MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 02-23881


En fecha 12 de mayo de 2000, el abogado NICOLÁS DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR OSWALDO LEGUIZAMON BARRIOS, cédula de identidad N° 2.231.304, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 167, de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Nicolás Dorta Changir, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990, actuando en el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 17 de julio de 2000, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta. Asimismo, de conformidad con la sentencia N° 279 dictada por esta Corte, en fecha 13 de abril de 2000, se hizo uso de la facultad de reducción de lapsos, a fin que las partes presentasen sus alegatos y promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes.

En fecha 1° de noviembre de 2000, comenzó la relación de la causa.

Vista la apelación interpuesta, el 1° de noviembre de 2000, el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.697, en el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2000, comenzó el lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas, siendo que el mismo culminó el 14 de noviembre de 2000.

El 15 de noviembre de 2000, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 14 de noviembre de 2000, presentado por el apoderado judicial del querellante y, se declaró abierto el lapso de un (1) día de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual decidir, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación observó que, por cuanto de la revisión de las actas se observa que el último acto del procedimiento se realizó en fecha 29 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró no tener materia sobre la cual decidir, se acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El 17 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

En fecha 12 de mayo de 2000, el abogado Nicolás Dorta Changir, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR OSWALDO LEGUIZAMON BARRIOS, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que fue iniciada una averiguación administrativa en contra del querellante, mediante auto de fecha 27 de mayo de 1999, en virtud de la solicitud formulada por el Ingeniero Ángel Franco, según se desprende de Memorando N° 104-A, de fecha 24 de mayo de 1999, por incurrir en falta de probidad al solicitar y recibir sumas de dinero, al realizar una actividad administrativa bajo el concepto de viáticos y que excedían del monto estipulado, y a su vez, por interferir en gestiones que realizaban los Ingenieros Miguel Maurera y Jadira Saavedra.

Así, señaló que se dio inicio a la averiguación administrativa, por estar el querellante presuntamente incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en los ordinales 2° y 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la falta de probidad y, solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material, valiéndose de su condición de funcionario público.

Manifestó que la imputación por falta de probidad, obedecía a presuntas denuncias realizadas por unos comerciantes de oro del Estado Lara, por cuanto a decir de la Administración, el querellante recibía sumas de dinero para realizar la inspección y sellado de libros, bajo la figura de conceptos viáticos, siendo que de acuerdo a este concepto, el monto que le era entregado, excedía de la totalidad que le correspondía.

En tal sentido, denunció que la Administración procedió a destituir a su representado, bajo el supuesto de falta de probidad, cuando es el caso, según aduce, que en ningún momento probó los presupuestos de hecho que sirven de fundamento del acto administrativo impugnado.

Así, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 167, de fecha 12 de noviembre de 1999, emanado del Ministerio de Energía y Minas, se procedió a destituir al querellante del cargo que desempeñaba como Técnico en Geología y Minas III, en la División Técnica Regional N° 2, Central Maracay, Estado Aragua, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Control Minero de la Superintendencia Nacional de Minería (SUNAMIN).

Afirmó que el procedimiento administrativo instaurado en su contra está viciado de nulidad absoluta, al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, siendo que ejerció su defensa en base a unos hechos contenidos en el auto de apertura, que no se corresponden con aquéllos que sirvieron de fundamento del acto administrativo impugnado, lo cual violó la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución vigente, así como el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos al debido proceso.

Argumentó que el acto recurrido está viciado de falso supuesto, por cuanto la Administración procedió a destituir al querellante por la causal referente a la falta de probidad, tomando en consideración los hechos señalados en el acto impugnado, sin que existiera prueba alguna que demostrara los presupuestos de hechos que sirven de fundamento a tal decisión de destitución.

Alegó que el pago por concepto de viáticos y traslado que debían hacer los comerciantes al querellante, fue acordado por el ciudadano Ramón Guerrero, en su condición de Inspector Técnico Regional, en virtud del artículo 171 de la Ley de Minas del 18 de enero de 1945, tal como lo confesó dicho funcionario en su declaración de fecha 10 de junio de 1999.

Indicó que no existe en el expediente administrativo, contentivo de la averiguación administrativa, ningún elemento probatorio que permita determinar que el querellante esté incurso en los hechos por los cuales se procedió a su destitución.

Así, al pretender dar como cierto unos hechos que sirven de fundamento del acto impugnado, se presentan vicios en la causa, pues no hay adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, infringiendo la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo el acto en cuestión.

Finalmente, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que dicho acto le ha ocasionado al querellante daños irreparables, siendo que ha trabajado en el Ministerio de Energía y Minas por más de veintiocho (28) años, manteniendo una conducta intachable.

Ello así, la destitución de la cual ha sido objeto, le ha causado trastornos de salud, a causa de la lesión a su reputación que ha sufrido, razón por la cual, considerando los anteriores argumentos, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 167, de fecha 12 de noviembre de 1999, emanado del Ministerio de Energía y Minas y, en consecuencia, se ordene la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Técnico en Geología y Minas III, en la División Técnica Regional N° 2, Central Maracay, Estado Aragua, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Control Minero de la Superintendencia Nacional de Minería (SUNAMIN), en las mismas condiciones, así como también, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de julio de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta, fundamentándose para ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
Consideró el a quo que de la documentación aportada no existen elementos suficientes para estimar que los efectos del acto administrativo impugnado, puedan causar un daño irreparable que no pueda ser resarcido por la definitiva, en caso que la misma le sea favorable, lo que traería consigo, no sólo la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía, sino el pago de los sueldos dejados de percibir, motivo por el cual, estimó forzoso declarar improcedente la suspensión de efectos solicitada, en virtud del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de noviembre de 2000, el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.697, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR OSWALDO LEGUIZAMON BARRIOS, consignó escrito contentivo de la formalización al recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, ya que carece de fundamentos, por cuanto los motivos que tomó en consideración son vagos e inocuos al no proporcionar sustento al dispositivo del fallo recurrido.

Indicó que el a quo, sin tener que emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, pudo haber valorado la dimensión de los perjuicios y la irreparabilidad de los mismos, ante la destitución de la cual fue objeto el querellante.

Manifestó que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que en el expediente cursa copia certificada de informe médico, de fecha 11 de mayo de 2000 y, es el caso, que de la lectura del fallo recurrido, se puede apreciar que dicha prueba no fue examinada.

Señaló que el querellante tiene derecho a su reputación, honor e imagen, y resulta indudable que con la ejecución del acto de destitución por los presuntos motivos allí contenidos, ha generado un daño moral, razón por la cual, resulta procedente otorgar la suspensión de efectos solicitada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Nicolás Dorta Changir, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR OSWALDO LEGUIZAMON BARRIOS, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al efecto, este Juzgador observa:

Como punto previo, esta Corte observa que fue recibido Oficio N° 2859, de fecha 11 de octubre de 2000, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Nicolás Dorta Changir, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR OSWALDO LEGUIZAMON BARRIOS, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 17 de julio de 2000, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 167, de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el expediente fue remitido, en ocasión de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación del querellante y, es el caso que, por auto de fecha 19 de octubre de 2000, haciendo uso de la facultad de reducción de lapsos recaída en sentencia N° 279 dictada por esta Corte, en fecha 13 de abril de 2000, se redujeron los lapsos y plazos como de seguidas se exponen: “Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales deberá fundamentarse la apelación ejercida, transcurridos los cuales comenzará un lapso de tres (3) días de despacho para la contestación a la apelación, una vez vencido este, cualquiera de los intervinientes tendrá dos (2) días de despacho para promover las pruebas pertinentes y un (1) día de despacho para oponerse a las mismas. Si promueven pruebas se pasará el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunciará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, ejecutado el auto de admisión correrá un lapso de cuatro (4) días para su evacuación, prorrogable por cuatro (4) días más, al cabo del cual el Juzgado de Sustanciación, lo devolverá a la Corte para que sin relación ni Informes se proceda a dictar sentencia, dentro del término establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Si no se promoviere prueba alguna, la Corte procederá a dictar sentencia dentro del referido término, todo esto de conformidad con lo ordenado sen sentencia de esta Corte identificada ut-supra”.

En virtud de lo anterior, cabe precisar que el apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación, así como también hizo uso del derecho de promover pruebas, siendo que, llegada la oportunidad el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual decidir, visto que sólo promovió el mérito favorable de los autos.

Precisado lo anterior, era claro que el querellante no tenía la carga de evacuar medio de prueba alguno y, por lo tanto, le concernía al Juzgado de Sustanciación proceder a remitir el expediente a esta Corte, siendo que era la actuación que de seguidas correspondía, en virtud del auto dictado por esta Corte el 19 de octubre de 2000, a los fines de que se pronunciara acerca de la apelación interpuesta por el querellante, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por el anterior razonamiento, se hace menester pronunciarse acerca del auto dictado por esta Corte de fecha 19 de diciembre de 2002, el cual cursa en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente de la presente causa, por el cual se acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente, todo esto a los fines previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, visto que de la revisión de las actas, se observó que el último acto del procedimiento, se realizó en fecha 29 de noviembre de 2000, mediante el cual se pronunció el Juzgado de Sustanciación, acerca de la admisibilidad de las pruebas.

Cabe destacar y siendo cónsonos con lo anteriormente expuesto, que el apelante no tenía la obligación de realizar alguna actuación ante este órgano jurisdiccional, pues es obvio que en virtud de las instrucciones dadas por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 29 de noviembre de 2000, no recaía sobre él, la carga de realizar alguna otra actividad para impulsar el proceso, sino por el contrario, únicamente le concernía esperar la decisión dictada por esta Corte acerca de la apelación interpuesta.

Así, resulta concluyente que no existe la posibilidad de sancionar al demandado con la declaratoria de perención, al no existir negligencia en la actuación del querellante, razón por la cual, el aludido acto procesal no se corresponde con el curso legal que continuaba en la presente causa, motivo que da lugar a este Juzgador para revocar, por contrario imperio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el referido auto de esta Corte de fecha 19 de diciembre de 2002. Así, se declara.

Visto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Nicolás Dorta Changir, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR OSWALDO LEGUIZAMON BARRIOS, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Es el caso, que el accionante fundamentan su pretensión en el hecho que fue iniciada una averiguación administrativa en contra del querellante, mediante auto de fecha 27 de mayo de 1999, en virtud de la solicitud formulada por el Ingeniero Ángel Franco, según se desprende de Memorando N° 104-A, de fecha 24 de mayo de 1999, por incurrir en falta de probidad al solicitar y recibir sumas de dinero, al realizar una actividad administrativa bajo el concepto de viáticos y que excedían del monto estipulado, y a su vez, por interferir en gestiones que realizaban los Ingenieros Miguel Maurera y Jadira Saavedra.

Afirmó que el procedimiento administrativo instaurado en su contra está viciado de nulidad absoluta, al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, siendo que ejerció su defensa en base a unos hechos contenidos en el auto de apertura, que no se corresponden con aquéllos que sirvieron de fundamento del acto administrativo contenido en la Resolución N° 167, de fecha 12 de noviembre de 1999, emanado del Ministerio de Energía y Minas, se procedió a destituir al querellante del cargo que desempeñaba como Técnico en Geología y Minas III, en la División Técnica Regional N° 2, Central Maracay, Estado Aragua, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Control Minero de la Superintendencia Nacional de Minería (SUNAMIN), lo cual violó la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución vigente, así como el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos al debido proceso.

Al efecto, el a quo observó que de la documentación aportada no existen elementos suficientes para estimar que los efectos del acto administrativo impugnado, puedan causar un daño irreparable que no pueda ser resarcido por la definitiva, en caso que la misma le sea favorable, lo que traería consigo, no sólo la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía, sino el pago de los sueldos dejados de percibir, motivo por el cual, estimó forzoso declarar improcedente la suspensión de efectos solicitada.

Ahora bien, respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En este sentido, se observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada por el recurrente "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

Adicionalmente, para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador debe tener en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte en anteriores decisiones ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por el recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados personales, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo alegato del particular de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el recurrente solicita la suspensión de efectos del acto, por cuanto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 167, de fecha 12 de noviembre de 1999, emanado del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual se procedió a destituir al querellante del cargo que desempeñaba como Técnico en Geología y Minas III, en la División Técnica Regional N° 2, Central Maracay, Estado Aragua, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Control Minero de la Superintendencia Nacional de Minería (SUNAMIN), le causaría un daño irreparable, puesto que la ejecución del acto impugnado debido a los motivos contenidos en el mismo, le ocasiona un daño moral irreparable, que lesiona su derecho al honor, a la reputación e imagen.

De tal manera, es obvio para este sentenciador, que no existen elementos suficientes que hagan inducir la existencia de un daño irreparable en cabeza del querellante, ya que, tal como lo señaló el a quo, en el supuesto que la acción incoada sea a todas luces procedente y así lo declare el juez que conozca del recurso principal, la sentencia de mérito se materializará en el reenganche del querellante bajo las mismas o mejores condiciones en las que se encontraba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le hayan correspondido legalmente y que no haya percibido.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Nicolás Dorta Changir, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR OSWALDO LEGUIZAMON BARRIOS, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirma el referido fallo. Así, se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA por contrario imperio el auto dictado por esta Corte de fecha 19 de diciembre de 2002.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nicolás Dorta Changir, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR OSWALDO LEGUIZAMON BARRIOS, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que fuera interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 167, de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. 02-23881
AMRC/mgm