MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° AB01-A-2002-00202013



En fecha 23 de julio de 2002, la abogada ADYS SUÁREZ DE MEJÍA, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 05 de junio de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta contra su representado el Municipio Libertador por la ciudadana PETRA RAMÍREZ LINARES.

Oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido el 23 de septiembre de 2002.

El 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 16 de octubre de 2002, la apoderada judicial de Municipio Libertador presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2002 comenzó la relación de la causa.

El 31 de octubre de 2002, comenzó el lapso para la promoción de pruebas el cual venció el 12 de noviembre de 2002 y se fija el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes

En fecha 10 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes se deja constancia que la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó su respectivo escrito.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 1999, la abogada YAMILET RAMÍREZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.119, apoderada judicial de la ciudadana PETRA RAMÍREZ LINARES, interpuso querella ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en lo siguientes términos:


Que su representada es funcionaria de carrera por haber desempeñado cargos de carrera dentro la Administración Pública Nacional y que la hace acreedora al derecho la estabilidad consagrado artículo 17 la Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 18 de marzo de 1998, por la prensa nacional, el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, le participó a su representada el retiro del cargo de Trabajador Social II, Código 097 que venía ocupando en la Comisión Permanente de Salud y Bienestar Social de dicho Municipio desde el 26 de junio de 1994, con fundamento en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en el ordinal 4º del artículo 16 de la referida Ordenanza y del artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

Que su representada ejerció la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento procediendo el silencio administrativo.

Que su representada, fin de agotar la vía administrativa interpuso recurso jerárquico por ante la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal cuya respuesta fue negar tal recurso sin motivación, todo ello en contravención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el retiro se fundamenta en el ordinal 3 del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por reducción de personal debido a limitaciones financieras del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal 1998, sin embargo se tiene conocimiento de la existencia de nuevos ingresos de personal, contraviniendo lo establecido en el artículo 53 parágrafo 2º de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 84, 85, 86 y 87 de su Reglamento General y, alterando de esta manera el derecho la estabilidad consagrado en el artículo 46 de la ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que el acto administrativo de reducción de personal que afecta a su representada no está debidamente motivado, violando disposiciones contenidas en el artículo 9 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual lo hace absolutamente nulo conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la mencionada ley.

Solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro y se proceda a la reincorporación efectiva de su representada al cargo que venía desempeñando en la Comisión Permanente de Salud y Bienestar Social.

Asimismo reclama el pago los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se produzca su efectiva reincorporación y se le reconozca el tiempo a los efectos de antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

Que el acto administrativo de retiro viola expresas disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 13, ordinal 4º de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y los artículos 9 y 15 de la misma Ordenanza.

Que el funcionario que dictó el acto (Director de Personal de la Cámara Municipal) es incompetente para dictarlo conforme lo prevé el articulo 2 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativo, por cuanto no estaba debidamente y expresamente autorizado por la Cámara Municipal como lo establece el artículo 4º de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

Que el Secretario Municipal del Consejo del Municipio Libertador era incompetente para responder el recurso jerárquico interpuesto por su representada, ya que este fue dirigido al Vicepresidente de la Cámara Municipal, no teniendo el Secretario Municipal potestad legal para firmar el actor y retiro.

Que el fundamento de aplicación de la medida fue un informe técnico ante la Cámara Municipal legalmente insustentable donde no está el resumen del expediente el funcionario, la jerarquía del cargo, el listado de los funcionarios afectados por la medida, lo que vicia dicho acto de nulidad al no cumplir con las formalidades esenciales lo que lesiona el derecho la defensa de su representada, consagrado en el artículo 68 de la Constitución.

Que los actos de remoción y de retiro violan los artículos 9 y 13 numeral 4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el articulo 76 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En fecha 19 de junio de 2001, el abogado NEURIS CORTÉZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.286, actuando como Apoderado Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contestó la querella en los siguientes términos:

Aduce como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que es extemporánea, en virtud de que la querellante fue notificada el 18 de marzo de 1998 por la prensa nacional y la querella fue interpuesta el 21 de enero de 1999, es decir después del lapso de seis meses previsto en el citado artículo 82.

Sobre este punto señala que la Corte primera lo Contencioso Administrativo ha considerado que el lapso de seis meses previsto en el referido artículo 82, no puede ampliarse por la interposición de los recursos administrativos, por cuanto "el cómputo de dicho lapso se efectúa a partir de la fecha en que sea necesario que da lugar a la acción, sin que sea necesario agotar la vía administrativa, como si se exige en el recurso contencioso administrativo de anulación".

Indica, igualmente que la accionante, tal como lo reconoce fue notificada el 18 de marzo de 1998 y tenía hasta el 18 de septiembre de 1998 para interponer su recurso, fecha a partir de la cual se hace efectiva la caducidad.

Niega, rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos por la recurrente, en virtud de que la medida de reducción de personal se efectuó con fundamento en Informe Técnico emanado de la Dirección de Personal, la Dirección de Presupuesto y la Dirección General de Administración del Concejo Municipal, aprobado en sesión celebrada el 27 de noviembre de 1997 donde se comprueba que los ingresos presupuestarios por el ejercicio fiscal 1998, son insuficientes para Ordenanza de Presupuesto a ejecutarse en el precitado ejercicio fiscal, por que fue necesario adoptar medidas para minimizar los gastos y reajustar el presupuesto a la realidad económica e inflacionaria que el Municipio debía afrontar, así como para poder dar cumplimiento con los Decretos del Ejecutivo en cuanto a aumentos salariales y los compromisos contraídos con los trabajadores a través de las Organizaciones Sindicales, todo lo cual motivó la medida de reducción de personal en la cual se vio afectada la accionante.

Que el acto administrativo por el cual se le notifica a la querellante la decisión de removerla de su cargo hizo mención a los recursos de los cuales disponía para su defensa y el tiempo para intentarlos, así como el fundamento legal en los cuales se había apoyado dicha medida, siendo suficiente que el acto haga referencia a los hechos y fundamentos legales de manera que el interesado pueda conocer en que se ha basado la administración para dictar su decisión, razón por la cual el acto no es nulo y más aún cuando el interesado se enteró cabalmente de las razones de hecho de derecho en que se fundamentó la administración para emitir su decisión, existiendo en el expediente plena prueba de que la accionante ejerció sus recursos y defensas.


Por lo que solicitó que sea declarado sin lugar la querella interpuesta.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial de la querellante contra el Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Fundamentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con relación a la caducidad de la acción solicitada por la apoderada judicial del Municipio Libertador señaló que el 23 de julio de 1998, mediante Oficio Nº 3752-98 el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, le comunica a la querellante, que ese cuerpo edilicio en sesión celebrada en dic 14 de abril de 1998, aprobó negar el recurso Jerárquico interpuesto, el cual fue notificado en la misma fecha, por lo que desde esa fecha 24 de julio de 1998, es cuando comienza a transcurrir el lapso de seis (6) meses para interponer la querella “y siendo que el vencimiento de dicho lapso fue el día 24 de enero de 1999, es criterio de este Juzgado, que la fecha de la interposición de dicho recurso (21-01-1999), no había operado el lapso de caducidad y así se declara”.

El a quo señala con relación a la incompetencia del funcionario que dictó los actos de remoción y retiro aducida por la recurrente, sin la previa aprobación de la Cámara Municipal, señala el a quo que si bien en la comunicación dirigida a la accionante y publicada en el diario Ultimas Noticias donde se le remueve del cargo, el Director de Personal dice actuar por instrucciones de dicha Cámara, según Acuerdo aprobado el 27 de noviembre de 1997, la Administración no consignó en ningún momento dicho Acuerdo. Sobre este punto indica que conforme a los artículos 8 y 16 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, corresponde a la Cámara remover al personal, o al Director de Personal pero con la previa decisión de la Cámara, sin embargo, no existe en el expediente prueba alguna que determine que la Cámara Municipal haya aprobado dicha remoción y retiro, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro por incompetencia del funcionario que lo dictó, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluyendo el a quo que la nulidad del acto de remoción conlleva inexorablemente la declaratoria de nulidad de acto administrativo de retiro y más aun cuando tampoco fue demostrado que el mismo hubiere sido aprobado por la Cámara Municipal.

Por último el Tribunal declaró con lugar la querella interpuesta por la recurrente, la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación efectiva, con los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado y los beneficios socio económicos que hubiera percibido de no haber sido separada definitivamente del cargo.



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 16 de octubre de 2002, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Insiste en hacer valer la inadmisibilidad de la querella por haber sido interpuesta en forma extemporánea, aduciendo que la querellante fue notificada por la prensa nacional el 18 de marzo de 1998 y el libelo fue presentado en fecha 21 de enero de 1999 y es sabido que una vez notificada del retiro tenía un lapso perentorio de seis (6) meses para intentar la acción.

Sobre este punto, alega a su favor sentencia de esta Corte Primera Contencioso Administrativo Nº 723 del 02 de mayo de 2001, con ponencia de quien fue designada para decidir el presente caso, según la cual la norma aplicable al caso en estudio es la prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y dispone se trata de un lapso oportuno y hábil para que el Administrado acceda a la esfera jurídica Contenciosa Administrativa e interponga por ante el Órgano Judicial competente querella contra los actos administrativos que desea impugnar.

Denuncia la apelante la violación de los artículos 313 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley de Carrera Administrativa al incurrir el sentenciador en error al aplicar falsamente la norma atributiva de competencia para remover y destituir contemplada en la Ordenanza Modificatoria sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuanto, señala al estar suscritos los actos administrativos impugnados por el Director de Personal se supone que el mismo actuó dentro de las atribuciones conferidas por la Cámara Municipal y ajustó su actuación a la Ordenanza que le atribuye competencia.
Por lo anteriormente expuesto solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital. A tal efecto observa:

El apelante aduce la caducidad de la acción por cuanto desde la fecha de notificación del acto por la prensa nacional, es decir del 18 de marzo de 1998 hasta la fecha de interposición de la querella 21 de enero de 199, había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y alega a su favor sentencia suscrita por el ponente del presente fallo. Asimismo denuncia que la recurrida incurrió en la violación del artículo 313 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición prevista en el referido artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, al pretender de que el lapso de seis (6) meses allí previsto se compute a partir del 24 de enero de 1999.

Con relación al alegato y la denuncia planteada esta Corte debe señalar según consta en autos que en fecha 18 de febrero de 1998 fue publicado en el diario Ultimas Noticias el acto administrativo de retiro de la querellante, teniéndose como notificada dentro del lapso de quince días hábiles, el cual venció el 10 de marzo de 1998. Asimismo consta que al día siguiente 11 de marzo de 1998 acude ante la Junta de Avenimiento y el 6 de abril de 1998 interpone recurso jerárquico por ante la Cámara Municipal, cuyo lapso de 90 días para decidir venció el 08 de junio de 1998, operando el silencio administrativo. Sin embargo, el 23 de julio de 1998 el Secretario de la Cámara Municipal le notifica que en sesión del 14 de abril de 1998 se decidió negar el recurso interpuesto.
En ese sentido esta Corte observa:

El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En el caso de autos el apelante alega que operó la caducidad prevista en el citado artículo por cuanto el acto de retiro fue notificado por prensa nacional el 18 de febrero de 1998 y la querellante interpuso su demanda el 21 de enero de 1999. No obstante, observa la Corte que la querellante en defensa de sus derechos, acudió a la Junta de Avenimiento sin que esta le diera respuesta alguna y en fecha 06 de abril de 1998, es decir dentro de los lapsos legalmente previstos ejerció acciones de naturaleza administrativa, tales como el recurso de jerárquico, el cual fue decidido por la Administración. En efecto, en fecha 23 de julio de 1998, el Secretario de la Cámara Municipal le notifica a la querellante que en sesión celebrada el 14 de abril de 1999, se acordó negar dicho recurso.

Cabe resaltar que en ésta última decisión, se le informó a la querellante lo siguiente:

”Cumplo en informarle que este Cuerpo Edilicio en sesión celebrada el día 14 de abil de 1998, aprobó negar el Recurso jerárquico interpuesto por usted, contra el acto administrativo de Remoción del cargo de TRABAJADOR SOCIAL III, Código 097, adscrito a la Comisión Permanente de Salud y Bienestar Social, de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Alzada que si el administrado opta por ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá esperar la decisión de los mismos, o el vencimiento de los lapsos previstos para ello a los fines de actuar en sede judicial. Ello es así, pues si el administrado ejerce tales recursos, el acto pierde su firmeza en la vía administrativa y la decisión que emane de la Administración se constituiría en el acto confirmatorio del acto impugnado que da origen a la acción que se intenta.

En el presente caso, observa la Corte que habiendo ejercido el querellante el recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y decidido por la Administración en fecha 23 de julio de 1998 y notificado al querellante en esa misma fecha, y dado que la querella se interpuso el 21 de enero de 1999, estima la Corte que el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no había transcurrido. Así se decide.

Señala igualmente el apelante que el sentenciador incurrió en error indicando vicios al aplicar falsamente la norma atributiva de competencia para remover y destituir contemplada en la Ordenanza Modificatoria sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuanto al estar suscritos los actos administrativos impugnados por el Director de Personal supone que el mismo actuó dentro de las atribuciones conferidas por la Cámara Municipal y ajustó su actuación a la Ordenanza que le atribuye competencia.

En ese sentido, observa esta Corte que la Ordenanza Modificatoria sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador en su artículo 9 consagra la facultad de la Cámara Municipal, para nombrar, remover y destituir a los empleados a su servicio y en su artículo 16 numeral 4º establece que corresponde al Director como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, nombrar, remover y destituir al todo el personal, previa decisión de la Cámara. Se trata entonces de una norma expresa que establece como requisito la previa decisión de la Cámara Municipal y no admite suposición alguna como alega el apelante.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Corte considera que no se incurrió en la violación del artículo 313 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decidido lo anterior, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación y, en consecuencia, ratificar el fallo apelado y Así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ADYS SUAREZ MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 05 de junio de 2002, que declaró con lugar la querella, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/dag