Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2622


En fecha 16 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1797, de fecha 2 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el abogado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 5.033.786 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.446, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo, dictado en fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano JUAN FRANCO D’AGNOLO CATTINI, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio del cual se le removió del cargo de Consultor Jurídico que venía desempeñando en dicho Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jorge Polentino Bordones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.355, actuando en representación del aludido Instituto, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 1° de julio de 2002, mediante el cual declaró no tener nada que decidir sobre la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 23 de enero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

El 28 de enero de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19 de diciembre de 2002, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de enero de 2003 (…)”.

En fecha 28 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 29 de enero de 2001, la parte actora, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, con base en los siguientes alegatos:

Que el querellante ingresó a la Administración Pública del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 1986, habiendo sido designado en el cargo de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, en fecha 1° de enero de 1997, siéndole ratificada su condición de funcionario de carrera administrativa, aunado que gozaba de estabilidad en el desempeño del referido cargo por cuanto invocó a su favor tener catorce (14) años y diez (10) meses en el servicio activo.

Que contra dicho Instituto pesaba una medida cautelar que le ordenaba al Instituto querellado abstenerse de aplicar o ejecutar cualquier orden o efectuar cualquier acto que pudiera vulnerar su estabilidad, en el desempeño de su cargo, hasta que se decidiera la solicitud de amparo constitucional que previamente había sido incoada ante el a quo, sumado a ello, en la misma oportunidad que se acordó dicha medida, se le reconoció y declaró como funcionario de carrera en el desempeño de su cargo como Consultor Jurídico en el referido Instituto.

Que el acto administrativo que acordó su remoción vulneró lo establecido en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pide que se declare dicho acto ilegal, toda vez que el Presidente de dicho Instituto al dictar el acto, incurrió en el vicio de desviación de poder y en abuso de poder.

Que de acuerdo con los documentos presentados, ha quedado rechazado, negado y controvertido, el argumento que el emisor del acto manifestó al señalar que el referido cargo es de alto nivel, por lo cual pide que se deseche dicho argumento por ser falso e infundado, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo único, literal “A”, numeral 1, del Decreto Estadal N° 178, no existe prueba de identidad entre el supuesto de hecho de dicho acto y el de este artículo, por lo cual no le es aplicable el supuesto ahí señalado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró no tener nada que decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 15 de enero de 2001, contenido en Oficio N° 00037, emanado del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, por el cual se acordó la remoción de dicha parte del cargo de consultor jurídico que venía desempeñando en dicho Instituto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el recurrente consignó actos administrativos de fechas 2 y 4 de abril de 2001, mediante los cuales se revocan los actos de remoción y retiro de que fuera objeto y se le reincorpora al cargo de consultor jurídico, pero solicitó el pago de los ‘rubros’ laborales y el pago de las costas y costos del proceso”.

Que “(…) por cuanto los actos de remoción y retiro cuya nulidad se invocó (…), fueron revocados por la Administración el a quo nada tiene que decidir al respecto”.

Que “(…) Con relación a la solicitud que le sean pagados los ‘rubros laborales’ solicitados por el accionante, el a quo considera contrario a derecho tal pedimento (…), siendo lo procedente una querella funcionarial por salarios dejados de percibir (…), dado que el acto administrativo revocatorio no se pronuncia sobre el pago de estas circunstancias (…)”.

Que “(…) Con relación al pago de las costas y costos del proceso, y tratándose de un proceso de naturaleza funcionarial cuyo objeto es la impugnación de actos administrativos, considera que el mismo no es de naturaleza funcionarial y que por ende no procede tal condenatoria”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Jorge Polentino Bordones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.355, actuando en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 1° de julio de 2002, mediante el cual declaró no tener nada que decidir sobre la querella funcionarial interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ C-COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 5.033.786 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.446, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de enero de 2001, contenido en el Oficio N° 00037, suscrito por el ciudadano Juan Franco D’agnolo Cattini, en su carácter de Presidente del referido Instituto, por medio del cual se le removió del cargo de Consultor Jurídico que venía desempeñando en dicho Instituto. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/mgm
Exp. N° 02-2622