REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas,_____________ de _____________ de 2003
Años: 192º y 143º
En fecha 2 de septiembre de 2002, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Alfredo Bustamante Baragaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 408, folios 159 al 160, Tomo V, contra la Resolución dictada en fecha 14 de junio de 2002, por la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. DEL DISTRITO ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.
Abierto el presente cuaderno separado y notificadas las partes, se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de tramitar la incidencia cautelar.
Por auto del 1º de noviembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación declaró abierto el lapso para la oposición a la medida cautelar dictada, vencido el cual quedaría abierto el de la articulación probatoria. El 18 del mismo mes y año, vencido el lapso de oposición y articulación probatoria, se acordó pasar el expediente a la Corte.
Recibido el cuaderno separado del Juzgado de Sustanciación se acordó remitir copias certificadas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta del fallo dictado por esta Corte el 2 de septiembre de 2002.
Remitido nuevamente el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir una solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la representación judicial de SALIM, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2002, dicha solicitud fue declarada extemporánea.
En fecha 16 de enero de 2003 se pasó nuevamente el expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.
El 22 de enero se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-II-
Visto que durante el lapso de tres días fijado para ejercer oposición a la medida cautelar de amparo dictada, la parte por ella afectada no ejerció oposición; asimismo que durante la articulación probatoria que transcurrió de pleno derecho tampoco fue promovida prueba alguna por las partes; visto asimismo que la revocatoria por contrario imperio solicitada por dicha parte contra el auto del Juzgado de Sustanciación que acordó devolver el expediente a la Corte en virtud de no haber sido ejercida oposición alguna fue declarada extemporánea, esta Corte debe reiterar el criterio precisado en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2002 (caso: Dejavi Corporación, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Surge de lo anterior la necesidad de dejar claramente establecido que frente a las varias hipótesis que pueden presentarse en la incidencia cautelar, también puede variar la actividad del Juez; quien deberá o no sentenciarla –en el entendido de analizar nuevamente los requisitos necesarios para otorgar la medida- de acuerdo a la actividad que han desplegado las partes en la misma. A tal fin, esta Corte deslinda las varias hipótesis de la manera siguiente: i) Oposición válidamente ejercida y promoción de pruebas por las partes durante la articulación probatoria, deberá el Juez dictar sentencia en los términos del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; ii) Oposición válidamente ejercida y ausencia de actividad probatoria, deberá igualmente sentenciar la incidencia por encontrarse con nuevos elementos argumentativos que considerar; iii) No ejercida oposición o siendo intempestiva, pero existiendo promoción de pruebas por las partes o por una de ellas, que no hayan cursado en autos para el momento en que el Juez dictó la medida, deberá igualmente sentenciar, pues tiene en sus manos nuevos elementos probatorios que considerar; iv) No ejercida oposición ni promovidos nuevos medios probatorios, no existe en el Juez el deber de sentenciar, dado que ningún elemento que antes no haya sido analizado tendría que considerar, a los fines de verificar la procedencia de la medida, implicaría tal hipótesis que el Juez se encuentra frente a una ausencia de contradicción cautelar y, por ende, no se ha aportado a los autos ningún elemento que merezca ahora ser analizado, limitándose su actividad a ratificar la medida”.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, en especial la última de las hipótesis planteadas que se cumple en el presente caso, dada la ausencia de actividad de partes durante la incidencia cautelar, esta Corte RATIFICA la medida cautelar de amparo, acordada en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-1734
JCAB/ .-a