MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 5 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-2162 de fecha 22 de octubre del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA y ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.591 y 48.398, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROSUR 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 3, Tomo 953-A de fecha 16 de abril de 1999, contra la “conducta omisiva” de otorgar a la quejosa los permisos fitosanitarios solicitados el 27 y 28 de septiembre de 2000, por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, en la persona de su Director General.
La remisión se efectuó con ocasión al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2002, mediante el cual se revocó la sentencia dictada por esta Corte el 12 de diciembre de 2000, y se ordenó a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse nuevamente acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.
Por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 25 de noviembre del año en curso, se designó ponente a la Magistrada antes mencionada.
En fecha 17 de diciembre de 2002, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de abril de 2002, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional para conocer el día en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.
El 28 de abril de 2003 tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, con la presencia de la parte accionada y el Ministerio Público, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionante y la Defensoría del Pueblo.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2000, los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agrosur 2010, C.A., interpusieron por ante este Órgano Jurisdiccional pretensión de amparo constitucional contra “la conducta omisiva” de otorgar a la quejosa los permisos fitosanitarios solicitados el 27 y 28 de septiembre de 2000, por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de la Producción y el Comercio, aduciendo violaciones a su derechos constitucionales a la petición y oportuna respuesta, así como a su derecho a ejercer la actividad lucrativa de su preferencia, consagrados en los artículos 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2000, en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada, esta Corte se declaró competente para conocer, y resolvió declarar inadmisible la pretensión interpuesta, fundamentada en la apreciación de que “el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) no ha incurrido en mora en cuanto a su obligación de dar respuesta a la procedencia o no del permiso fitosanitario”.
El 24 de enero de 2001, visto que las partes no apelaron la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2000, esta Corte remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conociera en consulta dicho fallo, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la consulta de la sentencia dictada por esta Corte el 12 de diciembre de 2000, revocándola y ordenando a esta Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresan los apoderados de la quejosa, en su escrito libelar, que su representada es una Sociedad Mercantil dedicada a la importación y comercialización de productos agrícolas para consumo humano, actividad ésta para la cual requieren el cumplimiento de determinadas condiciones, a fin de obtener la autorización por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) del Ministerio de la Producción y el Comercio, requisito fundamental para la importación de bienes de origen vegetal, así como el Certificado de Inspección del funcionario competente, adscrito al mencionado ente Administrativo.
Señalan, que en fechas 27 y 28 de septiembre de 2000, su representada dirigió al mencionado Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, dos solicitudes de Permiso Fitosanitario de Importación de Vegetales para Productos y Subproductos Agrícolas identificados con los Nos. 00028911, 0029244 y 0029245, para los rubros correspondientes a papas y cebollas frescas.
Manifiestan los apoderados de la Sociedad Mercantil quejosa, que sus solicitudes fueron debidamente recibidas y tramitadas por funcionarios adscritos a dicho Servicio, sin que se les hubiese requerido subsanar falta u omisión alguna.
Denuncian que aun cuando las solicitudes presentadas por su representada se realizaron en tiempo hábil para dicho fin, el Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria no cumplió con su obligación de emitir el permiso de importación, a pesar de haber transcurrido el lapso de 20 días de los que –a su juicio- dispone el Órgano Administrativo para responder, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aducen, que la omisión en la que incurrió el Ente Administrativo vulneró el derecho constitucional de su representada a la petición y a la oportuna respuesta, así como el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, previstos en los artículos 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señalan que dicha actuación administrativa es susceptible de causar perjuicios económicos de gran magnitud a su representada, si ésta acude a las vías impugnatorias ordinarias para obtener la satisfacción de su pretensión.
Esgrimen que, de acuerdo con la sentencia dictada en un procedimiento análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de noviembre de 2000, caso: ZMO Comercial, C.A. contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), expresó que las actividades desempeñadas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Producción y Comercio “constituyen un ejemplo típico de representación que no requiere sustanciación”, por cuanto para la emisión del referido permiso simplemente debía verificarse la lista correspondiente a los países desde dónde se prevé realizar la importación a fin de verificar la existencia de riesgos fitosanitarios en dichos lugares, sin que le esté dado a dicho Órgano ejercer políticas o controles de carácter diferente a los que le han sido atribuidos legalmente.
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, los apoderados actores solicitaron que la pretensión de amparo constitucional interpuesta se declarare con lugar y, en consecuencia, se ordenase al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Producción y Comercio “expedir en un plazo perentorio el permiso necesario como respuesta a las solicitudes de Permiso Fitosanitario de Importación de vegetales”, correspondiente a los rubros de papas y cebollas frescas. Igualmente, piden, que para el caso de que el accionado no cumpliese la orden emanada de esta Corte, se otorgue la dispensa de la obtención del permiso de importación, conforme a la interpretación analógica del artículo 217 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.
III
DEL ACTO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES
En fecha 28 de enero de 2003 tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la Defensoría del Pueblo; así como igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante, en Acta levantada a dichos efectos, conforme al criterio expuesto en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte, señaló que el fundamento de la pretensión de amparo constitucional incoada por la parte accionante, está referido a la presunta omisión de pronunciamiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) a las solicitudes de permisos fitosanitarios, para la importación de productos y subproductos agrícolas, específicamente, los rubros de papas y cebollas frescas.
Señala, que la Sociedad Mercantil accionante solicitó, en fechas 27 y 28 de septiembre de 2000, los permisos fitosanitarios para la importación de cebollas y papas frescas, ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, por lo que, en fecha 23 de noviembre de ese mismo año, interpuso pretensión de amparo constitucional alegando la violación de su derecho constitucional a la petición y a la oportuna respuesta, así como a la libertad económica, con el fin de lograr un pronunciamiento sobre su solicitud.
Ahora bien, la representación del Ministerio Público evidenció de los autos que cursan al expediente, que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria dio respuesta a la petición presentada por la accionante, en fecha 29 de diciembre de 2000, negando las solicitudes presentadas. Igualmente, expresa, que consta a los folios 136 a 142 del expediente, que el 23 de enero de 2001, se notificó a la empresa accionante de la decisión tomada por el Órgano Administrativo en fecha 29 de diciembre de 2000.
De acuerdo a los argumentos expuestos, concluye la representación del Ministerio Público, que la lesión alegada por los accionantes cesó con la decisión del Ente administrativo de negar la solicitud incoada por la accionante, dado que el objeto de la pretensión de amparo constitucional era simplemente obtener un pronunciamiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Por lo anterior la representación del Ministerio Público estima que la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible, fundamentándose en el contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROSUR 2010, C.A., contra la “conducta omisiva” del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, en la persona de su Director General, esta Corte observa:
El caso de autos está referido a la presunta violación del derecho constitucional de la parte agraviada a la adecuada y oportuna respuesta, así como al derecho a la libertad económica, consagrados en los artículos 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, como consecuencia de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud realizada por los accionantes para la obtención de los “Permisos Fitosanitarios” para la importación de rubros vegetales, lo cual constituye parte del objeto social de la Sociedad Mercantil recurrente.
Ahora bien, en la fecha legalmente señalada para la celebración del Acto de la Exposición Oral de las Partes, el día 28 de enero de 2002, constatadas como fueron las notificaciones de las partes, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la Defensoría del Pueblo.
Ahora bien, sobre el anterior particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, estableció lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa de los agraviantes, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de esta Corte)
En el caso que se examina, ciertamente, se ha constatado la falta de comparecencia del presunto agraviado al acto de exposición oral de las partes, en razón de lo cual le son aplicables al caso los efectos jurídicos de tal ausencia establecida por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este contexto, el caso de autos referido como está a la omisión de respuesta a una solicitud presentada por un particular a un Organismo Público, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, dicha omisión no constituye materia susceptible de afectar el Orden Público o las Buenas Costumbres, verificación que exige el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta manera, evidenciada como ha quedado la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, según se aprecia del Acta de la Exposición Oral de las Partes del 28 de enero de 2003 (folio 160 del expediente); la falta de afectación del Orden Público en el caso de autos; y en estricta observancia del criterio de la Sala Constitucional de la Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, y vinculante para todos los tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera forzoso esta Corte declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional incoado por la Sociedad Mercantil Agrosur 2010, C.A., y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional iniciado con ocasión a la acción interpuesta por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA y ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROSUR 2010, C.A., antes identificados, de conformidad con lo establecido con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de______________ del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 00-24153
EMO/16
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