Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2606

En fecha 12 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 185, del 10 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana MARÍA PADRÓN UTRERA, cédula de identidad N° 3.300.832, asistida por la abogada SHARINE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.975, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente al Magistrado César Hernández, a los fines de que la Corte decida sobre la consulta de ley a que se encuentra sometida la referida sentencia.

El día 16 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado César J. Hernández.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presunta agraviada alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 16 de marzo de 1984, ingresó a la Administración Pública en el Servicio Autónomo de Educación Distrital de la extinta Gobernación del Distrito Federal, ocupando el cargo de Bibliotecaria durante dieciocho (18) años y seis (6) meses.

Que a partir del 30 de julio de 2000, fue convocada por la Consultora Jurídica de la Alcaldía Mayor, ciudadana Belinda Medina, quien le manifestó que tenía que firmar la renuncia al cargo que venía ocupando por cuanto su título de bachiller era falso.

Que ante tal situación “le indicó que eso no e[ra] así ya que [ella] termin[ó] sus estudios de bachillerato hace mucho tiempo y que, para ingresar como funcionario de carrera en e[sa] Institución tuv[o] que pasar por un concurso, donde se evaluaron [sus] credenciales y se verificó la legitimidad de los mismos, y ahora, DIECIOCHO AÑOS DESPUÉS (18 AÑOS) (sic) [le] parecía sumamente extraño que esto sucediera”.

Que el 25 de septiembre de 2002, cuando se dirigió al Banco Industrial de Venezuela con la finalidad de retirar su quincena, se encontró con que la misma no había sido depositada, hecho que fue reiterado en las dos quincenas posteriores.

Que en vista de lo anterior decidió conversar con la Directora del Plantel, quien le manifestó que “no regresara nuevamente a [su] sitio de trabajo pues (...) había sido destituida y que [se] quedara en casa a esperar la notificación del despido”.

Que la suspensión del sueldo de la cual fue objeto se llevó a cabo por una vía de hecho, por cuanto no existe ninguna norma o acto administrativo que justifique jurídicamente esa arbitrariedad.

Denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le suspendió el sueldo sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, en el cual hubiere podido ejercer su legitimo derecho a la defensa e impedir tan arbitraria decisión; la violación al principio de legalidad, pues el ente Municipal aplicó una sanción administrativa sin la existencia de un acto administrativo que le diera origen, en consecuencia, se le privó el pleno ejercicio de sus derechos al trabajo, a recibir un salario justo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la accionante solicitó que se le reincorporara al cargo que venía desempeñando con igualdad de condiciones de trabajo y, en consecuencia, se le cancelaran los sueldos dejados de percibir con sus respectivos bonos y aumentos, cancelados desde el 23 de septiembre de 2002, así como los sueldos y demás beneficios restantes hasta la fecha en que se dictare sentencia definitiva, y por último, se condenare en costas a la Alcaldía Metropolitana.

III
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes términos:

“Cabe resaltar que la presunta quejosa solicitó recurso de habeas data al momento de la audiencia oral y pública, este Juzgado de acuerdo con lo artículos mencionados UT SUPRA reconoce que es un derecho constitucional la petición y exhibición del expediente, no siendo oportuno ni idóneo solicitarlo en la audiencia ya que trae al proceso nuevos elementos y peticiones, configurándose hechos sobrevenidos, razón por la cual es improcedente dicha solicitud.
(...), es evidente que al tomar la Administración la decisión inconstitucional de suspender a espalda de la agraviada los sueldos por abono en cuenta y de proceder al cambio de la modalidad de pago sin abrir previamente el procedimiento debido a los efectos de que la presunta agraviada ejerciera su derecho a la defensa, decisión medida (sic) que dio como resultado que se dejara de percibir los beneficios socio económicos que le correspondían, en consecuencia se ordena la restitución de los beneficio (sic) socio económicos que le correspondan, en restablecimiento pleno de sus derechos constitucionales violentados. Así se declara.
Así frente a la medida de suspensión de sueldo por abono en cuenta, o frente al presunto cambio de modalidad de pago no se evidencia que efectivamente se haya notificado a la agraviada por lo que no se cumplió con el debido proceso, en consecuencia no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, lo que constituye una vía de hecho y una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esa decisión o medida afecta los derechos e intereses particulares de la agraviada y que fue tomada o ejecutada a espalda y sin conocimiento de la misma, además es imperioso que toda actividad de la Administración Pública que afecte la esfera jurídica de un administrado debe ser precedida por un procedimiento previo, ya que la administración tiene la obligación de notificar de cualquier decisión que afecta esa esfera, a los efectos de que este ejerza los recurso (sic) necesarios previamente antes de dictar decisión en virtud que el derecho a la defensa debe asistir a todo ciudadano esta obligación no solo es un deber legal de la Administración sino una garantía constitucional, (...).”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte el pronunciamiento sobre la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para ello observa:

La presunta agraviada basó su pretensión de amparo constitucional en la presunta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a recibir un salario justo, a la estabilidad laboral y el principio de legalidad, toda vez, que se le suspendió el sueldo sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, en el cual hubiere podido ejercer su legitimo derecho a la defensa e impedir tan arbitraria decisión. Igualmente señaló que el ente Municipal aplicó una sanción administrativa sin la existencia de un acto administrativo que le diera origen, constituyéndose dicha actuación en una vía de hecho.

Por su parte, el a quo en la sentencia que se consulta consideró que, la Administración violentó los derechos constitucionales de la accionante, por cuanto la decisión de la Administración de cambiar la modalidad de pago no fue provista de un procedimiento debido a los fines de que la presunta agraviada ejerciera su derecho a la defensa, aunado al hecho de que ese cambio de modalidad de pago no le fue notificada, ordenando la restitución de los beneficios socio-económicos a la accionante.

Ahora bien, esta Corte observa del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, que en la audiencia oral y pública efectuada por el a quo con motivo de la presente pretensión de amparo, la parte presuntamente agraviante desvirtúo los argumentos de la accionante, toda vez que probó que no se le suspendió el sueldo a ésta, sino que hubo modificación en la forma de pago, consignando en dicha oportunidad copias de los cheques del Banco Industrial de Venezuela Nros. 00139697, 141350 y 47141349 de fechas 7 de octubre, el primero y 22 de noviembre los dos últimos, por las cantidades de ciento cuarenta y dos mil seiscientos veinticuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 142.624,71), un millón ciento seis mil trescientos setenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs.1.106.379,03) y cuatrocientos seis mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 406.564,89), respectivamente, los cuales correspondían a la segunda quincena del mes de septiembre; primera y segunda quincena del mes de octubre y primera quincena del mes de noviembre.

De igual manera la parte presuntamente agraviante probó que se efectuó el pago a la accionante del aguinaldo correspondiente al año 2002, emitidos por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Metropolitana, lo que cursa a los folios 78, 79 y 80.

Señalado lo anterior, esta Corte observa que si bien es cierto fueron consignados los cheques de la accionante, no quedó demostrado cual fue el fundamento que tuvo la Administración para realizar el cambio de modalidad en el pago y, la “no asistencia al trabajo a esperar la notificación de despido”, por lo que considera esta Corte que en el presente caso se le ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, tal y como lo señaló el a quo, en virtud de que la accionante no fue notificada de ningún procedimiento previo para modificar su status laboral, constituyéndose, en consecuencia, en una vía de hechos y en una flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que toda actividad que afecte la esfera jurídica de los administrado, debe ser notificada o precedida de un procedimiento previo a fin de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso a los administrado.

Por las consideraciones anteriormente expuesta, debe esta Corte confirmar el fallo consultado, en virtud de que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


AMRC/ds.
Exp. 02-2606.