Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2490


En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1663, de fecha 12 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA VALERO BALZA, titular de la cédula de identidad N° 4.928.497, asistida por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.722, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, por el cobro de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Isaul Cartier Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.372, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 21 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 14 de enero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

El 15 de enero de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 10, 12, 17, 18, 19 de diciembre de 2002, 8, 9 y 14 de enero de 2003 (…)”.

En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA

En fecha 6 de junio de 2001, la parte actora, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos:

Que su representada comenzó a prestar servicios como Secretaria de Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, desde el 1° de julio de 1984 hasta el 12 de diciembre de 2000, fecha esta última, en la que fue retirada de la precitada Municipalidad, tal y como se desprende del contenido de la Resolución N° 093, de fecha 8 de diciembre de 2000.

Que “(…) devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 180. 952,00, (…). Que el Municipio Bolívar le adeuda a su favor por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, la cantidad de Bs. 27.696.626,00 (...)”.

Finalmente, solicitó la parte actora, que la Municipalidad de Bolívar convenga o en su defecto sea condenada al pago de la suma antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, además que se sirva declarar en la definitiva la corrección monetaria de la suma demandada de acuerdo con el método de la denominada indexación judicial, así como al pago de costas procesales correspondientes.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la querella interpuesta por la parte actora, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, por cobro de prestaciones sociales, habiéndose ordenado a dicha Alcaldía el pago de la cantidad correspondiente a la actora con la respectiva corrección monetaria, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) es convenido entre las partes que efectivamente la querellante prestó servicios para la querellada durante el período correspondiente al 1° de julio de 1984 hasta el 12 de diciembre de 2000, por lo que es reconocida la relación funcionarial”.

Que el a quo comparte “(…) el criterio expresado por la parte querellada en el sentido que no pueden ser incluidas dentro las prestaciones sociales las solicitudes de pago de preaviso e indemnización por despido para los funcionarios públicos, tal como lo reclama la parte querellante”.

Que “(…) cuando la querellada se excepciona señalando que para el cálculo de las prestaciones sociales debe tomarse en cuenta el salario normal, y no el salario integral como lo alega la querellante, es al que se excepciona y alega un nuevo hecho, a quien corresponde la carga de la prueba, (…) vale señalar que una vez reconocida la relación laboral, y habiéndose excepcionado la querellada y alegado un nuevo hecho éste debía ser probado, con el medio expedito correspondiente (…) dado que el anexo promovido como formulario de Cálculo de Prestaciones Sociales, no es una probanza admisible muy por el contrario es ilegal pues emana de la propia querellada y nadie puede darse título asi mismo” (Negrillas del a quo).

Que “(…) es importante dejar establecido cuál es el concepto de ‘remuneración’ a la cual tienen derecho los funcionarios públicos y que sirve de base para el cálculo de prestaciones sociales (…) tenemos que, para el cálculo de prestaciones sociales se debe tomar como base el sueldo, con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia. En tal sentido, debe aclararse que no todas las prestaciones de carácter pecuniario, entre ellas las primas, forman parte del sueldo base, (…), es así como a tenor de lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los viáticos para viajes, en ningún caso forman parte del sueldo, por cuanto su naturaleza presupone su temporalidad y no permanencia (...).

Que “(…) con relación al comprobante de pago de prestaciones sociales y la Orden de Pago, éste Tribunal las admite como plena prueba del pago recibido, el cual se imputará como abono a las prestaciones sociales de la querellante (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Isaul Cartier Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.372, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 21 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella incoada por la ciudadana ANA CECILIA VALERO BALZA, titular de la cédula de identidad N° 4.928.497, asistida por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.722, contra dicha Alcaldía, por el cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/mgm
Exp. N° 02-2490