EXPEDIENTE N°: 02-26481
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0119 de fecha 23 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Osorio Curiel, cédula de identidad N° 8.603.738, asistido por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.864, contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Marianella Godoy Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657, actuando en su carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la querella interpuesta.
En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de enero de 2002, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la parte accionante.
En fecha 13 de febrero de 2002, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.
El día 21 de febrero de 2002, se agregó a los autos el escrito de contestación a la apelación, consignado por el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente accionado.
En fecha 10 de abril de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Siendo el objeto de la querella interpuesta que se declarara la nulidad de los actos de remoción y retiro, dictados en contra del querellante por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, así como su reincorporación al cargo que desempeñaba en el mencionado ente y el pago de los salarios dejados de percibir desde la emisión de dichos actos, hasta su definitiva reincorporación, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Que era claro que el querellante era un funcionario de carrera, puesto que las partes estaban de acuerdo en tal afirmación, siendo el punto debatido si el cargo que éste desempeñaba era de los calificados como de libre nombramiento y remoción.
A tal efecto, señaló el a quo que tanto del alegato del querellante, según el cual en el caso de que su cargo fuera de los excluidos del régimen de carrera administrativa, su condición sería la de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como de la descripción de las funciones que éste ejercía como Jefe de Seguridad Industrial y Ambiente, se desprendía que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo que no existía el error en la causa denunciado por el querellante.
Respecto al vicio en el procedimiento denunciado por el querellante, el a quo señaló que en autos constaba que al remover del cargo al querellante, el ente accionado había cumplido a cabalidad con las gestiones pertinentes para la reubicación de éste, resultando las mismas infructíferas, por lo que el alegato del querellante según el cual esto no se había cumplido debía ser desestimado.
Asimismo, respecto al vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro alegado por el querellante, el a quo señaló que en autos constaba una comunicación emanada del Presidente del instituto querellado, mediante la cual procedía al retiro del querellante, por lo que el hecho de que el Director de Recursos Humanos realizara la notificación de éste no acarreaba la nulidad del acto administrativo de retiro, pues lo importante era que la decisión fuera tomada por el funcionario facultado legalmente para ello, en virtud de lo cual el vicio de incompetencia del funcionario que había dictado el acto de retiro era inexistente.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2002, la abogada Marianella Godoy, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Darío Osorio Curiel, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:
Que el acto de retiro del cual había recurrido era nulo, toda vez que estaba suscrito por el Director de Recursos Humanos, señalando que actuaba cumpliendo instrucciones del Presidente del instituto accionado, por lo que el acto de delegación de funciones debía constar en el texto del acto de retiro de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que no había sido cumplido en el presente caso, y en virtud de lo cual era nulo el mencionado acto.
Que al decidir sobre el contenido del acto de retiro, el a quo había invocado el contenido del acto de retiro consignado por el ente querellado, el cual estaba suscrito por el Presidente de éste, siendo que el que le habían entregado al accionante estaba suscrito por el Director de Recursos Humanos, encontrándose así ante una dualidad de actos, situación que el a quo debió decidir aplicando el principio del “favor acti”.
Que el acto señalado no se trataba de una simple notificación, sino de la emanación misma del acto, pues la decisión de retirar al querellante había sido suscrita por el Director de Recursos Húmanos, tal como se evidenciaba del acto de retiro, al cual no se había acompañado acto alguno suscrito por el presidente, tal como si había ocurrido al momento de la remoción, en el que el Director de Recursos Humanos le notificó de la remoción al querellante pero acompañó el original del acto suscrito por el Presidente del Instituto mediante el cual se acordaba la remoción, por lo que la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro debía ser declarada procedente por esta Corte.
Que era falso que se hubiesen cumplido las gestiones reubicatorias según lo previsto en la Ley, por cuanto era materialmente imposible la recepción de todos los entes consultados cuya comunicación era del mismo día, por lo que el ente querellado había simulado tal fase procedimental, en virtud de lo cual solicitó que se declarara con lugar la apelación y se ordenara en consecuencia su reincorporación al cargo que desempeñaba en el ente accionado y se le pagaran los sueldos dejados de percibir por la ilegal actividad.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2002, el apoderado judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, consignó escrito de contestación a la apelación fundamentado en los siguientes términos:
Ante la insistencia de la parte actora sobre el hecho de que el acto de retiro fue dictado por una autoridad incompetente para ello, señaló la representación del ente recurrido que dicho acto fue dictado por el Presidente del mismo, quien es su máxima autoridad, tal como lo preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, siendo el Director de Recursos Humanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de dicho Reglamento, sólo quien notifica de dicha decisión al querellante, por lo que el vicio de incompetencia alegado era inexistente.
Asimismo, señaló que el querellante nunca impugnó la validez de los documentos y comunicaciones que se consignaron durante el iter procesal, conforme a las cuales se demuestra que efectivamente la decisión de retirar al querellante la tomo el Presidente del instituto demandado, por lo que los mismos constituyen plena prueba de la veracidad de los alegatos hechos en defensa del ente accionado y demuestran además que es absolutamente incierto que exista una supuesta dualidad de actos.
En referencia al alegato del querellante, según el cual no se habían cumplido las gestiones reubicatorias, señaló el apoderado judicial del instituto querellado que era falso que no se hubiesen realizado, pues bastaba con revisar el expediente y los antecedentes administrativos consignados para cerciorarse de que independientemente de los resultados obtenidos si se habían cumplido con las mencionadas gestiones.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se ratificara el fallo apelado en todo su contenido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, para lo cual se observa lo siguiente:
El argumento principal de la apelación interpuesta por el querellante versa sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a retirarlo definitivamente del ente accionado, razón por la que al no haberse planteado ninguna denuncia contra la legalidad del acto administrativo de remoción, debe esta declararse firme, y así se decide.
Ahora bien, siendo impugnada solo la legalidad del acto administrativo de retiro mediante la apelación interpuesta, esta Corte observa que la incompetencia alegada por el querellante se circunscribe a que el acto administrativo mediante el cual se le retiró del ente accionado fue suscrito por un funcionario incompetente para ello, pues -a su decir- la decisión de retirarlo, emanó del Director de Recursos Humanos, siendo el competente para ello el Presidente del Instituto, por lo que al dictar el acto de retiro, el mencionado Director debía señalar en el mismo texto del acto que actuaba por delegación e indicar el número del acto mediante el cual se le delegó dicha facultad para retirar al querellante.
Asimismo, el apoderado judicial del ente querellado reiteró los alegatos esgrimidos en primera instancia sobre la validez del acto de retiro, toda vez que dicho acto -sostiene- fue dictado por el Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en su carácter de máxima autoridad en materia de administración de personal del mencionado ente, siendo el Director de Recursos Humanos solamente quien le notificó al querellante de la decisión contenida en dicho acto.
Ante tales alegatos, resulta preciso destacar que ha sido criterio reiterado tanto del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa como de éste Órgano Jurisdiccional, que la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional le corresponde a la máxima de autoridad de estos, tal como lo señalaba el numeral 3 del artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Siendo ello así, esta Corte observa que corre inserto al folio 132 del expediente, memorando de fecha 20 de marzo de 2000, suscrito por el Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, dirigido al Director de Recursos Humanos del mencionado ente, en el cual le comunicó lo que a continuación se transcribe:
“En atención a su comunicado DGRH-2000-084 del 17/03/2000, donde participan a este despacho que han realizado los trámites pertinentes para gestionar la reubicación del ciudadano RUBEN DARIO OSORIO CURIEL, titular de la cédula de identidad No. V- 8.603.738, Jefe del Departamento de Seguridad Industrial y Ambiente, en dependencias de la Administración Pública Regional, toda vez que se han cumplido con los extremos de ley siendo infructuosa la misma, proceda a su retiro de este Instituto y a su inscripción en el Registro de Elegibles así como el cálculo y pago de sus prestaciones sociales.”
De lo anterior se evidencia que la decisión de retirar al querellante fue tomada por el Presidente del Instituto accionado, quien es el órgano competente para ello, tal como lo manifestó el propio accionante en su escrito de fundamentación de la apelación cuando se refirió a la validez del acto de remoción, señalando que “en el original entregado a mi representado con ocasión de su remoción la notificación la produce el Director, pero acompañada de original del acto suscrito por el Presidente del Instituto, (…) única autoridad competente para la toma de tales decisiones, en virtud de la norma atributiva de competencia del instituto”, siendo el Director de Recursos Humanos sólo quien notificó al querellante de la decisión de retirarlo de la Administración, y así se decide.
Respecto a la dualidad de actos alegada por el querellante, debe esta Corte precisar que esta no existe, pues no se trata de dos actos de retiro dictados por distintos órganos, sino de un solo acto de retiro y de la notificación de dicho acto, la cual fue suscrita por el Director de Recursos Humanos del ente querellado por ordenes expresas del Presidente mediante el acto de retiro, en virtud de lo cual considera esta alzada que el acto administrativo de retiro es legal, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por el querellante, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al alegato del querellante, según el cual era falso que se hubiesen realizado las gestiones reubicatorias por parte del ente querellado, debe esta Corte señalar que corren insertas entre los folios 16 y 40 del expediente copias certificadas de las gestiones realizadas por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello con distintas dependencias de la Administración Pública Estadal, las cuales tal como se evidencia de autos, resultaron infructuosas, por lo que ha quedado demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente que dichas gestiones si fueron realizadas por el ente querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento y en virtud de lo cual debe desestimarse tal alegato hecho por el querellante, y así se decide.
Desestimados como han sido los vicios alegados por la parte querellante, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por éste y confirmar el fallo apelado, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marianella Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Darío Osorio Curiel, cédula de identidad N° 8.603.738, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 17 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello. En consecuencia se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________________días del mes de____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/10
Exp. N° 02-26481
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