EXPEDIENTE No. 02-2515
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 29 de noviembre de 2002, se dio entrada en esta Corte al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Enrique Ramón Tigua Vélez, con cédula de identidad No. 81.530.075, asistido por los abogados Luis Ramón Obregón Martínez y Olaya Tigua Villacreses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.014 y 81.428, respectivamente, contra del holding PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
En fecha 2 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 17 de diciembre de 2002, ante la falta de claridad en relación con la persona denunciada como presunto agraviante, la Corte ordenó al peticionante que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, estableciera de forma indubitada cuál es el legitimado pasivo en el presente amparo constitucional y cuál es el hecho, acto, omisión o actuación material que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del peticionante, acompañando a tal efecto el instrumento probatorio del cual emerge la denunciada violación de los derechos constitucionales del peticionante, advirtiendo expresamente que la falta de corrección ordenada en el término establecido haría inadmisible la pretensión de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 9 de enero de 2003, el accionante consignó escrito contentivo de la corrección de la solicitud de amparo constitucional.
Realizada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el peticionante que el amparo ha sido interpuesto con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 5, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la inconstitucional y confiscatoria orden de paralización preventiva realizada por la Guardia Nacional, por instrucciones de PDVSA en un terreno de su propiedad, en fecha 22 de marzo de 1999, por lo que refirió los siguientes hechos:
Indicó que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el parcelamiento rural denominado “Finca Montero” en la jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, identificado como lote No. 3 y cuya superficie y medidas se encuentran plenamente señaladas en el documento que acredita su propiedad, identificado en la inspección ocular extralitem realizada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, cursante en autos.
Afirmó que en fecha 22 de marzo de 1999, se encontraba supervisando una serie de labores de construcción de una casa de dos plantas, destinada a local comercial y vivienda unifamiliar, cuando de forma abrupta y nunca notificada, se presentó una comisión de la Guardia Nacional que dijo pertenecer al Comando Regional No. 05, Destacamento No. 56, 1º Compañía, asignado al Puesto El Cují, a las órdenes del Cabo Segundo Jhonny Benítez, para hacerle entrega de una “simple boleta” en la cual se le informa que en virtud de lo establecido en el Decreto de Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Hidrocarburos Santa Teresa-Guarenas y, por instrucciones de PDVSA se le ordenaba la paralización de la obra por supuestamente “no conservar la distancia prudencial de la tubería de gas”.
Indicó que la paralización se realizó en forma arbitraria, sin constatación de los hechos por parte de la Administración, ni notificación del procedimiento, lo que le ha impedido ejercer su derecho a la defensa, por cuanto nunca ha tenido acceso a la información que dio origen a la actuación impugnada y ninguno de los dos entes agraviantes le informaron de los trabajos que la empresa PDVSA estaba realizando en el terreno vecino o en el gaseoducto, y mucho menos que estuviera transgrediendo alguna franja protectora.
Señaló que la tubería de gas fue construida por PDVSA en forma irregular en su propiedad sin que se cumplieran los procedimientos legales establecidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos para la creación de servidumbre sobre el terreno de su propiedad o, en el peor de los casos para expropiarlo, y que posteriormente a la orden de paralización PDVSA procedió a diseñar y construir un mechero de gas en el lote de terreno aledaño a su propiedad, que ha hecho nugatorio el disfrute de su parcela y sus bienhechurías para cualquier uso, en virtud de los riesgos que dicha instalación acarrea para la zona circunvecina.
Alegó que tal situación le ocasiona daños materiales, al impedirle el disfrute de su propiedad y la explotación de un bien inmueble para el ejercicio de sus actividades comerciales y habitacionales de su familia, ello aunado al hecho de tener que asumir la deuda con la contratista, sin poder culminar los trabajos iniciados.
Indicó que se dirigió al Puesto El Cují de la Guardia Nacional, donde se le informó que debía dirigirse a la sede de PDVSA en Charallave, donde le fue ofrecido verbalmente el estudio de su situación y un arreglo amigable entre las partes, sin que ello se haya producido hasta la fecha, por lo que procedió a denunciar tal situación a PDVSA, según comunicación de fecha 24 de mayo de 2001.
Alegó que en fecha 25 de octubre de 2001 se celebró una reunión, cuya constancia acompañó a los autos, con los ciudadanos Luis Oliveros y José Ollarves, del Departamento de Gestiones Técnicas de Terceros, en la cual se le ofreció realizar una investigación de campo sobre lo sucedido, sobre la cual hasta la fecha no ha recibido información.
Indicó que el 21 de noviembre de 2001, se le entregó un oficio No. HDI-01-0196, suscrito por el Gerente de Habilitaciones de Inmuebles, José La Cruz, en el cual se le informa que debía interponer recurso de reconsideración ante la Guardia Nacional, por cuanto era esa institución la responsable de la orden de paralización. En virtud de ello se dirigió a la Comandancia del Puesto de la Guardia Nacional ubicado en PDVSA GAS de El Cují, donde fue atendido por el Sargento 2do. José Clemente Flores, quien le manifestó que dicho órgano armado había actuado según instrucciones de PDVSA.
Señaló que ante tal situación dirigió escrito exigiendo respuesta oportuna sobre sus pedimentos al antes referido funcionario de PDVSA y, que en fecha 10 de diciembre de 2001, el Gerente de Habilitaciones de Inmuebles de PDVSA, le entregó un oficio en el cual pretende que le sean entregados los correspondientes permisos de construcción para la “regularización” de las obras, en virtud de lo cual comenzó a realizar, el 6 de marzo de 2002, las gestiones correspondiente ante la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda para obtener los referidos permisos.
Alegó que en fecha 23 de abril de 2002, solicitó a la Gerencia de Inmuebles de PDVSA se sirviera, previa realización de los trabajos de campo, expedir la certificación en la cual le diera su conformidad con los retiros de su construcción de la franja protectora y del gaseoducto -trabajos de campo que fueron realizados por la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, a través de la Dirección de Infraestructura- en relación a cuya solicitud la referida Gerencia respondió, en fecha 23 de mayo de 2002, la imposibilidad de otorgarle la certificación, por cuanto no había consignado los permisos municipales correspondientes. Situación que, según afirma, evidencia la actitud lesiva, arbitraria y negligente de PDVSA, al hacer depender “una solución de un requisito que ella misma se negaba a otorgar”.
Indicó que afortunadamente la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo otorgó los correspondientes permisos de construcción mediante oficio No. 216-2002, expediente No. 1104-002, en el cual se especifica claramente la conformidad de los retiros respetados por la obra que se encontraba realizando, con la distancia legal establecida por el Decreto de Franjas Protectora correspondiente al gaseoducto Santa Teresa-Guarenas, lo cual lo habilita para seguir construyendo en el terreno de su propiedad. En tal virtud, en fecha 26 de agosto de 2002, consignó dichos permisos y escrito exigiendo la inmediata indemnización por daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, ante la referida Gerencia de PDVSA, en la cual exigía además respuesta en relación con las inspecciones a distancia, profundidad y suelo, de las cuales nunca ha recibido información.
El peticionante se pregunta por qué dichas gestiones se mantienen secretas y por qué PDVSA nunca ha determinado si la obra que mandó a paralizar arbitrariamente hace tres años se encontraba o no dentro de la franja protectora, afirmando que fue porque nunca hubo investigación al respecto, razón por la cual -al percatarse la empresa que habían afectado su esfera jurídica de derechos- le ha dado largas al asunto antes de adoptar la solución correspondiente y restablecer en forma plena su derecho a la propiedad y proceder a la indemnización correspondiente.
Señaló que PDVSA, en fecha 25 de septiembre de 2002, mediante oficio No. HDI-G-02-0137, a través de la Gerencia de Habilitación de Inmuebles lo notificó que desde un primer momento ha debido consignar los recaudos requeridos por la empresa, según afirma el peticionante, dos años después de la paralización de la obra, negándole la indemnización y evadiendo así cualquier responsabilidad, indicándole además que debe acudir al Comando de la Guardia Nacional a los fines de informar sobre los permisos obtenidos y solucionar lo correspondiente a la paralización de la obra, ordenada por PDVSA y ejecutada por la Guardia Nacional.
Señaló que existen dos situaciones que enervan sus derechos constitucionales, cuales son, la existencia de una orden de paralización ejecutada por la Guardia Nacional sin cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa, al no participársele de la apertura de un procedimiento administrativo y, en consecuencia, sin tener acceso al expediente, si en algún momento existió, paralización supuestamente de naturaleza preventiva que se pretende eternizar, por cuanto los órganos actuantes se “desvinculan del tema y no corrigen la absurda situación creada por ellos y desvirtuada por la Administración Municipal”.
La segunda situación denunciada como lesiva de los derechos constitucionales del peticionante está constituida por la utilización en forma aberrante, arbitraria e inconstitucional de una forma de expropiación de hecho por parte de los presuntos agraviantes, conculcatoria, según afirma, de sus derechos constitucionales a la propiedad, por cuanto, si PDVSA iba a realizar trabajos de construcción de un mechero a escasa distancia de su terreno e iba a construir un gaseoducto a poca distancia de su propiedad, debió cumplir con el procedimiento de servidumbre establecido en los artículos 16 al 19 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos o, en el peor de los casos, del procedimiento de expropiación.
Señaló que la conducta omisiva de los entes agraviantes, que durante tres años lo ha mantenido en un estado de incertidumbre, le ha reportado no solo el natural perjuicio económico, por cuanto PDVSA no se ha pronunciado sobre la improcedencia de la paralización y la confiscación de hecho a la cual fue sometido, sino porque no se pronuncia en forma alguna, “guarda un dañino e inconstitucional silencio sobre el asunto, eternizando el procedimiento administrativo previo e impidiendo (…) que pueda ejercer los recursos de ley contra la eventual decisión administrativa que ponga fin al procedimiento administrativo abierto para determinar o no la procedencia de la paralización ordenada”.
III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS
COMO VULNERADOS
Denunció como vulnerados los derechos y garantías a la defensa, debido proceso administrativo, petición, propiedad, no discriminación.
Señaló que, de conformidad con los artículos 1 al 8, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión resulta admisible y, que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta esta Corte competente.
Indicó ser el legitimado activo por ser la persona lesionada en sus derechos constitucionales, por acto, hecho u omisión de algún órgano del poder público y señaló como legitimados pasivos a Petróleos de Venezuela, en la persona de su Presidente, ciudadano Alí Rodríguez Araque y a la Guardia Nacional, en la persona de su Comandante General, por ser los representantes legales de las referidas autoridades administrativas civiles y militares que acordaron, ordenaron y ejecutaron las actuaciones que ha incidido en su esfera jurídica subjetiva constitucional.
Denunció que los presuntos agraviantes vulneraron el debido proceso administrativo, por cuanto no hubo procedimiento alguno, no pudiendo constatarse que la paralización preventiva de obras haya sido producto del procedimiento administrativo previo, resultando además absolutamente desconocidas las motivaciones de la actuación administrativa, además de que no existe constancia alguna de actuación o prueba colectada en forma previa, que hubiera permitido a los agraviantes determinar que los supuestos de hecho que se afirman como ciertos en el acto impugnado hayan sido efectivamente constatados por los entes administrativos, todo lo cual redunda en una absoluta falta de fundamento administrativo.
Señaló que no fue informado de la posibilidad de paralización, no se realizó inspección por órgano administrativo competente en el terreno en referencia, ni fue notificado en la forma como lo establece el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, por las mismas razones antes expuestas, que le ha sido vulnerado el derecho a la defensa, en virtud de la inexistencia de procedimiento previo y de hechos o motivos que fundamenten la actuación administrativa.
Denunció como vulnerado el derecho a la no discriminación, que se configura al resultar evidente el tratamiento desigual, discriminatorio, en relación con otros propietarios que se encuentran en similares condiciones ante la actividad de explotación de hidrocarburos gaseosos realizada cotidianamente por los presuntos agraviantes, por cuanto no son sometidos a la arbitraria y sumaria omisión o silencio administrativo, que le ha privado de su derecho a la propiedad. Ello aunado a la inexistencia de acto que le permitiera conocer los motivos de hecho y de derecho de su silencio administrativo prolongado.
Alegó igualmente que se infringió el derecho de información de las actuaciones administrativas a los particulares, así como el derecho de petición y oportuna respuesta, establecidos en los artículos 51 y 143 del texto constitucional, señalando al efecto que los presuntos agraviantes han guardado hermético silencio con respecto a la procedencia del reclamo efectuado y al estado en el cual se encuentra su solicitud, impidiendo además el acceso al expediente administrativo, en el caso de que éste exista.
Denunció la violación a la garantía de no confiscación y del derecho a la propiedad, en virtud de la voluntad fáctica expropiatoria, al utilizar una expedita e írrita actuación administrativa “preventiva” de paralizar la obra, cuando lo pretendido es la limitación del derecho a la propiedad -en franca violación de los procedimientos de servidumbre establecidos en los artículos 16 al 19 de la Ley Orgánica sobre Hidrocarburos Gaseosos o, en todo caso, lo previsto en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública- por cuanto las construcciones realizadas por PDVSA en torno a su propiedad la inhabilitan para una explotación normal, sin que haya mediado indemnización alguna y por causas que se demostraron como no existentes.
Solicitó a la Corte que ordene a PDVSA que en un lapso perentorio “ejerza las acciones establecidas en artículos (sic) 16 al 19 de la Ley Orgánica sobre Hidrocarburos Gaseosos, o en todo caso, el procedimiento expropiatorio establecido en la Ley correspondiente para constatar el cumplimiento de dicho mandamiento de amparo”, a los fines de regularizar la situación de agravio jurídico de su derecho a la propiedad.
Solicitó igualmente que como medida cautelar requiera la remisión inmediata de la copia certificada de todo el expediente administrativo que debió conformarse, al cual nunca ha tenido acceso, por cuanto tiene el temor fundado de que dicho expediente o no existe o es muy somero, lo que sería un claro indicio de la “desidia administrativa denunciada”; ello aunado a que tiene el temor fundado de que, al ser notificado los agraviantes del ejercicio de la pretensión de amparo, fabriquen una decisión administrativa y compilen un expediente administrativo a su favor.
Señaló que el peligro de mora en la decisión es evidente, al ser posible para el ente modificar, crear o extinguir cualquier tipo de elemento probatorio, lo que resulta contrario a la verdad y al imperio del derecho; y, la presunción de buen derecho, alega, se evidencia de los recaudos consignados en autos, los cuales demuestran la existencia “de una reclamación jurídica realizada contra los agraviantes, los reiterados pedimentos de decisión y las escuálidas respuesta de los entes agraviantes, que si reconocen la existencia de dicho reclamo y se le solicita a (su) persona, sin fundamento fáctico o legal alguno, que le consigne determinados recuados”.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del amparo, nula la supuesta orden de paralización temporal o preventiva de las obras de construcción que se encontraba realizando en terrenos de su propiedad; que esta Corte ordene a las agraviantes que se abstengan de impedir el desarrollo de las referidas construcciones mediante nuevas órdenes de paralización temporal; y, que en un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir de la fecha del fallo que recaiga en el presente caso, ejerza las acciones establecidas en los artículos 16 al 19 de la Ley Orgánica sobre Hidrocarburos Gaseosos o, en todo caso, el procedimiento expropiatorio correspondiente, con la consignación en autos de la copia certificada del libelo de demanda correspondiente para constatar el cumplimiento de dicho mandato.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, observando a tal efecto lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativa, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de la garantía al debido proceso y de los derechos constitucionales a la defensa, a la no discriminación, de información, petición y oportuna respuesta, a la no confiscación y al derecho a la propiedad, por parte de PDVSA, empresa del Estado y de la Guardia Nacional, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo.
Para precisar cuál tribunal de lo contencioso-administrativo, es el competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”. Ello aunado a la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los presuntos agraviantes no son de los altos funcionarios a los cuales se refiere la aludida norma.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional ejercida por la presunta vulneración de derechos constitucionales denunciados, ha sido interpuesta contra el Presidente de Petróleos de Venezuela y el Comandante General de la Guardia Nacional, por lo que a los fines de determinar cuál es el órgano de la jurisdicción contenciosa al cual le corresponde conocer en primer grado de jurisdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López vs. PDVSA), de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableció que:
“De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativo que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: (…) C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado) (…)”.
En virtud de lo expuesto, queda establecido que esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones de amparo interpuestas contra Petróleos de Venezuela.
No obstante, dado que el presente amparo también ha sido interpuesto contra el Comandante General de la Guardia Nacional, es preciso verificar si corresponde a la Corte conocer en primer grado, de los amparos contra quien ejerza el referido cargo y, a tal efecto observa que resulta igualmente competente, de conformidad con lo antes expuesto, en atención de la competencia residual. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad y a tal efecto observa:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez), esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, lo cual puede ocurrir en aquellos casos en que aún mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, determinando su verdadero sentido y objeto, pudiera arribarse a una solución jurídica concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede ir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío, a los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros), pudiendo recurrir a la supletoriedad, una vez agotada toda posibilidad contenida en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del sentido exacto de las normas en él contenidas, por cuanto admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula expresamente la “admisión de la demanda” en los artículos 6, 18 y 19, resulta este texto legal aplicable a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente a la admisión de las demandas de amparo autónomo -lo cual no obsta para que en la sentencia definitiva, pueda ser revisada alguna causal no determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional- para luego darle el trámite establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si están dados los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de alguna de las causales que hace inadmisible la pretensión de amparo, consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Así, en cuanto se refiere al artículo 18 se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el referido artículo 6, para lo cual es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
De esta manera, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.
La referida sentencia, a la cual esta Corte alude necesariamente, estableció que el amparo al que se contrae el artículo 27 constitucional, “constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en le ejercicio ordinario de su función”.
Así, la Sala estableció como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Por lo tanto, en atención a la sentencia en comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sala Constitucional 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos).
En atención a la sentencia comentada, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la Sala, por ejemplo cuando:
“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”
En el presente caso, el amparo va dirigido contra la orden de paralización preventiva de la obra construida en terreno propiedad del presunto agraviado, que fuera practicada por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Jhonny Benítez tal como consta en autos en documento anexo al libelo, marcado “B”, lo cual se produjo “por no conservar la distancia prudencial de la tubería de gas”. Consta igualmente en el referido anexo que la aludida paralización fue ejecutada en fecha 22 de marzo de 1999.
Es preciso destacar que no consta en autos, elemento alguno que permita a la Corte determinar que el peticionante hubiera agotado la vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión, cual era en todo caso, la dirigida a obtener la nulidad de la orden de paralización en cuestión, ni se constata del expediente contentivo de la solicitud de amparo, y de las documentales acompañadas, la existencia de las circunstancias excepcionales que hagan posible admitir el amparo autónomo planteado inmediatamente, sin agotar la vía ordinaria.
En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no haber intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Así el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, expediente No. 25084).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., señaló:
“ No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada ”.
Ello así, se observa que en el caso bajo análisis, el presunto agraviado señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria, a saber, el recurso contencioso administrativo de nulidad, que permita un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad, así como la restitución más efectiva de la situación infringida una vez que ésta se verifique, pues le está dado a todos los jueces, conociendo en vía ordinaria, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, tanto de carácter constitucional como legal.
Por otra parte, observa la Corte que la aludida orden de paralización se produjo en fecha 22 de marzo de 1999, tal como consta en el anexo marcado “B”, hecho alegado por el peticionante de amparo constitucional en su escrito libelar, y que permite a esta Corte establecer que la presente pretensión puede subsumirse además en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el lapso transcurrido desde la mencionada fecha -22 de marzo de 1999- hasta el 29 de noviembre de 2002, fecha de interposición del amparo, transcurrió un lapso superior a los seis meses, lo que permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que hubo consentimiento tácito por parte del agraviante, en relación con la actuación presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales contenida en el acta de paralización preventiva suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional, perteneciente al Comando Regional No. 5, Destacamento No. 56, Primera Compañía, Puesto Corcoven Cují.
Dicho lo anterior y en virtud de que la presente pretensión de amparo constitucional persigue un mandamiento de amparo, cuando el presunto agraviado dispone de otro vía judicial ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 eiusdem resulta evidente el consentimiento tácito por parte del peticionante, esta Corte declara inadmisible in límine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano ENRIQUE RAMÓN TIGUA VÉLEZ, con cédula de identidad No. 81.530.075, asistido por los abogados Luis Ramón Obregón Martínez y Olaya Tigua Villacreses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.014 y 81.428, respectivamente, contra del holding PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
2.- INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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