MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2552

- I -
NARRATIVA

En fecha 5 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02-1160 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada ANNA MARÍA VENDITTELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.307, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 1976, bajo el N° 19, Tomo 16, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1990, bajo el N° 07, Tomo 80-A-PRO, contra la Providencia Administrativa N° 20-05-00 de fecha 8 de mayo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de diciembre de 2002 se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.

El 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que, la actividad económica desarrollada por su representada es la de Servicios Privados de Vigilancia y Protección, tal y como consta de la autorización otorgada por el Director Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio de Interior y Justicia mediante oficio Nº 1.160 de fecha 14-01-2000.

Que, en fecha 15 de mayo de 2000 fue írritamente notificada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador sobre la inscripción del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bombeo de Agua Potable, Mantenimiento y Servicio de Obras Sanitarias, Afines y Conexos del Distrito Federal.

En el referido acto se señaló lo siguiente, “…habiéndose estudiado la documentación presentada en fecha 04 de mayo de 2.000, y encontrándose conforme, éste Órgano Administrativo acuerda proceder al Registro de la Organización sindical (…) En consecuencia, inscríbase en el libro respectivo llevado a los efectos…”.

Que, en las actas que cursan en el procedimiento administrativo que originó el acto recurrido, se evidencia que los trabajadores proyectantes, manifestaron pertenecer a la empresa de Traslado de Valores y Vigilancia (TRASVALVI) y ser trabajadores Profesiones del Bombeo de agua potable, mantenimiento y servicio de obras sanitarias, “…con estas afirmaciones realizadas por los proyectistas el Inspector del Trabajo debió abstenerse de registrar e inscribir el Sindicato, ya que debió verificar la veracidad de las PROFESIONES de los proyectistas que manifestaron trabajar para una empresa de VILIGANCIA y contradictoriamente pretendías constituir un Sindicato de Bombeo de Agua Potable y Obras Sanitarias…”.

Que, su poderdante pudiera verse afectada por el acto impugnado, pues, mediante la creación del referido Sindicato fueron facultados erróneamente sus integrantes para presentar pliegos conflictivos o conciliatorios en su contra, además de capacitarlos para discutir lo relativo a los contratos colectivos sujetos a inamovilidad laboral.

Que la notificación del acto no señalaba los recursos, términos, ni órganos ante los cuales podía recurrir, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que, dicha notificación debe considerarse defectuosa.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por ser violatorio del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de ello, la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución N° 46 de fecha 17 de octubre de 1996, excluyó a su representada del procedimiento de contratación colectiva para la Rama Hidrológica del Sector Acueductos y Alcantarillados, constituyéndose así en un precedente a su favor.

Que dicho acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, y por tanto, viola lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo esta Corte debe pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido observa:

En el presente caso la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI), C.A., ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 20-05-00, de fecha 8 de mayo de 2000 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual aprobó el registro del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bombeo de Agua Potable, Mantenimiento y Servicio de Obras Sanitarias, Afines y Conexos del Distrito Federal.

En tal sentido, esta Corte había venido aplicando el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, conforme a la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponderían a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por ese Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (CASO: RICARDO BARONI UZCATEGUI), mediante el cual estimó que dentro de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, correspondería a esta Corte el conocimiento de las pretensiones de nulidad que se esgriman contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, visto que la presente causa fue sustanciada en su totalidad por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin que quedara pendiente ninguna actuación de conformidad con las previsiones de esta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en tal sentido observa:

La parte recurrente alegó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que ordenó la inscripción del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bombeo de Agua Potable, Mantenimiento y Servicio de Obras Sanitarias, Afines y Conexos del Distrito Federal, por haber sido dictado no sólo en contravención a las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo sobre constitución de organizaciones sindicales, sino también por ser su contenido de imposible ejecución además de resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creaba derechos particulares para la accionante.


Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cincos elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.

En relación al numeral tercero del mencionado artículo, es decir, el contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.


La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 (CASO: BANCO DEL CARIBE VS MINISTERIO DE HACIENDA) señaló lo siguiente:

“… Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.

En este mismo orden de ideas, esa misma Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció que:

“…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.

Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ´ La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento`…” (Caso: SEGUROS HORIZONTE, C.A) (Subrayado de esta Corte)


Tomando en cuenta los criterios antes señalados y concatenándolos al caso de autos, esta Corte observa que la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia (TRASVALVI), C.A., parte recurrente en la presente causa, tiene por objeto el transporte de valores, vigilancia industrial, bancaria y domiciliaria, tal y como se evidencia no solo del documento constitutivo de la referida empresa, (folio 32) y de la autorización que al efecto le fue otorgada por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 14 de enero de 2000, para que continuara realizando la mencionada actividad, sino también de la Resolución Nº 46 de fecha 17 de octubre de 1995, emanada de la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo en la que se dejó claro que su actividad no pertenece a la rama de actividad económica Hidrológica del Sector Acueductos y Alcantarillas.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 6 de los Estatutos del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bombeo de Agua Potable, Mantenimiento y Servicio de Obras Sanitarias, afines y conexos del Distrito Federal, el mismo está integrado por los trabajadores que laboran en el bombeo de agua potable, mantenimiento y servicios de obras sanitarias, afines y conexos del Distrito Federal. No obstante en los documentos presentados por ellos para su constitución se encuentran la nomina de los miembros fundadores (folios 103 al 106) en la cual se observa que los proyectistas señalaron que su profesión era la de Operadores de Bombas de Agua, situación esta que contrasta con el encabezado de la referida nomina, en la cual se señalan que ellos son “trabajadores activos” de la empresa Traslado de Valores y Vigilancia (TRASVALVI), C.A .

Así las cosas, al ser los Sindicatos organizaciones que tienen por objeto el estudio, la defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores, entre los que destaca la representación de sus miembros en negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, así como la promoción, negociación, celebración, revisión y modificación de convenciones colectivas, esta Corte considera que el acto mediante el cual la Inspectoria del Trabajo ordenó la inscripción del Sindicato Profesional de Trabajadores Bombeo de Agua Potable, Mantenimiento y Servicios de Obras Sanitarias Afines y Conexos del Distrito Federal, es de imposible ejecución, ya que esa organización sindical no podría realizar sus actividades con trabajadores de una actividad profesional distinta, así no podría promover, discutir o celebrar convenciones colectivas con compañías que se desenvuelvan en la actividad hidrológica del sector de Acueductos y Alcantarillados, ya que todos los miembros de esa organización se dedican a otra actividad completamente distinta, así como tampoco con la Empresas de Vigilancia o Traslado de Valores, ya que el sindicato fue constituido para la actividad de bombeo de agua potable, mantenimiento y servicios de obras sanitarias y afines. En consecuencia al ser el acto de imposible ejecución se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se decide.

Una vez declara la nulidad del acto administrativo recurrido por las razones antes expuestas, resulta inoficioso para esta Corte entrar a conocer del resto de los vicios denunciados. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la abogada Anna Maria Vendittelli, antes identificada, actuando con el carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI), C.A., contra la Providencia Administrativa N° 20-05-00 de fecha 8 de mayo de 2000, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se ordenó el registro del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BOMBEO DE AGUA POTABLE, MANTENIMIENTO Y SERVICIO DE OBRAS SANITARIAS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL. En consecuencia se ANULA el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuelvanse los antecedentes administrativos y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE


MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA





LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 02-2552
JCAB/LB