Expediente Nº: 02-27702

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 6 de junio de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 648-02-5327, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana BELKYS COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 7.322.864, debidamente asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2002, por la abogada MARÍA AUXILIADORA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.970, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 11 de junio de 2002, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2002, comparecieron los abogados CESAR LOAIZA y JORGE KIRIAKIDIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.827 y 50.886, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la Procuraduría del Estado Lara y de la Contraloría General del Estado Lara, y presentaron diligencia en la cual solicitaron la reposición de la causa.

En fecha 23 de octubre de 2002, se practicó un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive, determinándose que habían transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de junio, 2 y 3 de julio de 2002.

En fecha 24 de octubre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

La representación de la parte apelante expuso en su diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, que: “Es solo en esta oportunidad que hemos (han) conocido de la existencia de este expediente (...) toda vez vez (sic) que el mismo se encontró erróneamente identificado en el libro de recepción de causas del año 2002 (folio 188) como una causa correspondiente a la Contraloría General del Estado Trujillo (...) Esta errónea identificación significó que ninguna de las partes tuviera conocimiento de la recepción de esta causa ante este Tribunal (...) Así las cosas y en virtud de lo establecido en los artículos 12 y 206 del CPC solicitamos que en aras de preservar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, esta Corte reabra el lapso para la formalización de la apelación (...) Aunado a lo anterior y como esta causa se encuentra paralizada, rogamos se decrete su continuación en los términos antes solicitados”.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En el caso de marras, se observa que en el libro de registro de entrada del año 2002 llevado por esta Corte, consta efectivamente al folio 188 que se incurrió en un error al identificar a la parte querellada, pues, aparece copiado como “Contraloría Gral Edo Trujillo” y no, como es lo correcto, “Contraloría General del Estado Lara”. Este error material, involuntario por demás, ciertamente es susceptible de provocar confusión y crear incertidumbre en la parte apelante, acerca de la recepción y fecha de entrada del expediente que es remitido por el tribunal de la causa para la tramitación del procedimiento en segunda instancia.

La Constitución de la República, en su artículo 26 consagra el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Para que este postulado pueda materializarse, necesario es que los propios tribunales organicen su funcionamiento de tal modo que los operadores jurídicos y los ciudadanos y ciudadanas en general, puedan acceder a la información mínima necesaria que les permita el ejercicio cabal de las acciones y recursos, así como el cumplimiento de las actuaciones procesales a que haya lugar.

De esta manera, la reposición solicitada no es ociosa o inútil, pues, de ella depende que la parte apelante pueda presentar la formalización de su recurso de apelación, lo cual es un requisito esencial para la continuación del juicio, por cuanto, la falta de presentación de las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación conlleva inevitablemente a la declaratoria de desistimiento del recurso en cuestión.

Siendo de esta manera, en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del apelante, y habiéndose constatado que por un error involuntario no imputable a las partes, la Corte registró de manera equivocada la recepción del presente expediente, lo cual creó confusión en la representación de la parte apelante, quien no pudo conocer con certeza el momento en que se le dio entrada al mismo ni el número de identificación asignado, debe esta Corte proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la nulidad del auto de fecha 11 de junio de 2002 mediante el cual se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, y en consecuencia se repone la causa al estado en que, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se de cuenta a la Corte, se designe ponente y se fije de nuevo el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la solicitud de reposición interpuesta por los abogados CESAR LOAIZA y JORGE KIRIAKIDIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.827 y 50.886, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la Procuraduría del Estado Lara y de la Contraloría General del Estado Lara.

2.- SE ANULA el auto de fecha 11 de junio de 2002 mediante el cual se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, y en consecuencia se repone la causa al estado en que, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se de cuenta a la Corte, se designe ponente y se fije de nuevo el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________de dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/