Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26740
En fecha 13 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 128 de fecha 5 de febrero de 2002, anexo al cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GILMER RAFAEL ZARATE ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.160.290, asistido por el abogado José Gregorio Villafaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.684, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria efectuada por la referida Sala a esta Corte, para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Gilmer Rafael Zarate Estrada, ya identificado, asistido por el abogado Manuel Enrique Solórzano Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.567, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de febrero de 2002, el abogado José Francisco Berthe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.406, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gilmer Rafael Zarate Estrada, ya identificado, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.
En fecha 3 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de abril de 2002, sin actividad alguna de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2002, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante en su respectivo escrito contentivo de la querella funcionarial, alegó lo siguiente:
Que en fecha 31 de enero de 1979, ingresó en el cargo de Obrero en el Liceo Nocturno “Lazo Martí”, el cual es una Institución Pública adscrita al Ministerio de Educación, por intermedio de la Zona Educativa del Estado Apure, aduce a su vez que durante todo el tiempo que laboró en dicha Institución -21 años y 6 meses- nunca se desempeñó como obrero, tal como se denominaba su cargo, sino que se desempeñó como Coordinador del Departamento de Reproducción, Asistente en el Departamento de Control y Evaluación y Coordinador de Nómina y Registro Estudiantil en el Departamento de Informática.
Que en fecha 10 de julio de 1991, según Oficio N° SG-676 emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, fue nombrado para ocupar el cargo de Planificador I, adscrito a la Dirección de Educación del Estado Apure, función que desempeñó hasta el 1° de enero de 1994, en el cual se clasificó mi cargo como Jefe de Departamento, adscrito a la prenombrada Dirección, cargo en el cual se mantuvo hasta el 30 de julio de 2000.
Que en fecha 6 de julio de 2000, la Procuradora General del Estado Apure, mediante Dictamen N° PG-054-00, declaró la procedencia del beneficio de jubilación del querellante, ante la consulta realizada por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional, por lo que en fecha 19 de julio de 2000, le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 1° de agosto de 2000, con un monto de quinientos ochenta y seis mil ciento veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 586.122,50).
Que en fecha 26 de enero de 2001, el querellante presentó escrito contentivo del reclamo de prestaciones sociales, ante la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.
Que “En fecha 21 de febrero de 2001, la Procuradora General del Estado Apure, emite Dictamen N° PG-007-01 (…), según el cual es criterio de ese Despacho, que el Ejecutivo del Estado Apure ´(…) no está obligado por precepto legal alguno a cancelar las prestaciones sociales de otros organismos públicos, bien sea a nivel nacional o estadal (…)´, razón por la cual se recomienda al Ejecutivo del Estado proceder al cálculo y cancelación de las prestaciones sociales ocasionados por los años de servicio prestados en el Ejecutivo Regional, como funcionario público”.
Que el querellante adujo como violados los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 y 24 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que desde el momento en que ocurrió el retiro del funcionario de la Administración Pública por efecto de la jubilación de la que fue objeto, surgió de forma inmediata el derecho a percibir las prestaciones sociales y antigüedad que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta aplicable por remisión expresa de la Ley de Carrera Administrativa.
Que para el cálculo y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios o empleados públicos que no les han sido canceladas al retirarse de cada cargo en particular, deberá computarse el tiempo de servicio desempeñado efectivamente en cualquier organismo público como funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, ya sea centralizada o descentralizada, así como también deberá tomarse en cuenta la antigüedad que hubiese tenido al servicio de las otras ramas del Poder Público.
Finalmente, solicita el quejoso la cancelación de las prestaciones sociales generadas en su condición de funcionario público durante veintidós (22) años ininterrumpidos desempeñados en distintos órganos del Poder Públicos, así como otros beneficios laborales, los cuales detallo: “Primero: La cantidad de treinta y tres millones novecientos un mil trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 33.901.398,53), monto este contentivo de mis beneficios laborales adeudados por el Ejecutivo del Estado Apure, para el día 1° de agosto de 2000, fecha en que se me retiró de la Administración (…); Segundo: Los intereses moratorios de la suma demandada computados a partir del 1° de agosto de 2000, fecha en que ésta se hizo líquida y exigible (…); Tercero: Los honorarios del abogado que me asiste y representa, calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto o valor de la demanda, lo cual alcanza una cantidad de ocho millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 8.475.349,73) (…); Cuarto: La indexación por corrección monetaria, tomando en consideración la devaluación que la moneda haya sufrido desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha en que el Ente demandado cancele la totalidad de la suma (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “La fecha en que se materializó el retiro de la Administración por el beneficio de jubilación (como hecho que da lugar a la acción de reclamación de prestaciones sociales), fue el 1° de agosto de 2001 (sic), fue en esa fecha que emergió el derecho a percibirlas, por consiguiente a reclamar las prestaciones sociales, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución y 26 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “(…) el lapso de caducidad para ejercer la acción por cobro de prestaciones sociales se inicia desde el momento en que se hace exigible el derecho a la misma, por el hecho del retiro del funcionario en la Administración Pública, en fecha 1° de agosto de 2000 y no cuando a juicio de la parte querellada se niega los derechos laborales exigidos, es decir, en fecha 21 de febrero (sic), por cuanto el derecho de cobrar las prestaciones sociales nació cuando se materializó el hecho del retiro, derecho que debió haberse exigido de manera conciliatoria o jurisdiccional en el tiempo hábil, mediante la interposición formal de la acción de cobro para evitar la consecuencia fatal de la caducidad, en ningún caso el derecho de percibir las prestaciones sociales nace de la negativa del Ejecutivo Regional a reconocer los derechos laborales del querellante”.
Que “(…) como quiera que el lapso de caducidad sólo se impide, a través de la interposición o incoacción (sic) formal de la acción en vía jurisdiccional y que la fecha que se toma para impedirla es la nota del Secretario, en ese orden de ideas observamos, que en la nota de Secretario de este Juzgado se evidencia que se incoa la acción de cobro de prestaciones sociales en fecha 8 de junio de 2001, lo cual indica que transcurrieron diez (10) meses y ocho (8) días desde el hecho del retiro del querellante, que produjo la acción de reclamar las prestaciones sociales, lo que indica que se interpuso fuera del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que indica que hubo inacción dentro del plazo señalado por la Ley, lo que produce la extinción del derecho de exigir el pago de las prestaciones sociales en esta vía, y vista que esta acción se encuentra caduca carece de existencia jurídica, por lo que no puede debatirse en juicio”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El apelante interpuso escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual expresó lo siguiente:
Que en fecha 1° de agosto de 2000, el querellante comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación, en espera de la indemnización de sus beneficios laborales, sin embargo, ante la ausencia del pago de las mismas, efectuó la correspondiente reclamación laboral ante la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional en fecha 26 de enero de 2001, lapso para el cual aún no habían transcurridos los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.
Que en respuesta de tal solicitud, la Procuraduría General del Estado Apure mediante Dictamen N° PG-007-01, acordó el cálculo y la cancelación parcial de las prestaciones sociales reclamadas por el recurrente.
Que “(…) la sentencia recurrida, desestima el reconocimiento expreso del empleador, de admitir a mi patrocinado como dependiente en la relación laboral con el Ejecutivo Regional, que a través de la Procuraduría, aunque alega que no está obligado a pagar los beneficios laborales de un ente de corte nacional, cuando menos, aprobó con su recomendación al Ejecutivo Regional, pagar los beneficios derivados de la relación que existe por el tiempo de servicio en la Gobernación”.
Que “La condición de jubilado que ostenta mi patrocinado, le constituye derechos que se proyectan a todo lo que emane como tal por el tiempo de servicio prestado al empleador, entonces sus prestaciones sociales también por esta razón adquieren esa naturaleza de derechos adquiridos, además de que lo son por la Ley Orgánica del Trabajo, entonces afirmamos que se consagra su carácter de imprescriptible (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Vista la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, entra esta Corte a determinar si efectivamente el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho o no.
En tal sentido, expone la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, que no había podido operar la caducidad de la acción, en virtud de que ejerció oportunamente la correspondiente reclamación de la ausencia de pago de los beneficios laborales ante la Secretaría de Personal en fecha 26 de enero de 2001, lapso hasta el cual aún no habían transcurridos los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa e, igualmente alega que por ser estos derechos adquiriros por el trabajador consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la imprescriptibilidad de los mismos.
Al respecto, resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
´De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio´.
Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
… omissis …
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ´tutela judicial efectiva´, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa esta Corte que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del actor con la Administración Pública, en virtud de que la Gobernación del Estado Apure, no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto y el cual ha sido posteriormente reiterado a dicho fallo, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta en cuanto al alegato formulado por el recurrente relativo a la falta de caducidad en el presente caso y, en consecuencia, revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante el cual se declaró inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se decide.
En tal sentido, en virtud de la revocatoria del fallo apelado, entra esta Corte a conocer el fondo de la presente causa y, al efecto observa:
Alega el querellante, que en el presente caso resultan conculcados los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 y 24 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la Administración se ha eximido de la efectiva cancelación de las prestaciones sociales al ciudadano Gilmer Rafael Zarate Estrada, en razón de que ésta no está obligada por precepto legal alguno a cancelar las prestaciones sociales de otros organismos públicos, bien sea a nivel nacional o estadal, sino únicamente los generados como funcionario público al servicio de dicha Gobernación.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses.
A tal efecto, debe esta Corte citar los artículos 31 y 33 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras:
“Artículo 31. El funcionario de carrera tendrá derecho al pago de prestaciones al ser retirado conforme al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.
Artículo 26. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuere más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ´Acreencias no Prescritas´”.
Así pues, se denota del contenido de los precitados artículos, que las prestaciones sociales ciertamente constituyen un derecho de los funcionarios públicos, las cuales serán pagadas al finalizar la relación de empleo público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto, resulta necesario destacar que de autos se desprende que ciertamente la Gobernación del Estado Apure reconoce que el ciudadano Gilmer Rafael Zarate Estrada, ostenta la cualidad de funcionario público con 22 años de servicio, sin embargo, mediante dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, se expresó que dicha Gobernación sólo debería cancelar las prestaciones sociales correspondientes al período que laboró al servicio de dicho Ente, y no el tiempo que laboró en la Administración Pública Nacional.
Al respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil el cual expresa:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
Ello así, es celebre y muy aplicado por la doctrina y jurisprudencia nacional el principio interpretativo de las leyes, según el cual en primer lugar, debe interpretarse congruentemente del significado propio de las palabras y de la conexión de ellas entre sí en el correspondiente contexto, en segundo lugar, a falta de disposición expresa que regule el supuesto fáctico debe aplicarse la analogía y por último, deben aplicarse los principios generales del derecho, igualmente, no se debe olvidar que un dispositivo legal debe ser interpretado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la norma y tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho positivo.
En este orden de ideas, ciertamente observa esta Corte que no se desprende de los precitados artículos, la diferenciación que efectuó la Procuraduría General del Estado Apure, en cuanto a que el trabajador debe reclamar ante la Administración Pública Nacional el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado en la misma, y que dicha Gobernación sólo debe cancelar el tiempo laborado en esta última.
Al efecto, los prenombrados artículos además de enfatizar que las prestaciones sociales son un derecho inherente e inviolable que tienen todos los trabajadores y al cual tienen derecho a su cobro al finalizar la relación de trabajo, salvo las propias excepciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, expresa más específicamente el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que el tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las mismas, será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público. (Negrillas de esta Corte).
Es decir, que el legislador previó en consonancia con el artículo 17 de la entonces aplicable Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera en el desempeño de sus cargos, una relación indeterminada y de continuidad del funcionario público dentro de la Administración Pública, independientemente de que ésta sea Nacional, Estadal o Municipal, ya que en ningún momento del contexto de la Ley se efectúa dicha diferenciación.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la distinción realizada por la Gobernación del Estado Apure, debe destacarse sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de abril de 1980, en la cual se expresó lo siguiente:
“En efecto, tal y como lo ha sostenido esta Sala en decisión de fecha 29 de junio de 1978: ´(…) la disposición legal transcrita –artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa-, no distingue en cuanto a la naturaleza del organismo público a cuyo servicio haya estado con anterioridad el funcionario público que ingresa a la carrera administrativa. De allí que, en el supuesto de hecho previsto en la norma, debe tomarse en cuenta, a los fines del cómputo de la antigüedad del empleado, el tiempo transcurrido al servicio de cualquier organismo público, sea nacional, estadal, o municipal´”.
En consecuencia, lo que se destaca mediante la reseña del precitado fallo, no es el tiempo de servicio, sino la regulación contenida en la Ley, con respecto a la cancelación de las prestaciones sociales, ya que finalizada la prestación de servicios del funcionario público con un Ente Administrativo, debe éste cancelar de conformidad con el cómputo llevado a tal efecto, el tiempo de servicio dentro de los diversos organismos públicos del Estado, si tal concepto no ha sido pagado.
Aunado a ello, resulta incongruente, ilógico y carente de toda fundamentación jurídica, sostener que cada funcionario al ser retirado de un correspondiente órgano administrativo, debe solicitar ante éste el pago de las prestaciones sociales y en su defecto interponer una querella contra cada uno, ya que ello vulneraría la continuidad en las relaciones de los funcionarios, lo cual indirectamente menoscaba los derechos inherentes a éstos, e igualmente atentaría contra el principio de unidad del Estado y del Tesoro, a diferencia de las relaciones laborales sostenidas entre un trabajador y un empleador privado, con respecto a esto la precitada sentencia a su vez expresó:
“A mayor abundamiento, la Sala observa que, dentro del campo propio de aplicación de la Ley del Trabajo (con las especiales características que envuelve la relación laboral y las consecuencias que de ella derivan), la indemnización que se reconoce a los trabajadores que la misma regula, se hace en la medida de la prestación cronológica de sus servicios a determinado patrono o empresa, en cuya virtud cobra sentido que el pago de prestaciones sociales tenga lugar en cada oportunidad en que se termine la particular relación de trabajo que vincula a uno y otro (patrono-trabajador) y de allí que no resulte extraño que dicha ley exija la ininterrumpibilidad de los servicios para efectuar el cómputo de la antigüedad del trabajador. De no ser así, podría llegarse a la ligereza de considerar que el trabajador acumularía su antigüedad hasta que termine su capacidad de trabajo, pasando de uno a otro patrono, para arrastrarle al último la cancelación de las obligaciones contraídas por los anteriores en materia de prestaciones, con la carga económica que ello representaría para la empresa o actividad de que se trate.
En el ámbito de la función pública, donde el Estado no puede concebirse en multiplicidad de compartimiento estancos, sino como un todo orgánico dirigido al cumplimiento de cometidos de interés general, resulta difícil por el contrario justificar que, al funcionario que le ha servido, pasando de un organismo a otro, mejorándose, perfeccionándose, para hacer carrera dentro del sector público, no se le acumulen los lapsos servidos a los diferentes entes u organismos públicos para conformar su antigüedad y, permitirle así, exigir el reconocimiento de los derechos inherentes a su cualidad, en el momento en que se produzca la ruptura definitiva de la relación de empleo que lo vincula a la Administración, más aún si se observa que la Ley habla genéricamente de ´organimos públicos´, sin entrar a detallar cuáles son éstos, como indudablemente lo hubiera consagrado de ser su intención la de limitar la antigüedad del servidor público a los lapsos prestados a la Administración Pública Nacional”.
Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de la solicitud del querellante del pago de sus prestaciones sociales y por cuanto no se evidencia en autos que se le hayan cancelado, a los efectos de determinar el monto que le corresponde por tal concepto, por el tiempo de servicio prestado dentro de la Administración Pública, esta Corte estima procedente ordenar al Tribunal a quo la realización de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
En tal sentido, resultando procedente el pago de las prestaciones sociales, debe esta Corte entrar a determinar la procedencia o no de los intereses por la demora en la cancelación de las mismas y la correspondiente solicitud de indexación por la devaluación en la moneda, al efecto se observa:
Al respecto, resulta necesario revisar lo establecido por esta Corte en sentencia N° 2593, de fecha 15 de octubre de 2001:
“(...) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera esta Corte necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos”.
Aunado a lo anterior, en relación al tema de la indexación el autor Enrique Lagrange en su obra “Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, señala que la indexación judicial: “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela”.
Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, advierte esta Corte, que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
Igualmente, solicitó el querellante el pago de los intereses de mora con respecto al monto de las prestaciones sociales, resultando necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer tal solicitud. En este sentido, encontramos que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En este sentido, en la sentencia anteriormente citada, dictada por esta Corte el 15 de octubre de 2001, también se expresó que:
“(...) se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquéllos están referidos a un valor no monetario determinado pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en un principio. Asimismo, esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente (...).
(...) Ahora bien (...) el cálculo de los intereses por cuanto las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias cuyo monto está determinado, se observa que es a partir del momento en que el funcionario rompa su vínculo funcionarial con la Administración cuando nace la obligación para esta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales siendo además que la Constitución es clara cuando expresa ‘(...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (...)’, consagrado igualmente por la Ley especial -Ley de Carrera Administrativa- en su artículo 26 al prever: ‘(...) las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con gasto a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda (...)’.
Por lo que una vez que se efectúe el egreso del funcionario debe la Administración proceder al pago de las prestaciones sociales, lo contrario, esto es, que no se cancele el monto de las prestaciones sociales en forma inmediata, comienza a producirse los intereses que la misma norma constitucional contempla (artículo 92).
(...) Conforme a ello el organismo querellado deberá efectuar el pago correspondiente a las prestaciones sociales con los intereses que se generen a partir del momento en que surge la obligación de cancelar tal concepto, en consecuencia el Juzgador deberá oficiar al Instituto Nacional de Estadística para que éste en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación informe la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales generados consecuencialmente por la mora en el pago de las prestaciones sociales, y una vez obtenido dicho informe, se ordene una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio”.
Establecido lo anterior, en lo referente a la solicitud de los intereses de mora, esta Corte la estima procedente, razón por la que el organismo querellado deberá efectuar el pago correspondiente a las prestaciones sociales con los intereses que se hayan generado, a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar tal concepto, en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
Adicionalmente, a los anteriores pedimentos solicita el querellante la condenatoria en costas procesales en el presente caso, las cuales estimó en veinticinco (25%) sobre el monto de lo demandado.
Al efecto, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con sentencia dictada por esta Corte bajo el N° 2963 de fecha 20 de octubre de 2002, caso: Mariela Bolívar Ortega vs. Ministerio de Desarrollo Urbano, esta Corte considera procedente la solicitud de condenatoria en costas formulada por el ciudadano Gilmer Rafael Zarate Estrada y, así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Francisco Berthe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.406, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILMER RAFAEL ZARATE ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 8.160.290, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de noviembre de 2001, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, asistido por el abogado José Gregorio Villafaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.684, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de noviembre de 2001, el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto que le corresponde al querellante, en virtud del pago por concepto de prestaciones sociales e intereses, de conformidad con lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-26740
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