Expediente N°: 02-2475
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


El 27 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-1085 de fecha 13 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.820 y 65.758 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa No. 35/002, de fecha 11 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por los ciudadanos Tania Quintero, Omar Villamizar, Javier Reina Monteverde, Numa Chiquito Chirinos y Nelson J. Vallejo Monteverde, con cédulas de identidad N° 9.962.821, 9.547.500, 11.209.294, 6.034.643 y 7.572.436 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Enrique Chacón Breto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.762, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2002, mediante la cual confirma la decisión de fecha 17 de abril de 2002, que declara procedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la recurrente.

El 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD


Por escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2002, las apoderadas judiciales de la parte actora, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo contra la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Señalaron que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 24 de agosto de 2001, decidió remover a los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa A. Chiquito Chirinos Y Omar Villamizar, de los cargos de Auxiliar Administrativo II, Auxiliar de Secretaría, Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Archivista del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Técnico I, respectivamente; lo que condujo a los mencionados ciudadanos a interponer ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es ininteligible o contradictorio, que la decisión de la autoridad del trabajo en el supuesto de autos, agota la vía administrativa y, además, que no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en que lo hizo, toda vez que al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, imponiendo, en consecuencia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la obligación de reincorporar a los referidos ciudadanos a los cargos que ostentaban, está asumiendo funciones que están atribuidas a otro órgano.

Que dichas remociones tuvieron como base un proceso de reorganización cuyo axioma está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la necesidad de establecer un Poder Judicial y un Sistema de Justicia que garantice la existencia de órganos institucionales independientes y con potestad que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente la Ley, así como someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes.

Que “la decisión de romoción (sic) de los ciudadanos Javier R. Monteverde, Nelson Vallejo M., Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, fue tomada por la máxima autoridad del Despacho, esto es, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando de conformidad con la potestad que le atribuye el literal ‘h’ del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N1 (sic) 37.014, del 15 de agosto del mismo año, en concordancia con la atribución conferida en el literal ‘hasta’ del artículo tercero de la Resolución N° 2001-0004, del 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, por lo que, en el supuesto de autos, no era posible interponer recurso jerárquico, toda vez que no hay instancia superior a la cual acudir. En consecuencia, en el presente caso sólo era procedente interponer contra la decisión administrativa de remoción impuesta, el recurso de reconsideración, el cual, con fundamento en lo expuesto precedentemente, es no sólo el medio idóneo para impugnar dicho acto sancionatorio, sino además está destinado a agotar la vía administrativa”.

Que de conformidad con la Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, no podían hacerse retiros a cualquiera de los empleados o funcionarios al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, sin antes haber acudido ante el Inspector de Trabajo en los términos previstos por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que éste califique la falta y, luego de ser autorizado, proceder al retiro del funcionario o empleado.

Que no obstante el principio de estabilidad absoluta consagrado para los funcionarios del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por imperativo de la Constitución, la Ley y los Regímenes, se acordó aplicar el fuero sindical, por la Cláusula N° 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados, del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, garantía ésta que va dirigida al ámbito privado lo que ha traído como consecuencia la colisión de la Cláusula antes nombrada con las disposiciones constitucionales, legales y sublegales.

Que dada la naturaleza especialísima del empleo público, no sería atribuible a los funcionarios públicos el fuero sindical dada la estabilidad que los rige, pues admitir este privilegio que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagra la Ley y los estatutos que los rigen, pueda interferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de estos órganos del Estado.

Que la Asamblea Nacional Constituyente en el artículo 12 del Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 36.782, de fecha 8 de septiembre de 1999, suprimió la estabilidad de todos los funcionarios del Poder Judicial y del entonces Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Disposición que fue ratificada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el artículo 13 de la Resolución N° 124 de fecha 8 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.907 de fecha 9 de marzo del mismo año, en la cual, se declara en proceso de reestructuración los servicios administrativos, llevados a cabo por el extinto Consejo de la Judicatura.

Que el Régimen de Transición de los Poderes Públicos, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, el órgano llamado a ejecutar la reestructuración del Poder Judicial, es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentado en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se deduce del acto administrativo impugnado, la imposibilidad de aplicación del fuero sindical a los funcionarios públicos; por una parte, porque la prohibición de despedir que lleva implícita la inamovilidad que surge del fuero sindical resulta incompatible con el estatuto y las normas sobre derecho funcionarial; y, por la otra, debido a las diferencias notadas entre el despido de un trabajador que labora en una empresa privada y la remoción de un funcionario que presta sus servicios en el sector público.

Invocaron la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, todos previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Que la Providencia Administrativa cuya impugnación se solicitó, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos mencionados al cargo que ostentaban en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a pesar de que tal decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, por haberse abrogado competencias para conocer de un acto administrativo de remoción que, en vía administrativa, le estaban atribuidas al órgano que lo dictó, esto es, al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa.

Solicitaron el restablecimiento preventivo de la situación jurídica infringida por la actuación del Ente recurrido en el procedimiento de reenganche y salarios caídos, fundamentando su solicitud en el cumplimiento de los requisitos que son imprescindibles para el otorgamiento de una medida cautelar, relativos a la presunción de buen derecho o Fumus Boni Iuris, que viene dada por la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en la “especial” circunstancia de que paralelamente al acto administrativo de remoción que causó estado en vía administrativa, existe otra Providencia Administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto al peligro de difícil reparación o Periculum in Mora, señalaron que el mismo está fundamentado en la inminente ejecución de la Providencia Administrativa, en razón de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que ostenta todo acto administrativo; pues la no suspensión de los efectos de dicho acto, implicaría que hasta tanto no haya el respectivo pronunciamiento judicial, los ciudadanos que interpusieron la solicitud de reenganche y pago de los sueldos caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, continuarían ejerciendo sus cargos públicos, con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a existir un acto administrativo mediante el cual fueron removidos de los cargos en ejecución del proceso de reestructuración declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya ejecución compete a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.


II
DE LA SENTENCIA APELADA


El 2 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2002, con base en las siguientes consideraciones:


“Ahora bien, conforme a lo establecido por la jurisprudencia la suspensión de efectos de los actos recurridos resulta procedente como garantía del derecho constitucional, (sic) mientras dure el juicio, para evitar al accionante, que por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. Por tanto, la suspensión de efectos lo que pretende es mantener sin ejecución el acto impugnado, si se estima que debe suspenderse dicho acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En el presente caso, a juicio de quien decide, la presunción obtenida inicialmente no ha sido desvirtuada, pues, tal como lo señala la representación del Ministerio Público, sería necesario dilucidar aspectos como el relativo a la normativa aplicable en los casos de protección de fuero sindical de funcionarios al servicio del Poder Judicial, así como el alcance de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto del Personal Judicial y de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Consejo de la Judicatura y la Federación Nacional de Trabajadores Tribunalicios, con lo que se estaría resolviendo necesariamente, la materia de fondo del recurso de nulidad.
Además, debe tenerse presente que la acción de amparo acumulada, no se requiere la rigurosidad exigida para la acción de amparo autónoma, ya que en la primera de las nombradas, lo perseguido es obtener la suspensión de los efectos en el tiempo del acto administrativo que podría afectar el derecho constitucional, o la eventual lesión que ha sido presumida.

Siendo ello así, se estima que la presunción obtenida prima facie persiste, y así se declara”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, al efecto observa:

En tal sentido, es necesario señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al respecto dicha Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.

(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad y por lo tanto de los amparos constitucionales ejercidos de manera conjunta, que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa esta Corte que en el caso bajo análisis, para la fecha en que se dictó la sentencia apelada, la competencia en primera instancia, en efecto, correspondía al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer acerca de la presente apelación, sin embargo, en virtud del criterio en commento, es a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la que corresponde conocer de dicha causa en Alzada, toda vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, resultaba competente para decidir el referido recurso de nulidad conforme a los criterios jurisprudenciales que regían para ese momento.

En consecuencia, esta Corte concluye que el conocimiento de la presente causa debe ser declinada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca sobre la apelación ejercida. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los ciudadanos JAVIER REINA MONTEVERDE, NELSON J. VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS y OMAR VILLAMIZAR, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Enrique Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.816, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2) Se DECLINA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la referida apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Año: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO










EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ







PRC/