EXPEDIENTE N°: 02-26885
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 161, de fecha 19 de febrero de 2.002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana YOLEIDA DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.424.558, asistida por el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.969, contra la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y LA ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente acción de amparo.

En fecha 28 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir sobre la competencia del presente recurso.
El 02 de mayo de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 06 de diciembre de 2002, la mencionada Sala declaró competente para el conocimiento de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del expediente.

El 21 de enero de 2003, una vez recibido el expediente, se dio cuenta a la Corte y se designó al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, como ponente de la presente causa.

El 22 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su solicitud la parte accionante argumentó lo siguiente:

Que en fecha 1° de octubre de 1968, su mandante ingresó a la Administración Pública según se evidencia del Oficio N° 1979 (folio 10), emanado de la Gobernación del Distrito Federal de la misma fecha y que posteriormente obtuvo el beneficio “...de JUBILACIÓN ESPECIAL POR VÍA DE GRACIA, el 14 de marzo de 1994, según consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.382, de fecha 17 de enero de 1994...”.

Señaló que, le fue otorgada esa jubilación por afecciones de salud que presentaba en ese momento, las cuales impedían el ejercicio de sus funciones. Agregó que “Transcurrido el tiempo y en virtud del reposo físico absoluto y al tratamiento médico...” que se sometió, mejoró, desapareciendo por completo las dolencias que la obligaron a obtener el beneficio de jubilación especial, y por tal motivo ingresó nuevamente a la Administración Pública en la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 3 de marzo de 1997.

En virtud de su ingreso a un órgano de la Administración Pública, envió una comunicación a la Dirección de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, con el fin de suspender el beneficio de jubilación por vía especial.

Indicó que por su condición de funcionario público de carrera administrativa, activa y en pleno ejercicio de sus funciones, y en virtud de reunir los requisitos legales para optar al beneficio de jubilación ordinaria solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, “...obteniendo como respuesta la concesión del beneficio solicitado sin objeción alguna, con la sugerencia de solicitar por ante la Gobernación del Distrito Federal la revocatoria del acto administrativo que (le) concedió el Beneficio de jubilación por Vía de Gracia”.

Que la Gobernación del Distrito Federal exigió un nuevo informe médico, el cual lo realizó “...el Instituto Autónomo Regional de Salud, Servicio Médico de Empleados Municipales del Distrito Federal, el 31 de agosto de 1998, suscrito por el Dr. Manuel Rodríguez Vargas...”, dicho informe fue recibido el 25 de septiembre de 1998 y señaló que la “Descompresión Quirúrgica” planteada para julio de 1993 “…fue diferida por el porcentaje de desmineralización ósea presentado en estudio de Desintometría Ósea del 14-06-93, indicándose para la fecha tratamiento conservador, SINTOMÁTICO Y FISIOTERAPIA, con lo cual ha desaparecido su sintomatología hasta la fecha, no presentando ningún tipo de limitación funcional ni de incapacidad laboral”. Señaló que de dicho informe se constató la desaparición de las causas que motivaron el beneficio de jubilación especial, ya que físicamente es apta para continuar prestando servicios profesionales.
Indicó que, realizó todos los trámites pertinentes para que se le reincorporara a la Administración Pública, por lo que se le suspendió el pago de la jubilación que “...por Vía de Gracia le fue otorgada...”, asumiendo nuevamente su condición de “Funcionario Público de Carrera Administrativa”, siendo “...acreedor de tener derecho a la jubilación ordinaria...”.

Sin embargo,“...a pesar de la múltiples diligencias...” que realizó por ante la extinta Gobernación del Distrito Federal no obtuvo respuesta satisfactoria, es por ello que el 25 de abril de 2001 hace uso de su derecho de petición, acude a la “...Consultoría Jurídica de la República Bolivariana de Venezuela...”, y solicita la revocatoria del acto administrativo que originó el beneficio de la jubilación especial, por cuanto es el Ejecutivo quien debe revocar dicho acto administrativo de efectos particulares emanado de él mismo, por esas razones alega que es el Presidente de la República el que tiene “...la potestad de resolver la situación de desamparo e indefensión legal...”, en que se encuentra. Alegó además que la Consultoría Jurídica de la Presidencia, dictaminó la procedencia del decaimiento del acto administrativo que le concedía el “beneficio de jubilación especial por vía de gracia” otorgado por el Presidente de la República.

Señaló que reúne los requisitos exigidos para optar el “Beneficio de la Jubilación Ordinaria”, lo cual corresponde concederla a la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que hasta la fecha la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República, no ha tomado en cuenta su decisión, “...omitiendo ordenar que se haga cumplir su dictamen...”, y que la “Alcaldía Mayor”, órgano llamado a ejecutar el acto administrativo, por medio de sus funcionarios ha manifestado no ser competente para su cumplimiento.

Que han sido vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de las omisiones, abstenciones y retardos en que “...han incurrido la administración, a saber, tanto el Presidente de la República por órgano de la Consultoría Jurídica de la Presidencia, así como la Alcaldía Mayor...”.

Esgrimió como violados los artículos 51, 88 y 89 de la Constitución de la República de Venezuela, los cuales consagran el derecho de petición y a la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, así como también la garantía que debe proveer el Estado para proteger el trabajo.

Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, así como también, se le ordene a la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República, el decaimiento del acto administrativo que le concedió el beneficio de jubilación especial por vía de gracia, y se ordene a la Alcaldía Mayor, la ejecución mediante la Gaceta Oficial, del decaimiento de dicho acto.

Finalmente solicita, se ordene que una vez publicado el decaimiento del acto administrativo, se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Presidencia para que se le excluya de la nómina de jubilados de esa Administración, y que una vez cumplido lo anterior se le notifique a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador y se procese el beneficio de jubilación ordinaria.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidida la competencia de esta Corte por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, y al efecto observa lo siguiente:

La presente acción de amparo está dirigida contra la conducta omisiva, abstenciones y retardos en que han incurrido los órganos de la Administración Pública, la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República y la Alcaldía Metropolitana, con el objeto de que aquélla dicte el decaimiento del acto administrativo emanado del Presidente de la República, mediante el cual se le concedió la jubilación especial por vía de gracia, y que una vez dictado dicho decaimiento se remita dicho acto a la Alcaldía Mayor, para que lo publique en la Gaceta Oficial.

Ahora bien, pretende la mencionada ciudadana que mediante un mandamiento de amparo se obligue a la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República dictar el “decaimiento del acto administrativo” dictado por el Presidente de la República, que al parecer de la misma accionante es “…quien tiene la potestad de resolver la situación de desamparo e indefensión legal en que (se) encuentr(a)”.

Partiendo de dicha premisa, esta Corte examinará a qué órgano le está atribuido conceder el beneficio de jubilación y si es la Consultoría Jurídica de la Presidencia, la competente para conceder el “decaimiento” del acto administrativo dictado por el Presidente de la República.

Al respecto, cabe observar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 6, lo siguiente:

“El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen…”.

Visto lo anterior, se colige que el funcionario competente para otorgar la jubilación especial por circunstancias excepcionales, es el Presidente de la República, tal como lo señalara la accionante, que en el presente caso fue otorgada mediante el Decreto No. 327, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.382 de fecha 17 de enero de 1994 que corre inserto a los folios 10 y 11.

De allí que, en el caso en concreto y ante las denuncias presentadas por la accionante, las funciones de la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República se deben limitar a su ámbito de competencia, por lo que no le está permitido intervenir en las funciones que no le están legalmente atribuidas, en el caso, dictar el “decaimiento” de un acto que fue dictado por el Presidente de la República, funcionario competente para ello.

Como corolario de lo anterior, se desprende que los derechos invocados como violados por la accionante resultan de imposible violación por la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República pues, respecto del pedimento planteado por aquélla, carece la aludida Consultoría de atribuciones para dictar tal decaimiento, y por ende la violación a que alude la quejosa no es realizable por el imputado, pues -se reitera- no es la Consultoría Jurídica de la Presidencia, el órgano competente para satisfacer la petición de la ciudadana Yoleida de Jesús Rojas Rojas.

Por tanto, en atención a los anteriores argumentos, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLEIDA DE JESÚS ROJAS ROJAS, asistida por el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, identificados al inicio del presente fallo, contra la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXPD. Nº 02-26885
JCAB/C.