MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP.- 02-2512


El 29 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 1617, de fecha 6 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO BUENO RAMÍREZ, cédula de identidad N° 5.680.824, asistido por el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468, contra la ciudadana ZULLY VALECILLOS, cédula de identidad N° 4.001.588, en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente al Magistrado César J. Hernández B., a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.

El 5 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado, fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 21 de mayo de 2002, mediante cartel de notificación publicado en el diario “La Nación”, número 11.775, cuerpo “C”, página 2C, emanado de la Licenciada Zully Valecillos, quien es Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Táchira, fue notificado del auto de apertura de una averiguación administrativa disciplinaria de destitución acordada en fecha 8 de mayo de 2000.

Que en dicho Auto, la Licenciada Zully Valecillos, expresó entre otras, las siguientes consideraciones: “(…) vistos y analizados los distintos recaudos documentales que hacen presumir que el Ciudadano Luis Antonio Bueno Ramírez, titular de la cédula de identidad número 5.680.824, Abogado III adscrito a la Dirección de Consultoría y Asistencia Jurídica, de esta Contraloría al agredir verbalmente e intentar hacerlo físicamente dentro de estas instalaciones el día 12 de abril de 2002, en horas de la mañana en perjuicio del ciudadano Medardo de Jesús Sánchez Daza, Director Técnico de Ingeniería, no obstante estar Luis Antonio Bueno Ramírez de reposo, incurrió en las causales de destitución consagradas en el artículo 24 numerales 2, 4 y 7 respectivamente “Falta de probidad”, “Falta grave al respecto y consideración debidos al Superior Jerárquico o autoridades del organismo” y “ enfermedad del funcionario como causal justificada de inasistencia al trabajo” de la Reforma del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira (…)” (negritas y subrayado del accionante)

Que la Dirección de Recursos Humanos, ordenó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria en su contra de conformidad con el artículo 107 de la Reforma del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira.

Que la Licenciada Zully Valecillos, de acuerdo a la Resolución C.G.E.T. N° 034 de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la Contraloría General del Estado Táchira, solamente estaba facultada para dictar el auto de apertura de la averiguación administrativa, sin embargo fue más allá notificándolo y, ordenando varias actuaciones posteriores a la orden de abrir el procedimiento, cuando estas facultades no le habían sido delegadas por la Contraloría General del Estado Táchira.

Que con dichas actuaciones la Licenciada Zully Valecillos, incurrió en la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 25, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, el derecho y acción de habeas data y el derecho a la defensa y al debido proceso.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Bueno Ramírez, asistido por el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, contra la ciudadana Zully Valecillos, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Táchira, fundamentándose en los siguientes argumentos:

(…) En cuanto al señalamiento de que se ha violado la presunción de inocencia por cuanto no ha tenido acceso al expediente, este Tribunal esta acuerdo por lo expuesto por la parte accionada en virtud de que los reposos médicos lo imposibilitan temporalmente para tener acceso al expediente como para actuar en el mismo, razón por la cual no se le ha violado este derecho y así se decide.-
También debe considerarse que la situación de reposo médico en que se encuentra el presunto agraviado, origina que el procedimiento administrativo incoado en su contra se encuentre suspendido, tal como lo alega la accionada y que efectivamente consta en los autos en consecuencia mal puede señalar el ciudadano LUIS ANTONIO BUENO RAMÍREZ, que se le ha violado el derecho a la defensa porque nunca se le ha tomado declaración y así se decide.-
Es conveniente señalar que el fin del amparo es que restablezca la situación jurídica infringida a la que más se asemeja a ella y en este sentido este Juzgado Superior, no puede declarar procedente la acción de amparo por el hecho de que se ha iniciado un procedimiento disciplinario, del cual fue notificado y que se encuentra suspendido, por el estado de enfermedad del accionante y así lo acreditan los reposos médicos que constan en autos.
Por las razones anteriormente señaladas, se considera que no es procedente analizar y pronunciarse sobre los otros derechos y garantías constitucionales denunciados y así se decide.- (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta:

En este sentido observa esta Corte que el a quo, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en que, no puede declarar procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el hecho de que se haya iniciado un procedimiento disciplinario, del cual fue notificado el accionante y que se encuentra suspendido, por el estado de enfermedad del presunto agraviado, y que por ello considera que no es procedente analizar y pronunciarse sobre los otros derechos y garantías constitucionales denunciados.

Por su parte, el accionante denunció la violación del derecho y acción de habeas data y del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Licenciada Zully Valecillos, estando facultada solamente para dictar el auto de la apertura de averiguación, fue más allá, notificándolo y ordenando varias actuaciones posteriores a la orden iniciar la averiguación administrativa.

Con respecto a la violación del derecho de habeas data, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pudo constatar que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el accionante en su escrito libelar no fundamentó ni con hechos ni con pruebas la violación de dicho derecho constitucional, por lo cual mal puede esta Corte tomar como cierto el alegato esgrimido por el presunto agraviante.

Ahora bien, se hace oportuno para esta Corte dejar sentado una vez más lo relativo al derecho y acción de habeas data contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 28.- "Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes reposen en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente, la rectificación, la actualización o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos (...)".

De acuerdo a lo anterior, podemos definir al habeas data como aquella categoría del género de amparo, que cualquier persona, natural o jurídica, puede interponer solicitando el acceso, corrección, destrucción, supresión, actualización o confidencialidad de aquellos datos relacionados con su persona que consten en documentos que reposan en archivos oficiales o privados, cuando tales datos o informaciones sean erradas o falsas e ilegítimamente vulneren o menoscaben de cualquier forma o en cualquier sentido sus derechos al honor, reputación, dignidad, propia imagen, vida privada, etc.

En consecuencia debemos citar lo que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso: Intana) la acción de habeas data es autónoma, diferente a la de amparo constitucional, y tiene lugar cuando alguien en una base de datos, donde recopila información de las personas en forma general, guarda datos sobre otro (el accionante), quien tiene derecho a acceder a la recopilación, a que se le informe con que finalidad el recopilador guarda la información, y además -según los casos- para que los datos se pongan al día, se rectifican o se destruyan.

Ahora bien, lo que narra el accionante no se corresponde en nada con la existencia de bases de datos, que deban ser sometidos a actualizaciones, rectificaciones o destrucciones, y en consecuencia una acción que no busca el control de las informaciones y datos, no es una acción de “habeas data” y deba ser rechazada como tal.

Al no tratar el presente caso, de infracciones constitucionales provenientes del manejo de las bases de datos o informaciones recopiladas, sino de las actuaciones llevadas a cabo por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Táchira, con las cuales no está de acuerdo la accionante, no es la infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que puede invocarse como fundamento para obtener el amparo, razón por la cual se deshecha tal alegato. Así se declara.

De igual manera, el accionante alegó como violado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 eiusdem, por el hecho que en ningún momento ha tenido acceso al expediente o a las actuaciones hechas en virtud de la averiguación en su contra y que la ciudadana Zully Valecillos, sólo tenía facultad para dictar el auto de apertura del procedimiento y no para realizar otras actuaciones.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que al momento en que se le abrió el procedimiento disciplinario al ciudadano Luis Antonio Bueno Ramírez, se encontraba en reposo médico, tal como se evidencia a los folios 85, 88 y 89 del expediente. De igual manera se evidencia que la parte accionada no continuó con dicho proceso, en virtud de los sucesivos reposos que había presentado el presunto agraviado, razón por la cual se encontraba suspendido el procedimiento de averiguación administrativa hasta la efectiva reincorporación del ciudadano Luis Antonio Bueno Ramírez a sus labores de trabajo, respetándole de esta manera el derecho a la defensa al presunto agraviado.

Asimismo, esta Corte evidencia a los folios 7, 113 y 114 del expediente que la ciudadana Zully Valecillos, se encontraba facultada no sólo para iniciar el procedimiento, sino también para sustanciarlo, en virtud de la delegación que le hiciera la Contralora General del Estado Táchira, Dra. Omaira De León Osorio.

De lo anteriormente transcrito esta Corte evidencia que la Directora de Recursos Humanos, Licenciada Zully Valecillos, al proceder a abrirle al presunto agraviado una averiguación administrativa disciplinaria, no incurrió en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso del accionante, en virtud de que al verificar la respectiva funcionaria que el accionante. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2002. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Bueno Ramírez, asistido por el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, contra la ciudadana Zully Valecillos, en su condición de Directora e Recursos Humanos de la Contraloría General de del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/lefa.-
EXP:02-2512