciones, bonos vacacionales y otros beneficios dejados de percibir desde el momento de su separación de la Administración Pública y como consecuencia del tiempo que dure el procedimiento, sin que ello signifique una inepta acumulación de acciones.

En efecto, el petitorio solicitado por vía principal, del pago de lo que corresponda por vacaciones, entiende este Órgano Jurisdiccional que como ha sido expuesto, no se refiere al mismo supuesto de las vacaciones vencidas no disfrutadas durante el tiempo de servicio, cancelables al producirse el egreso definitivo del funcionario de la Administración Pública, previsto en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (Subrayado de esta Corte).

Consecuencia de lo expuesto, advierte esta Corte que no existe en el caso bajo estudio el supuesto de inepta acumulación previsto en el artículo 84 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no son acciones que se excluyan mutuamente.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte estima necesario declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anular el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha en fecha 10 de enero de 2000, mediante el cual declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria, por adolecer del vicio de incongruencia, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, según lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte entra a conocer del mérito del asunto, atendiendo a los alegatos de las partes en el juicio, para lo cual observa:

En primer lugar, alegó el querellante que los actos administrativos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta, toda vez que fueron dictados por un funcionario incompetente, sin cumplir los trámites y procedimientos legalmente establecidos, siendo que la remoción le está exclusivamente atribuida al Directorio de la Federación Campesina de Venezuela, pues fue ésta quien lo designó y sólo podía ser removido por ella, en virtud del fuero especial que lo protegía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, observa esta Corte que por Resolución N° DM/134, de fecha 27 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.764, de fecha 1° de agosto de 1995, dictada por el entonces Ministro de Agricultura y Cría, se acordó:

“Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Reforma Agraria, se designan como miembros del Directorio del Instituto Agrario Nacional a los ciudadanos HERMES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 2.837.112 como Director Principal y PABLO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 2.230.168 como Director Suplente, en representación de la Federación Campesina de Venezuela”.



Igualmente, observa esta Corte que por Resolución N° DM/239, de fecha 21 de agosto de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.277, de fecha 26 de agosto de 1997, dictada por el entonces Ministro de Agricultura y Cría, se resolvió:

“Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Reforma Agraria, se designa como miembro del Directorio del Instituto Agrario Nacional al ciudadano JUAN URBINA, titular de la cédula de identidad N° 1.394.772, en sustitución del ciudadano HERMES BRIZUELA y se ratifica al ciudadano PABLO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 2.230.168 como Director Suplente, en representación de la Federación Campesina de Venezuela”.


Ahora bien, es necesario señalar que aún cuando el querellante hable de actos administrativos de remoción y retiro, lo correcto en el caso de autos es hablar de acto de “sustitución”, pues es esta la denominación que aparece en la Resolución por la cual es separado del Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, aunado al hecho que el Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Campesina de Venezuela, decidió sustituir al quejoso -su representante miembro del Directorio del Instituto Agrario Nacional en calidad de Director Principal-, emitiendo al Ministro de Agricultura y Cría la postulación del nuevo miembro, ciudadano Juan Urbina, titular de la cédula de identidad N° 1.394.772, mediante Oficio N° 155, de fecha 22 de julio de 1997, el cual corre inserto a los folios 14 al 15 del presente expediente.

Igualmente, observa esta Corte que la designación del ciudadano Hermes Brizuela para el cargo de Director Principal en el Directorio del Instituto Agrario Nacional en representación de la Federación Campesina de Venezuela fue realizada por el ciudadano Raúl Alegrett, en su entonces condición de Ministro de Agricultura y Cría, por disposición del Presidente de la República, en base al artículo 158 de la Ley de Reforma Agraria, aplicable rationae temporis al caso de marras, el cual señalaba:

“El Directorio estará constituido por un Presidente y cuatro Directores, dos de los cuales representarán a las organizaciones campesinas y otro será profesional del agro. Todos los miembros del Directorio serán nombrados por el Ejecutivo Nacional.”


Ahora bien, advierte esta Corte que siendo que el Instituto Agrario Nacional era un Instituto Autónomo adscrito al extinto Ministerio de Agricultura y Cría, el Ministro de ese despacho poseía la competencia en todo lo relativo a la administración de personal por ser la máxima autoridad, razón por la que si poseía la competencia para el nombramiento del ciudadano Hermes Brizuela, se entiende que también la poseía para la sustitución del mismo, cuando la Resolución en la cual se acuerda esta medida fue aprobada por el Presidente de la República.

Asimismo, considera esta Corte oportuno advertir, que el fuero especial y la estabilidad que según aduce el querellante poseía, es en virtud de ser miembro de la Federación Campesina de Venezuela, nombrado y sustituido de su seno como se refirió ut supra, más no como miembro del Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, en representación de esta última, nombrado y sustituido por el Ministro del ramo, según la nueva postulación al cargo en cuestión que le fuera remitida por la referida Federación, lo cual son dos aspectos diferentes y que es en definitiva el segundo carácter de naturaleza funcionarial, el controvertido atacado por medio de la presente querella.

Por otra parte, es importante destacar que siendo el cargo de Director Principal en el Directorio del Instituto Agrario Nacional en representación de la Federación Campesina de Venezuela de libre nombramiento y remoción, el actor tuvo pleno conocimiento del acto mediante la Resolución N° DM/239 de fecha 21 de agosto de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.277 del 26 de agosto de 1997, dictada por el entonces Ministro de Agricultura y Cría, cuando se designó en dicho cargo al ciudadano Juan Urbina, en sustitución del hoy querellante, por lo cual interpuso el presente recurso.

Visto lo anterior, observa esta Corte que siendo que el ente querellado procedió a sustituir al ciudadano Hermes Brizuela del cargo que venía desempeñando, siguiendo el procedimiento y respetando las disposiciones al respecto, no se advierte elemento alguno que lleve a presumir la nulidad de dicho acto, razón por la que este Órgano Jurisdiccional considera que el mismo está ajustado a derecho.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima los alegatos esgrimidos al respecto. Así se decide.

Igualmente, solicita la parte querellante “(…) la inmediata reincorporación al cargo de Director Laboral en representación de la Federación Campesina de Venezuela, previo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación, incluyendo en dichas remuneraciones los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, bonos especiales, aumentos oficiales o convencionales, bonos de transferencia, bonos compensatorios, bonificaciones de fin de año y cualesquier pago, aumento y remuneración especial que beneficie a los funcionarios públicos, todo ello debidamente indexado y compensado monetariamente. Subsidiariamente demandamos el pago de las prestaciones o indemnizaciones sociales que legalmente le correspondan y los intereses causados por estas sumas, todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente”.

En este sentido, observa esta Corte que siendo que el acto por medio del cual se sustituye al ciudadano Hermes Brizuela como miembro del Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, dictado por el entonces Ministro de Agricultura y Cría, hoy Ministro de Agricultura y Tierras, se encuentra ajustado a derecho, la solicitud por vía de acción principal, referida a la incorporación al cargo de Director Laboral, así como el pago de las remuneraciones y aumentos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y la solicitud de pago de los demás beneficios socioeconómicos, todo ello debidamente indexado y compensado monetariamente es improcedente. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a la solicitud subsidiaria de pago de las prestaciones sociales con los intereses causados por ella, ello debidamente indexado y corregido monetariamente, esta Corte observa:

En primer lugar, con relación a la solicitud de pago correspondiente a las prestaciones sociales, advierte esta Corte que corre inserto al folio 140 del expediente, planilla de liquidación de indemnizaciones, en la cual se especifica el adelanto de dinero correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la antigüedad al ciudadano Hermes Brizuela, como también se observa, comprobante del cheque por medio del cual se realizó dicho pago, en fecha 16 de septiembre de 1997, por un monto de ochocientos noventa y tres mil setecientos sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 893.769,30), , en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corre inserto al folio 142 del expediente.

De manera que, constando en autos el pago correspondiente al anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la antigüedad, sólo se le adeuda al ciudadano Hermes Brizuela por concepto de prestaciones sociales el restante cincuenta por ciento (50%), por lo cual se ordena la cancelación de tal concepto. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud del pago de los intereses causados por las prestaciones, ello debidamente indexado y corregido monetariamente, resulta necesario revisar lo establecido por esta Corte en sentencia N° 2593, de fecha 15 de octubre de 2001:

“(...) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera esta Corte necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos”.


Aunado a lo anterior, en relación al tema de la indexación el autor Enrique Lagrange en su obra “Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, señala que la indexación judicial: “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela”.
Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, advierte esta Corte, que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor conforme al criterio expuesto, razón por la cual se desestima el referido pedimento y se acuerda el pago de intereses sobre el monto adeudado, solicitado en el escrito libelar. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte conociendo sobre el fondo declara sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.665, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano HERMES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 2.837.112, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2000, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria interpuesta, en la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, contra los actos de remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como Director Laboral del Instituto Agrario Nacional, en representación de la Federación Campesina de Venezuela, emanados del MINISTRO DE AGRICULTURA Y CRÍA, hoy MINISTRO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

2.- ANULA el fallo de fecha 10 de enero de 2000, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria interpuesta.

3.- Conociendo sobre el fondo, SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/avr
Exp. N° 00-22754