MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp.- N° 02-2297

En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio por recibido Oficio N° 914 de fecha 1° de octubre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada Betty Aurora Socarras Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 12.391, actuando como apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICPIO FERNÁNDEZ FEO (ASOCOOTRANSFER R.L.), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Betty Aurora Socarras Loaiza, antes identificada, actuando en el carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 4 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova.

El 20 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR

En el escrito libelar, la parte recurrente fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos:

Que la Asociación de Cooperativas de Transporte ASOCOOTRANSFER R.L. se constituyó en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira en la modalidad de línea de taxi.

Que a través de asamblea de socios, celebrada en fecha 15 de octubre de 1999, se acordó extender las modalidades de la pretensión de servicios en los siguientes tipos: por puesto, colectivos, escolares, urbanos, suburbanos, encomiendas, giros, correspondencias y carga.

Que el Concejo Municipal Lagunillas del Estado Zulia le otorgó la concesión a la Asociación Civil de Unión de Conductores El Danto (UCEDAN), para prestar el servicio de transporte por puesto de la ruta El Danto de la Ciudad Ojeda.

Que dicha fusión se llevó a cabo el día 8 de noviembre de 1999.

Que la Cooperativa de ASOCOOTRANSFER R.L., en su fusión con UCEDAN contaba con un número de cincuenta (50) asociados con trabajos directos y veinte (20) con trabajos indirectos, todos ellos ciudadanos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teniendo un normal funcionamiento.

Que después de las elecciones de las autoridades municipales en el Municipio Lagunillas, hubo un fuerte ensañamiento en contra de ASOCOOTRANSFER R.L.

Que el Sindicato de Transporte del Municipio Lagunillas ha recurrido a todos los medios y formas para destruir la cooperativa y han solicitado a las autoridades competentes y al Concejo Municipal la división de su representada.

Que como consecuencia de esta situación acontecieron actos violentos en contra de la Cooperativa, entre ellos, la Inspectoría de Tránsito Terrestre del Municipio Lagunillas con sede en la ciudad Ojeda ha arremetido de manera continua y masivamente en contra de los vehículos de la Cooperativa, registrándose los siguientes hechos: retención de vehículos y sus documentos, retención de los documentos personales del conductor entre otros.

Que luego de una investigación realizada, concluyeron que el origen de la ejecución de estos mandatos, provenían del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas.

Que dejaron constancia expresa al Comandante de Tránsito Terrestre, ciudadano Lucido Darío Rojas, que ha habido retención de varios vehículos pertenecientes a la Cooperativa y que esta actuación ha sido emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas.

Que la Asociación Cooperativa al tener conocimiento que el mandato emanaba del Concejo Municipal Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, consignó ante ese despacho todos los documentos que acreditan la legalidad y fusión de la Asociación Cooperativa ASOCOOTRANSFER R.L. y UCEDAN A.C.

Que dicho Concejo Municipal sin tomar en consideración la documentación presentada y sin concederles la oportunidad en la sesiones de Cámara para alegar y exponer sus derechos, en Sesión de fecha 27 de marzo de 2001, bajo el acta N° 17, concluyeron que la fusión entre UCEDAN y ASOCOOTRANASFER R.L fue transitoria y que UCEDAN decidió mediante asamblea anular y revocar la fusión. Determinando así, que UCEDAN está legítima y legalmente autorizada para operar y explotar la ruta establecida. De dicha decisión la Cooperativa ejerció recurso de reconsideración en fecha fecha 6 de julio de 2001

Que de esta decisión la Cooperativa ejerció recurso de reconsideración sobre el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal en fecha 6 de julio de 2001.

Que el Concejo Municipal mediante acuerdo identificado con el N° 2001-06, fundamentó su decisión y acordó confirmar el Acto Administrativo de fecha 27 de marzo de 2001.

Que dicho acto administrativo carece totalmente de motivaciones debido a que el mismo debe de expresar la declaración sucinta de los hechos, y de las razones que hubieran sido alegados.

Que la Inspectoría de Tránsito Terrestre del Municipio Lagunillas ha realizado conjuntamente con la Policía Municipal la detención de los vehículos pertenecientes a ASOCOOTRANSFER R.L., reteniéndoles sus documentos personales, así como, han sido objeto de multas.

Que la Cooperativa ha sido victima de todos estos atropellos, violándose así el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Denuncian que al momento que la Cámara Municipal, en sesión de fecha 27 de marzo de 2001, bajo el acta N° 17, tomó una decisión lesiva a sus intereses particulares, sin que estuviera presente ninguno de sus representantes y sin tomar en cuenta la documentación que con anterioridad habían consignado, se les violó el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos, consagrado en el artículos 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, denuncian la violación del derecho a asociarse libremente con fines lícitos, ya que la Cámara Municipal en la sesión celebrada el 27 de marzo de 2001, en vez de apoyar una empresa legalmente constituida, lo que hizo fue restringir su funcionamiento, desconociendo la documentación que prueba que se encuentra ajustada a derecho con la permisología necesaria para su funcionamiento dentro de la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Que se les violó el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo, cuando la Cámara Municipal solicitó a la Dirección de Tránsito efectuar los operativos contra los asociados de la Cooperativa.

Finalmente, denuncian la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, en razón que han solicitado en varias oportunidades información sobre asuntos de su competencia, sin obtener respuesta alguna.

En base a ello solicitaron que se declare la nulidad de los actos administrativos que aquí se impugnan.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“ (…) el Tribunal declara improcedente, por cuanto la mencionada acción de amparo cautelar tiene por objeto que se suspenda de manera inmediata los efectos de los actos administrativos emanados de la Cámara Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia lo cual tocaría el fondo de la demanda interpuesta existiendo identidad entre la pretensión que se persigue alcanzar con el amparo cautelar y las razones por las cuales se anularía el acto, y en virtud de que subsiste el recurso de nulidad del acto administrativo que fue admitido mediante auto de esta misma fecha será en la decisión definitiva en la cual esta Tribunal resolverá en relación a la controversia planteada. Así se resuelve. ”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2002, por la abogada Betty Aurora Socarras Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 12.391, actuando como apoderada judicial de la accionante, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 4 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

Al respecto se observa que el Tribunal a quo declaró improcedente, la acción de amparo cautelar, fundamentando su decisión en los siguientes términos: “(…) la mencionada acción de amparo cautelar tiene por objeto que se suspenda de manera inmediata los efectos de los actos administrativos emanados de la Cámara Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia lo cual tocaría el fondo de la demanda interpuesta existiendo identidad entre la pretensión que se persigue alcanzar con el amparo cautelar y las razones por las cuales se anularía el acto (…)”.

Ahora bien, siendo que, en el caso de autos, la presunta agraviada interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, es preciso destacar que, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, en virtud de su carácter accesorio al principal, lineamientos estos fijados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), así en dicho fallo precisó:

En primer lugar hay que analizar el fumus boni iuris, con la finalidad de concretar la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado por el quejoso y en segundo lugar el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, debido a que la posibilidad de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De igual manera, la decisión del juez debe fundamentarse no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los medios probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Ahora bien, el accionante denunció como violados el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, el derecho a asociarse con fines lícitos, el derecho al trabajo, el derecho a obtener oportuna u adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49 numerales 1, 3, 52, 87 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En este sentido, alega el accionante que el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia desconoció tácitamente tanto la permisología “estructural y funcionarial” de ASOCOOTRANFER, así como el proceso llevado a cabo de fusión entre UCEDAN y ASOCOOTRANSFER R.L., alegando que dicha fusión fue de carácter transitoria, y que UCEDAN es la legitima y legalmente autorizada para operar y explotar la ruta establecida.

Así mismo, alegó el accionante que la negativa por parte del Concejo Municipal en reconocer la fusión que mantuvieron éstos con UCEDAN y por ende impedir que operen y exploten la ruta establecida, conforma una presunta violación a los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por el accionante referente a la presunta violación al derecho a la defensa y a ser oído, establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Corte que el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia incurrió en la presunta violación de dicho precepto Constitucional, ya que nunca notificó a la mencionada Cooperativa de la decisión tomada en cuanto al no reconocimiento de la Asociación de Transporte ASOCOOTRANSFER R.L. y, a su vez solicitando a la Dirección de Tránsito efectuar operativos en contra de los asociados de la Cooperativa, dejándolos presuntamente en un estado de indefensión frente a las actuaciones de la Administración, ya que si la Administración hubiera notificado al accionante de dicho acto éste hubiera podido ejercer cualquier medio de defensa. Así de declara.

En cuanto a la presunta violación al derecho al trabajo esgrimido por el accionante, estima esta Corte que como consecuencia de no reconocer el derecho de asociación de las mencionadas partes, al serles retenidas las unidades que usan como herramientas de trabajo, al no permitirles operar en la ruta establecida, se le está presuntamente negando el derecho al trabajo, ya que se evidencia de lo probado y alegado en autos por parte del accionante que dicha Asociación nunca fue de carácter transitoria, por lo que mal puede la Administración negarle el derecho que le corresponde al accionante a trabajar cuando éste está actuando conforme a lo establecido por el Acta de Asamblea efectuada en fecha 8 de noviembre de 1999, en la cual quedó claramente establecido las modalidades de la referida Asociación, en la cual nunca menciona que es de carácter transitoria. Así se declara.
Finalmente, el accionante alegó que el Municipio Lagunillas le violó el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, debido a que en reiteradas ocasiones se dirigieron a la mencionada Cámara Municipal solicitándoles información al igual que por el hecho de que no fueron notificados la sustanciación del acto administrativo que desconoció la permisología estructural y funcional obtenida para explotar la ruta El Danto de la ciudad Ojeda, sino que fueron notificados después de su promulgación.

De lo anteriormente establecido, esta Corte estima que mal puede el accionante alegar la violación de dicho precepto constitucional, ya que dichas solicitudes hechas ante la Administración no se encuentran consignadas en autos, por lo cual esta Corte no puede tomar como prueba un alegato esgrimido por el accionante sin que éste lo haya sustentado y probado en autos. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional concluye que el amparo cautelar por su naturaleza debe salvaguardar los derechos constitucionales que se encuentran presuntamente vulnerados, no pudiendo el juzgador verificar tal presunción, acudir a un análisis íntegro de normas legales y sublegales.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo anula el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 4 de abril de 2002, por lo tanto declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Betty Aurora Socarras en fecha 10 de abril de 2002, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo N° 17 de fecha 27 de marzo de 2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hasta tanto no se decida el recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, por las razones anteriormente expuestas, la apelación interpuesta por la abogada Betty Socarras Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.391, actuando como apoderada judicial de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICPIO FERNÁNDEZ FEO ASOCOOTRANSFER R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 4 de abril de 2002, la cual declaró improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

2.- Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 4 de abril de 2001, la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la accionante.

3.- Se ORDENA suspender el acto administrativo N° 17 de fecha 27 de marzo de 2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de __________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-2297.-
AMRC/ lefa.-