EXPEDIENTE Nº: 02-1957

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 15 de agosto de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 1159-02-5538, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana MAGALY PASTORA CORDERO FERNÁNDEZ, con cédula de identidad N° 9.629.729, debidamente asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2002, por la abogada SOFÍA DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.003, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 15 de octubre de 2002 comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador del Estado Lara y de apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 29 de octubre de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas. En fecha 6 de noviembre de 2002 vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de noviembre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 4 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se deja constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de Informes. Se dijo “Vistos”.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

La actora MAGALY PASTORA CORDERO FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

1.- Señaló que el 3 de marzo de 2000, fue notificada mediante oficio Nº 0389, de la Resolución Nº 040 de fecha 25-02-2000, de su pase “a la situación de disponibilidad durante un mes, en el cargo de Fiscal Administrativo II que venía desempeñando hasta entonces en el Departamento de Auditoria de Fondos de la Dirección de Control Posterior” de la Contraloría General del Estado Lara, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debido al proceso de reorganización administrativa.
2.- Adujo que el 21 de marzo de 2000, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 040 y el día 22 de ese mismo mes interpuso “recurso de reconciliación o avenimiento” (sic) a objeto de cubrir la eventualidad prevista en el artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, como en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. Asimismo, expuso que aún cuando no había pronunciamiento en cuanto a los recursos interpuestos, “...en fecha 04 de abril del 2000, después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, fui notificada mediante el Oficio Nº 0661, de esa misma fecha, en el cual se me retira definitivamente de dicho cargo ...”.

3.- Alegó que interpuso el recurso de reconsideración contra el acto contenido en la Resolución Nº 080 anexa al oficio Nº 0661, de fecha 4 de abril de 2000, recibido en la misma fecha en la cual se le retira definitivamente de la administración pública.

4.- Alegó la presunta violación de “(...) una serie de normas y principios legales y constitucionales, ya que cuando se realiza el Informe o Estudio Técnico, tendiente a hacer la Reducción de Personal por Cambios en la Organización Administrativa, se utiliza a una Comisión de Reestructuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado Lara, designada a tal efecto por ese mismo organismo, por lo cual el mismo adolecería del Principio de Imparcialidad, previsto en el encabezamiento del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de nulidad Relativa a dicho procedimiento de reducción de personal (…)”.

5.- Por otra parte, señaló que tampoco “(...) fueron remitidas las Solicitudes de Reducción de Personal por ante el Consejo Legislativo (o anterior Asamblea Legislativa) del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta para su debida aprobación (...) De igual forma, no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha (...)”, con lo que se le estaría vulnerando su derecho de petición, a la defensa y al debido proceso.

6.-Además señaló, que cuando se le remueve y posteriormente se le retira de su cargo se le vulnera la condición de dirigente sindical, y se le coarta su “libertad y derecho sindical”. De igual forma alegó que gozaba de inamovilidad, en virtud de existir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la discusión de un nuevo proyecto de convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato que ella representa y la Contraloría del Estado Lara, así como la discusión sobre un pliego con carácter conflictivo por incumplimiento de algunas cláusulas contractuales vigentes.

7.- Alega que en su caso se produjo una “tácita continuidad de la mi (su) relación laboral”, ya que su colocación en situación de disponibilidad se prolongó por un lapso de treinta y dos (32) días continuos, lo cual excede del lapso de un mes previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

8.- De igual manera, alegó que “...tanto la Resolución Administrativa Nº 040, como la Nº 080, no fueron suficientemente motivadas, ya que no se determina pormenorizadamente cuáles son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa (…)”.

9.- Por otra parte señaló que se incumple con los requisitos para la existencia y validez de Acto Administrativo, viciándolos una vez más de nulidad relativa por inmotivación o falta de motivación suficiente, y por razón de ello se contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19 en sus ordinales 1º y 4º en su último supuesto que disponen que los Actos de la Administración serán absolutamente nulos, al igual que de la nulidad relativa prevista en el artículo 20, en concordancia con los artículos 9 por falta de motivación suficiente, 18 ordinal 5º por incumplimiento de los requisitos formales para la existencia y validez del acto mismo, 30 en su encabezamiento, por violación al Principio de Imparcialidad y de Igualdad Procesal y 74 por vicios de forma de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

10.- Con fundamento en lo antes expuesto, intentó formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de trámite contenido en la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25-02-2000, en el que se le coloca en situación de disponibilidad; así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Administrativa Nº 080, de fecha 03-04-2000, en el que se le retira definitivamente del cargo, al igual que las Resoluciones Administrativas Nº131, de fecha 20-06-2000, y la Nº 249, de fecha 17-07-2000.

Asimismo, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido y por todo lo que dure el presente procedimiento, determinados estos bien por “Decreto Nacional o Municipal, o derivados de los Convenios o Acuerdos Colectivos que se firmen” hasta su definitiva reincorporación.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Magaly Pastora Cordero Fernández, contra la Contraloría General del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó el a quo, que por el hecho notorio judicial, ese Juzgador sabe que el acto emanado del ente contralor está viciado de incompetencia temporal en virtud de que el decreto que lo sustenta, fue dictado con vigencia, hasta el 31-12-1999 y con fecha posterior a dicho vencimiento, y sin haberlo publicado en Gaceta Oficial, violentando el principio de paralelismo de formas, el ente contralor, pretendió prorrogar el acto en cuestión, hasta el primer semestre del año 2000, igualmente conoce por esta misma vía, que los actos administrativos dentro de los cuales se produjo la remoción y el posterior retiro, producto de la resolución Nº 040, mediante la cual se procedió a la reorganización administrativa de dicho ente, tiene los vicios reseñados por la parte actora, por cuanto no hubo procedimiento en el sentido de notificación inicial de los perjudicados y no se les otorgó el debido proceso, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 constitucional, por lo que los actos emanados de dicho reducción de personal, son nulos de nulidad absoluta, por encuadrar en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 25 constitucional.

2.- Por otra parte señaló que la Constitución en su artículo 49 ordinal 1° ha dejado establecido que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, entre otros derechos consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y no consta de autos que la administración haya probado que se le otorgara a la recurrente el derecho a la defensa y menos aún el derecho a la asistencia jurídica, por lo que en este tesitura los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta por estar en contradicción con norma constitucional expresa.

3.- A tal efecto, señaló que la Resolución primigenia de reestructuración, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara y en aplicación del principio jurídico de paralelismo de formas, la resolución administrativa Nº 137 mediante la cual el ente Controlador alega haber prorrogado la reestructuración del primer semestre del año 2000, debió igualmente publicarse en Gaceta Oficial del Estado Lara antes del vencimiento del lapso de la reestructuración, y no habiendo ocurrido así, debe desechar la pretendida prórroga por no estar hecha en la misma forma como lo fue el acto administrativo de reestructuración.

4.- Determinado lo anterior, el Tribunal a quo declaró la nulidad de la resolución Nº 249 de fecha 17 de julio de 2000, la cual ratifica la resolución administrativa Nº 080 de fecha 4 de abril de 2000, y ordenó la reincorporación de la querellante y el pago de los salarios caídos.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 15 de octubre de 2002, los abogados Cesar Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador del Estado Lara e igualmente en su carácter de apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Denunciaron que la sentencia apelada incurre en ”…una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez (violando lo previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil), pues (i) el a quo procedió a anular sólo uno de los actos recurridos sin pronunciarse en modo alguno sobre la nulidad del otro acto que fuera objeto del recurso, y (ii) sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora, y que, en todo caso, no eran vicios de orden público...”.

2.-Alegaron que, “… la sentencia incurre en un error al estimar que en el proceso de reestructuración, y a consecuencia en los actos de remoción y retiro, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, (sic) no haber sido “personalmente notificado” del inicio del proceso de reorganización de la Contraloría.”

3.- Ello así –continúan- “en el presente caso resultaba imposible la práctica de notificación personal alguna hasta tanto no se decidiera, sobre la base de los informes técnicos, quienes serían removidos y colocados en situación de disponibilidad, puesto que es a partir de ese momento cuando se tiene certeza de quienes serán incluidos en la medida de reducción personal”.

4.- Alegaron además que, “… como se desprende del expediente, el proceso fue notificado, la recurrente participó de él, y luego (cuando se dictaron la remoción y el retiro) ejerció todos los recursos administrativos que creyó conveniente interponer ante la Contraloría del Estado Lara, lo cual se traduce en que este funcionario (sic) si tuvo la oportunidad de defenderse alegando y probando todo lo que creyó conveniente y necesario a favor de sus derechos e intereses, mediante un medio idóneo como el recurso de reconsideración en sede administrativa”.

5.- Asimismo alegaron que, la Sentencia incurre igualmente en un error cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de Remoción y Retiro recurridos, apreciación “triplemente inexacta”, a saber: a) por ser el Contralor General del Estado Lara la autoridad competente para decidir la remoción y el retiro de los funcionarios del prenombrado organismo; b) por otra parte el vicio “incompetencia en razón del tiempo”, en realidad parece constituir de un supuesto vicio que no afecta el elemento “sujeto” del acto administrativo, sino en todo caso el elemento “forma” o “procedimiento” del acto; c) y por último la supuesta ausencia de prórroga es falsa, pues en el expediente consta la “prórroga debidamente dictada por la Contraloría”.






IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del órgano accionado, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, observa esta Corte que la querella interpuesta fue declarada con lugar, debido a que supuestamente el órgano querellado incurrió en incompetencia temporal al no publicar en Gaceta Oficial del Estado Lara la Resolución mediante la cual acordó la prórroga del procedimiento de reestructuración hasta el primer semestre del año 2000.

En efecto, el caso sub examine el a quo declaró con lugar la querella interpuesta, debido a que el acto impugnado adolece del vicio de “incompetencia temporal”, vicio éste que aunque no fue alegado por la querellante, fue detectado por el Juez de la causa en el análisis que hizo de la Resolución Nº 249, que es el acto que confirmó el retiro y el único cuya nulidad fue declarada en la sentencia apelada.

En tal sentido, esta Corte observa que, ciertamente, tal como lo señala el a quo, el juez contencioso administrativo goza de amplias facultades inquisitivas de conformidad con los mandatos constitucionales previstos en las normas dispuestas en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo incluso, tal como lo hizo en el caso de autos, entrar a revisar un vicio que aunque no fue alegado, puede acarrear la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Ello así, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 249 por un vicio no denunciado expresamente por la parte actora, no configura una violación del principio dispositivo, pues, el fallo apelado no abarca ni se extiende a ningún otro acto administrativo distinto a los recurridos por la querellante, estando limitado el pronunciamiento del a quo a declarar la nulidad de uno de los actos impugnados, sin entrar a conocer y decidir sobre ningún otro acto distinto a aquellos cuya nulidad fue solicitada.

Ciertamente, la declaratoria de nulidad que hoy conoce esta alzada se basa en la supuesta existencia de un vicio que afecta la validez de uno de los actos efectivamente impugnados, independientemente de que la nulidad en cuestión se haya decidido con fundamento en un vicio no señalado por la accionante en su querella, además de que en el caso de marras se trata de una cuestión de orden público como lo es la competencia, motivo por el cual, esta Corte considera improcedente lo aseverado por la representación del órgano querellado, en el sentido de afirmar que el a quo no podía declarar la nulidad del acto administrativo cuya nulidad expresamente había sido pedida, con fundamento en un vicio que no fue alegado por la querellante. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que los representantes del órgano querellado, afirman que el prenombrado vicio de incompetencia a razón del tiempo, no se manifiesta en el caso de autos, debido a que el órgano administrativo presentó una prórroga al lapso de reestructuración, lapso éste dentro del cual se llevaron a cabo todas las actuaciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General. A tal efecto, se observa:

Se constata del contenido de la resolución N° 108 inserta a los autos, que la duración de la reestructuración efectuada en la Contraloría General del Estado Lara, sería de mes y medio contado a partir del quince (15) de noviembre de 1999, es decir, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. No obstante, se desprende del contenido de la resolución N° 137, igualmente inserta a los autos, que dicha medida en los términos antes señalados tuvo una prórroga de un lapso de seis meses comprendido entre el 1° de enero de 2000 hasta el treinta (30) de junio de 2000 “…todo bajo previsión del cumplimiento de (sic) compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento”.

Con base a lo anterior y de la revisión del expediente administrativo, el cual aunque si bien fue presentado por ante esta Alzada, el a quo afirma conocer por conocimiento privado, considera esta Corte que la totalidad de las etapas del procedimiento de reestructuración fueron realizadas dentro el lapso previsto, ya que incluso, el acto administrativo por medio del cual se colocó en situación de disponibilidad a la querellante, fue dictado el 25 de febrero de 2000 y notificado el 3 de marzo de 2000, razón por la cual no se presenta en modo alguno el pretendido vicio de incompetencia en razón del tiempo.

Asimismo, resulta oportuno señalar, que la resolución N° 137 por medio de la cual se prorroga la medida de reestructuración administrativa, es totalmente válida, tal como señalan los apoderados judiciales del órgano querellado, ya que, si bien no fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, constituye, al igual que la resolución N° 108, un acto referente a un asunto interno, debido a que dan inicio o prorroga una medida de reestructuración, razón por la cual, incluso el primero, no debía ser publicado en la Gaceta Oficial al no existir norma legal que así lo prevea. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por inexistencia del no manifestarse vicio de incompetencia temporal fundamento de la decisión. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar los otros argumentos expuestos por la ciudadana MAGALY PASTORA CORDERO FERNÁNDEZ en la querella interpuesta y a tal efecto observa:

El primer vicio alegado por la querellante, se refiere a la presunta violación del principio de imparcialidad previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que supuestamente para tomar la medida que afectó a la querellante, “...se utiliza a una Comisión de Reestructuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado Lara, designada a tal efecto por ese mismo organismo,...”.

Frente a tal denuncia, esta Corte observa que las normas previstas en el artículo 53 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 119 de su Reglamento General, disponen que la reducción de personal que se lleve a cabo en la Administración Pública, debe ser aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, no obstante, cuando se está en presencia de un caso como el de autos, tal normativa se hace inaplicable, ya que la figura del Consejo de Ministros para el presente caso, no es equiparable con otra estructura en el ámbito estadal.

A tal efecto, debe concluirse que el hecho de haber sido redactado el informe técnico por una Comisión conformada o integrada por miembros de la propia Contraloría del Estado Lara, ello en modo alguno, salvo prueba en contrario, perjudica o desdice de la imparcialidad de la actuación realizada, ya que dicho estudio debe elaborarse por un órgano interno del ente u órgano que pretende reestructurarse. Es de resaltar que dicho informe, tal como se avisara anteriormente, fue avalado por las oficinas técnicas competentes, por lo que tampoco resulta procedente someter a la consideración de ningún otro órgano las decisiones inherentes a su estructura y funcionamiento.

Con base a lo expuesto, esta Corte procede a desechar la denuncia alegada por la querellante referente a la presunta violación del principio de imparcialidad. Así se decide.

En cuanto a lo afirmado por la querellante al señalar que tampoco “...fueron remitidas las Solicitudes de Reducción de Personal por ante el Consejo Legislativo (o anterior Asamblea Legislativa) del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta para su debida aprobación,(...)”, esta Corte observa, con fundamento en la denuncia antes decidida, que al no ser necesaria la consulta de otro ente estadal externo para tomar la medida de reducción, resulta igualmente innecesario por no existir normativa que así lo prevea, la consulta al Consejo Legislativo del Estado Lara, por lo que resulta igualmente improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto al alegato presentado por la querellante, referente a que en los actos administrativos impugnados “(...) no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha (...)”, con lo que supuestamente se le vulnera su derecho de petición, a la defensa y al debido proceso, esta Corte observa, que la ciudadana MAGALY PASTORA CORDERO FERNÁNDEZ, afirma en el contenido de su escrito recursorio haber sido notificada de los recursos que podía interponer contra los actos que le pudieron haber causado un perjuicio, recursos éstos que fueron interpuestos dentro de los lapsos correspondientes.

En tal sentido, esta Corte constata de las actas que cursan en el expediente, que a la querellante, contrariamente a lo afirmado por la recurrida, se le garantizó el derecho a la defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos en la ley, confiriéndosele la oportunidad para exponer sus alegatos a favor de sus derechos e intereses.

Lo anterior se evidencia en primer lugar, del hecho de haberse publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria N° 192 del 17 de noviembre de 1999, la resolución No. 108 de fecha 4 de noviembre de 1999, por medio de la cual “se declara en estado de Reestructuración Administrativa la Contraloría General del Estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales”.

En atención a lo anterior, se demuestra que el procedimiento de reestructuración garantizó desde su inicio el derecho a la defensa de la querellante y de los demás funcionarios que resultaron afectados por dicha medida. Resulta necesario destacar que del contenido de la normativa aplicable, no se desprende en modo alguno, tal como lo señala la representación de la querellante y lo acoge el a quo, la obligación de la Administración de notificar personalmente y de forma previa a todos y cada uno de los funcionarios que pudieran resultar afectados en sus derechos e intereses por una medida de reestructuración.

En efecto, al iniciarse un procedimiento de reestructuración administrativa, el ente u órgano que se encuentra afectado por el mismo, no conoce con certeza los funcionarios que serán afectados por la medida, ya que a tal resultado sólo puede llegar después de cumplirse a cabalidad todas las etapas de la reestructuración administrativa, en consecuencia, no puede efectuarse notificación personal alguna.

En tal sentido, se considera que dicho acto inicial, constituido en el presente caso por la resolución número 108, no podría causar en modo alguno la violación del derecho a la defensa de los funcionarios, ya que simplemente es un acto interno que da nacimiento a una medida que debe tomar un organismo en un momento determinado, siguiendo el procedimiento previamente establecido.

Con base a lo anterior, es criterio de esta Corte que la querellante ejerció su derecho a la defensa, al momento de ejercer el recurso de reconsideración contra los actos administrativos por medio de los cuales se le removió del cargo, se colocó en situación de disponibilidad y se le pasó a retiro. Dichos actos, por medio de los cuales la Administración afectó los derechos subjetivos de la querellante, si deben necesariamente ser notificados. En consecuencia, queda demostrado de las actas que cursan en el expediente, que a la querellante se le garantizó el derecho a la defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos en la ley, confiriéndosele la oportunidad para exponer sus alegatos a favor de sus derechos e intereses. Así se decide.

En relación a la vulneración de la condición de dirigente sindical de la querellante derivada de su condición de Secretaria de Solidaridad y Disciplina del Sindicato de Empleado Públicos de la Contraloría del Estado Lara, y la violación de su libertad y derecho sindical, así como el desconocimiento de su inamovilidad laboral, que en criterio de la querellante daba lugar a su reubicación dentro del mismo organismo, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento sobre los Sindicatos de los Funcionarios Públicos, esta Corte, al igual como se ha pronunciado con anterioridad, observa que del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente lo siguiente:

"Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales o municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley"

De la norma transcrita se observa cómo la Ley Orgánica del Trabajo remite a la Ley de Carrera Administrativa, el tratamiento de las materias relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional de los funcionarios públicos.

En el caso que nos ocupa, interesa destacar lo concerniente al retiro y la estabilidad de dichos funcionarios a la luz de esos preceptos legales, dada la importancia del análisis de estos elementos en el caso de autos.

En la Ley Orgánica del Trabajo el retiro se entiende como la manifestación unilateral de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo ya sea por causas justificadas o no, que se corresponde con la figura de la renuncia.
En cuanto al término "estabilidad" es definido por la doctrina en sentido estricto, "como una garantía de permanencia en el empleo, o más amplia y correctamente, como el derecho del trabajador a mantenerse en la misma situación jurídica, económica social que posee en la empresa por efecto del cargo que en ella desempeña". (cfr.GUZMÁN, Alfonzo: "Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana", Ediciones Contemporánea, Caracas, 1985, Tomo I, p.611).

La estabilidad puede ser relativa o absoluta. La primera permite el despido siempre y cuando el patrono pague al trabajador una indemnización que la ley establece, como consecuencia del abuso de derecho que constituye esta decisión, mientras que la segunda supone la imposibilidad de despedir al trabajador sin que exista causa justificada, calificada previamente por la autoridad competente y se clasifica en estabilidad absoluta propiamente dicha y estabilidad absoluta temporal conocida esta última como "inamovilidad" la cual protege al trabajador mientras subsistan ciertas circunstancias. El supuesto típico es el de los miembros de la junta directiva de un sindicato, en el número y por el lapso establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de la Ley de Carrera Administrativa, se da el caso de la destitución, que consiste en el acto emanado del funcionario autorizado para ello, previo el estudio del expediente elaborado por la respectiva oficina de personal, mediante el cual se retira de la administración al afectado, con base en unas causales taxativamente contenidas en la referida ley. Es la sanción más drástica aplicable dentro de lo que se ha llamado el régimen disciplinario, pues se le "retira" de su situación activa.

De igual forma, la Ley de Carrera Administrativa prevé otros supuestos de retiro de los funcionarios públicos, a saber: la renuncia, la jubilación, la declaratoria de invalidez y la reducción de personal. Este último supuesto, amerita el desarrollo de un procedimiento específico contemplado en al Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, y opera sólo bajo los supuestos expresamente señalados en la referida ley.

Para que proceda el retiro de un funcionario de carrera como consecuencia de la aplicación de un procedimiento de reducción de personal, necesariamente debe estar dado alguno de los supuestos expresamente señalados en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y debe cumplirse a cabalidad con el procedimiento previsto en los artículos 54 de la Ley de Carrera y 118 y 119 de su Reglamento General. De igual forma, en el supuesto de retiro por “destitución”, debe existir algunas de las causas previstas en el artículo 62 eiusdem, cuya aplicación se da previa la apertura de un procedimiento disciplinario, regulado con detalle en los artículos 112 y siguientes del Reglamento General antes citado, que obliga, por una parte, a la sustanciación de un expediente y, por la otra a que se le conceda al interesado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

La Ley Orgánica del Trabajo consagra la “inamovilidad” como un mecanismo destinado a proteger en determinados casos a los trabajadores contra el despido libre o injustificado. Tal situación no aparece contemplada en el régimen estatutario que rige la carrera administrativa, pues, para retirar de la administración pública a un funcionario de carrera, es indispensable que esté dada alguna de las causales legalmente previstas y, además, se debe cumplir el procedimiento previsto para tal fin. Ello es así, en virtud de que los funcionarios públicos de carrera están amparado por la estabilidad absoluta.

De estas manera, la Ley de Carrera Administrativa regula la figura de la estabilidad absoluta, mas no de la inamovilidad, ni el de la estabilidad relativa, ya que habiendo garantizado a todo funcionario de carrera el derecho a no ser destituido sin justa causa, no tiene sentido regular otras figuras que son contradictorias- como la estabilidad relativa- o innecesarias, como la inmovilidad.

En este sentido, esta Corte observa que Hildergard Rondon de Sansó, en su obra "El Funcionario Público y la Ley Orgánica del Trabajo", señala que a los funcionarios públicos les serán aplicables las normas laborales en todo lo no previsto en la misma, siempre y cuando estén fuera de los enunciados expresamente en el sistema de carrera del artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo y que no colidan en forma evidente con tal sistema. Lo anterior delimita en consecuencia la aplicación de la normativa laboral, a fin de que no tenga con las reglas estatutarias las contradicciones que a continuación se enumeran: "a) Contradicciones específicas: La no colisión con las previsiones del artículo 122 de la Constitución y el artículo 8° de la Ley del Trabajo. b) Contradicciones genéricas: La no colisión con el sistema mismo. 3. Estabilidad. La estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 112 y siguientes no se aplica a los funcionarios públicos para los cuales y, en relación a los que ostentan la condición de funcionarios de carrera, rige un régimen especial".

De acuerdo con la doctrina expuesta la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo no resulta aplicable a los funcionarios públicos, ya que los mismos están sometido a un régimen especial, por lo que la estabilidad consagrada en materia laboral, además de ser distinta, es incompatible con el régimen de estabilidad absoluta al que están sometidos los funcionarios público. Así se declara.

En cuanto a los alegatos del recurrente referente a la continuación de la relación laboral, en virtud que se le notificó del acto de retiro dos días después del mes de disponibilidad, esta Corte observa que, pasado el mes de disponibilidad sin que las gestiones reubicatorias arrojaran resultados satisfactorios, no se continúa la relación laboral, sino que procede al retiro del funcionario, una vez que se le haya notificado de tal acto. Así se decide.

Por último, en cuanto a los afirmado por la querellante al señalar que “...tanto la Resolución Administrativa Nº 040, como la Nº 080, no fueron suficientemente motivadas, “(...) ya que no se determina pormenorizadamente cuáles son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa(...)”, esta Corte observa:

De la revisión del contenido de los actos administrativos impugnados, así como del expediente administrativo, se evidencia que la Administración dio cumplimiento al requisito de la motivación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que las resoluciones Nros. 040 y 080, contienen una relación suficiente tanto de los fundamentos legales como de los hechos constitutivos que originaron la medida de reestructuración administrativa que afectó a la querellante. Asimismo, consta del contenido del expediente administrativo, que dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo las formalidades previstas en la legislación aplicable; por último, se evidencia de autos un completo conocimiento por parte del destinatario de los motivos del proceder de la Administración.

Con fundamento en lo anterior, se desestima la denuncia planteada por el supuesto vicio en la forma del acto administrativo, ya que los actos administrativos impugnados se encuentran suficientemente motivados. Así se declara.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del órgano querellado y, en consecuencia, sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

V
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SOFÍA DURÁN, actuando en su carácter de Auxiliar del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de abril de 2002, la cual se REVOCA por las razones expuestas en el presente fallo.

2.- SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MAGALY PASTORA CORDERO FERNÁNDEZ, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, antes plenamente identificados contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/E-3