EXPEDIENTE N°: 02-2258
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de noviembre de 2002, fue presentado ante esta Corte el oficio N° 02-1035 de fecha 1° de noviembre de 2002 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Federman Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 2.503, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR DE LA CRUZ RIVAS, con cédula de identidad N° 931.840 contra el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNCIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano JUAN CARLOS CALDERA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que está sometida la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de agosto de 2002 mediante la cual se declaró inadmisible la referida pretensión constitucional.

En fecha 8 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley en referencia.

En fecha 11 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El precitado abogado, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que la empresa pública “Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A.” “MESUCA” celebró con su representado un contrato de arrendamiento sobre una extensión de terreno el cual funge de estacionamiento de vehículos en el Mercado de Chacao en la jurisdicción del Municipio Chacao, siendo el plazo de vigencia de dicho contrato, de tres (3) años prorrogables automáticamente por tres (3) años más, “(…) en caso de no mediar el desahucio tempestivo de partes de la arrendadora”.

Agregó, que la primera prórroga se produjo el 01 de junio de 1993, con lo cual el referido contrato se extendió hasta el mes de septiembre de 1996, posteriormente hasta septiembre de 1999 y así, en períodos trianuales.

Prosiguió exponiendo, que MESUCA transmitió a título oneroso al Municipio Chacao los derechos que poseía sobre unas bienhechurías, las cuales no se identifican en un documento que consignó, resaltando que el mismo jamás había sido registrado por ante la Oficina de Registro respectiva, requisito indispensable para oponer a terceros los efectos de un contrato suscrito entre dos sujetos de derecho.

Indicó que mediante comunicación de fecha 28 de mayo de 2002, notificada a su representado el 30 del mismo mes y año, que identificó como “amenaza válida”, se le informó de la “(…) voluntad del Municipio de no renovar el contrato” y que por efecto de ello, se conminó a su representado a entregar al Municipio mencionado, el terreno que MESUCA le había dado en arrendamiento destinado al aparcamiento vehicular.

Tal comunicación – indicó – fue fundamentada en el “pretendido “ ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1° del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el contenido de la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento suscrito entre MESUCA y su representado.

Señaló que contra dicha comunicación, se ejerció el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual está siendo tramitado actualmente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Consideró pertinente resaltar, que ante la eminente orden contenida en dicho acto administrativo, circunscrita en la orden de que su representado debía entregar el 01 de septiembre de 2002 a la municipalidad el terreno que le fuese dado en arrendamiento por MESUCA, procedió a solicitar al mencionado Juzgado que dictase con carácter de urgencia la medida cautelar que le había solicitado en el recurso principal.

Agregó, que el aludido Juzgado no procedió a dictar pronunciamiento alguno con respecto a la referida solicitud de suspensión de efectos “(…) y no podrá hacerlo sino después del 15 de septiembre de 2002, por cuanto nos encontramos actualmente en el período de vacaciones judiciales”, siendo que la fecha de ejecución del acto impugnado es de fecha 01 de septiembre de 2002.

Igualmente, se interpuso ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción mero declarativa cuya “causa petendi” es determinar la naturaleza jurídica de dicha relación contractual, es decir, si la misma debía reputarse como celebrada “a tiempo determinado” o si por el contrario, pasó a ser de los denominados “ a tiempo indeterminado”.

Aclaró, que la presente pretensión constitucional no estaba dirigida contra la falta de pronunciamiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, sino que la presente estaba dirigida contra la comunicación de fecha 28 de mayo de 2002, emanada del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, antes identificada “(…) y ello se debe al hecho de que una vez finalizadas las vacaciones judiciales el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Central podrá pronunciarse sobre la referida solicitud de suspensión de efectos” y que ello indica “(…) la urgencia que tiene mi representado, ante la inminente ejecución del acto recurrido, lo cual va a suceder ineluctablemente justo a la mitad del periodo de vacaciones judiciales, en que haya un pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos del acto”.

Enfatizó que el objetivo que se persigue con la presente acción de amparo, es que los efectos del acto impugnado sean suspendidos hasta tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, una vez vencidas las vacaciones judiciales, se pronuncie con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del aludido acto, siendo que existe la amenaza cierta, real y efectiva “(…) de que dicha comunicación violadora de derechos constitucionales de mi poderdante sea ejecutada en el referido periodo de vacaciones”.

Consideró, que se evidenciaba una situación de verdadera urgencia que sólo podía ser resuelta a través de una acción de amparo, ya que pudieran originarse para su representado situaciones irreparables, tomándose en cuenta que el desalojo que le fue ordenado podía materializarse en el período de vacaciones judiciales, lo que reducía el ámbito de acciones ordinarias de las que podría disponer el accionante.

Alegó la violación del derecho a ser juzgado por un juez natural, previsto en el numeral 4° del artículo 49 constitucional, toda vez que consideró que el Síndico Procurador Municipal estaba “(…) haciendo justicia por su propia mano”, ya que si éste pretendía que su representado entregara al Municipio Chacao un terreno de discutida propiedad Municipal, tenía que acudir ante los Tribunales competentes a demandar la entrega en cuestión o bien intentando una acción reivindicatoria, si lo que pretendía era poseer derechos de propiedad sobre la parcela cuestionada, o bien ejercer acciones de tipo posesorias si lo que pretendía era ejercer derechos de tipo posesorios sobre la misma “(…) pero no usurpar funciones que sólo le compete a los Tribunales de la República”.

Por las razones expuestas anteriormente, solicitó que la presente pretensión constitucional fuera declarada procedente y que en consecuencia, se suspendieran los efectos del acto impugnado hasta tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunciara con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto en cuestión.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Para fundamentar dicha decisión, el Tribunal cuya decisión es revisada en esta oportunidad, expresó que los requisitos de admisibilidad de la acción extraordinaria de amparo constitucional son las condiciones necesarias para que pueda conformarse la relación jurídica procesal y que están constituidos, entre otros, por el objeto, que no sólo el hecho o acto que origina el ejercicio de la acción, sino también las amenazas ciertas inminentes de violaciones, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y que a su vez dicha Ley establece en su artículo 6 ordinal 2° una causal de inadmisibilidad referente a la amenaza, señalando que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza no sea “inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Conforme a lo anterior, se lee lo siguiente “(…) en el presente caso, no puede atribuírsele a la notificación de no prórroga de un contrato de arrendamiento, que amenace con violar el derecho a ser juzgado por el juez natural, pues no fueron alegados elementos de juicio suficientes para demostrar que el Municipio dejaría de observar las normas que rigen los contratos, y que por lo demás están concebidas para garantizar suficientemente el derecho a la defensa y el orden público”.

En consecuencia, el precitado Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto se observa, que mediante la aludida sentencia se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Federman Ferrer, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR DE LA CRUZ RIVAS, contra el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNCIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano JUAN CARLOS CALDERA, fundamentándose tal inadmisibilidad en el siguiente argumento: “(…) en el presente caso, no puede atribuírsele a la notificación de no prórroga de un contrato de arrendamiento, que amenace con violar el derecho a ser juzgado por el juez natural, pues no fueron alegados elementos de juicio suficientes para demostrar que el Municipio dejaría de observar las normas que rigen los contratos, y que por lo demás están concebidas para garantizar suficientemente el derecho a la defensa y el orden público”.

Debe señalarse que tal declaratoria tiene como fundamento jurídico la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando la amenaza contra el derecho o amenaza o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.

Ahora bien, no comparte esta Alzada la aplicación del ordinal antes transcrito a los fines de fundamentar la decisión contenida en la sentencia que se revisa en virtud de la presente consulta de ley, toda vez que, dicho ordinal se refiere en primer lugar, a la temporalidad de la amenaza de violación o de la violación constitucional que se denuncia, es decir, una u otra debe ser actual, presente e inminente, no debiéndose tratar de una amenaza o de una violación que ya cesó (pasada) o de una que posiblemente se materialice en un tiempo posterior (futura).

Igualmente se refiere la precitada norma jurídica, a la posibilidad de que quien resulte accionado en un proceso de amparo constitucional, sea efectivamente quien ejecute el acto, hecho u omisión que se denuncia como generador de la amenaza o de la violación constitucional.

Por el contrario, no alude el mismo, a la determinación de la existencia o inexistencia en autos de “elementos de juicio suficientes” de los cuales se derive el posible incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte del Municipio Chacao, atribuido el mismo a la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre el solicitante de amparo y el referido ente territorial – tal como lo señaló el a quo -.

Por ello, considera esta Alzada que el Juzgado Superior en cuestión, erró al aplicar el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo al presente caso.

Establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional incoada, para lo cual se observa que el abogado Federman Ferrer, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar de la Cruz Rivas, denunció la violación del derecho a ser juzgado por un juez natural de éste último, consagrado el mismo en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó tal denuncia, en la comunicación de fecha 28 de mayo de 2002 suscrita por el ciudadano Juan Carlos Caldera, Síndico Procurador del Municipio Chacao, mediante la cual se le informó al solicitante de amparo “la voluntad de renovar el contrato” por parte de dicho Municipio y en consecuencia, se “(…) conminó a mi representado a entregar al Municipio Chacao, al vencimiento del contrato de arrendamiento antes mencionado, el terreno que MESUCA le había dado en arrendamiento destinado al aparcamiento vehicular”.

Ello así, es menester hacer ciertas consideraciones con respecto a la situación planteada, para lo cual debe hacerse mención a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Gloria América Rangél Ramos contra el Ministro de la Producción y el Comercio) en la que se hizo alusión al derecho de las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva de los mismos, siendo la contrapartida de ello el deber que tienen los órganos judiciales de tutelar los derechos fundamentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentándose en dicha premisa, se expresó en la sentencia aludida que el artículo 49 de la Carta Magna contempla las garantías que deben informar todo proceso, erigida sobre el pilar de la igualdad, eliminándose en consecuencia, causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, siendo congruente con dicho análisis “que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales”; y en orden a los precitados lineamientos, la Sala estableció que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“ a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”


Con respecto al primer supuesto, se expresó que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron interpuestos los recursos que, en caso de ser negativa tal circunstancia debe declararse la inadmisión de la solicitud y el segundo supuesto planteado en la sentencia que se comenta, está referido a la solicitud del amparo de manera inmediata sólo cuando sea evidente la ineficacia de los otros medios procesales ordinarios para obtener el pretendido restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia lesionada.

Habiéndose hecho las anteriores consideraciones con respecto a dicha sentencia de la Sala Constitucional, es de advertir que la misma no hace más que aludir al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez que conoce del mismo únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales y mucho menos cláusulas de carácter contractual.

De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, que tal carácter se desvirtuaría en el supuesto de que fuera utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, vulnerando el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, lo que equivaldría a la sustitución de todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, con el ejercicio de la acción de amparo.

Es así, como en el presente caso, el solicitante de amparo erró en la escogencia de la acción propuesta al impugnar la comunicación emanada del Síndico Procurador Municipal de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre él y la empresa MESUCA, mediante esta especialísima vía constitucional, toda vez que el objeto de esta última no es determinar la naturaleza de dicho convenio, pues en tal supuesto se estarían asimilando los efectos del amparo a los efectos de otras acciones ordinarias, sustituyendo, por ende, los medios ordinarios de proceder (acciones civiles) por otros de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 13 de abril de 2000, caso: Inversora PANO, C.A., Vs. Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.) En consecuencia, el ámbito del Juez de Amparo se limita a concretar si se han violado derechos o garantías constitucionales del accionante, y a preservarlos o restablecerlos, debiendo abstenerse de cualquier consideración sobre la actuación de la Administración.

A mayor abundamiento, se transcribe parcialmente la sentencia dictada por esta Alzada mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Javier Alfonso Ramírez Chacón contra el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, Licenciado Humberto Castillo (9 de agosto de 2000) estableciéndose lo siguiente:

“Así, en el presente caso se pretende un mandamiento de amparo mediante el cual ‘sean revocados los actos administrativos’, que presuntamente afectan la esfera del querellante y que los presuntos agraviantes ‘depongan su actitud lesiva de mis derechos e intereses legal y legítimamente adquiridos (…)’, es decir se pretende por un lado la revocatoria de unos actos administrativos y, por la otra, la protección a derechos que -afirma el propio querellante- son de índole legal, no constituyendo el mecanismo del amparo el medio procesal idóneo para lograr su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales idóneos y efectivos para obtener el restablecimiento pretendido, esto es, enervar la validez de los actos administrativos que puedan afectarle”.

Es por ello, que siendo que el ciudadano accionante disponía de los medios ordinarios para recurrir contra la actuación municipal– tal como se expresó con antelación – ha debido haber dispuesto de otra vía procesal idónea para determinar si efectivamente hubo incumplimiento de las cláusulas contractuales así como los fundamentos que sirvieron de base a la Administración a los fines de decidir la no renovación del contrato que en esta oportunidad se recurre y, en consecuencia, declarar o no su contrariedad al derecho.

Por tal razonamiento, debe declararse la inadmisibilidad del presente amparo, en virtud de existir en nuestro ordenamiento jurídico otras vías procesales idóneas para restablecer la presunta situación jurídica del accionante, conforme lo dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA CON LA MOTIVACIÓN EXPUESTA EN EL PRESENTE FALLO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Federman Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 2.503, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR DE LA CRUZ RIVAS, con cédula de identidad N° 931.840 contra el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNCIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano JUAN CARLOS CALDERA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/005