MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 02-27717

- I -
NARRATIVA

En fecha 07 de junio de 2002, el abogado Jesús Alberto Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.887, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES YANEZ & ASOCIADOS, S.A. (CIYANSA) , interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional, contra los Oficios Nos. 103.0.001-2002-084 y 103.0.001-2002-086 ambos de fecha 18 de abril de 2002, emanados del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante los cuales se acordó rescindir por incumplimiento, los contratos de Obra Nos. GPC-C-00-132 y GPC-C-00-132-1 suscritos el 11 de septiembre y el 27 de diciembre de 2000, respectivamente.

El 13 de junio de 2002, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en esa misma fecha se ordenó oficiar al Instituto Autónomo a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos, para decidir acerca del recurso interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2002, esta Corte admitió el presente recurso de nulidad y acordó la medida cautelar de amparo solicitada. Se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada.

En fecha 25 de julio de 2002, una vez notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se siguiera el curso de Ley.

El 06 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General y a la Procuradora General de la República remitiéndole copias certificadas del libelo.

En esa misma fecha se ordenó librar Cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez cumplidas las notificaciones antes señaladas.

El 03 de diciembre de 2002, se libró el referido Cartel.

El 19 de ese mismo mes y año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde la fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia que había transcurrido el referido lapso, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, ,8 ,9 ,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2002.

En esa misma fecha, 19 de diciembre de 2002, en razón de que la parte recurrente no había retirado el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó agregar el original del referido cartel a los autos y remitir el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

El 16 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), consignó escrito mediante el cual solicitó el pronunciamiento de desistimiento del recurso interpuesto.

En fecha 17 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito expuso los siguientes alegatos:

Que su representada es una sociedad mercantil dedicada a la ejecución de obras de ingeniería civil, que el 11 de septiembre y el 27 de diciembre de 2000, suscribió sendos contratos con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, signados bajos los Nos. GPC-C-00-132 y GPC-00-132-1, respectivamente, para la construcción de unos Town House en la Urbanización “Ciudad Miranda”, ubicada en Charallave, Estado Miranda.

Narró que, el 23 de abril de 2002, su mandante fue notificada de los oficios Nos. 103.0.001-2002-084 y 103.0.001-2002-086, ambos de fecha 18 de diciembre de 2003, mediante los cuales se acordó rescindir los contratos, “…alegando para ello que (su) representada incurrió en las causales de rescisión consagradas en los literales a), c) y e) del artículo 116 de la Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…) de fecha 16-09-1996”, todo ello sin mediar un procedimiento administrativo previo.

Esgrimió como violado el derecho al debido proceso consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de 1999, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual los actos impugnados son nulos de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Fundamental, ya que se debió abrir un procedimiento “…en el que se permitiera a (su) mandante alegar y probar en defensa de su posición jurídica”.

Es evidente -continúa- “…que al ser la rescisión contractual una medida de carácter sancionatorio o al menos de naturaleza ablatoria, no podía adoptarse la misma irrespetándose las garantías que el artículo 49 de la Constitución consagra como derivaciones del derecho al debido proceso, so pena de incurrir en violación de ese derecho fundamental”.

Señaló que, los actos impugnados también incurren en el vicio de falso supuesto, “…ya que ellos se basan en unos supuestos de hechos (pretendida verificación de las causales de rescisión de los contratos de obra celebrados con [su] representada), que son inexistentes y que, por ende, no se encuentran probados en expediente administrativo alguno”, pues ninguna de las causales invocadas por la Administración se verifican en el presente caso, ni han sido acreditadas en el expediente administrativo, razón por la cual la rescisión contenida en los actos impugnados es absolutamente ilegal e improcedente (Paréntesis del recurrente y Corchete de esta Corte).





- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto planteado y al respecto observa:

Corre a los autos, original y copia del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (folios 90 y 94), el cual no fue retirado por el recurrente.

Ahora bien, en virtud de ello le corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el señalado artículo 125, el cual es del tenor siguiente:

“(...) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que algunos de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel (...)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el Tribunal podrá disponer que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en unos de los periódicos de mayor circulación, cartel éste que debe ser retirado, publicado y consignado por el recurrente en la sede del Tribunal, dentro de los quince (15) días consecutivos a que se refiere el citado artículo.

Así, establecida la necesidad de emplazar a los interesados por parte del Juzgador, surge la obligatoriedad para el recurrente de cumplir con la carga procesal establecida en el aludido artículo, carga compuesta por la imposición de tres actos a saber: el retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento a los terceros en el expediente respectivo, la cual –se reitera- indiscutiblemente debe ser observada por el recurrente a fin de lograr una respuesta al conflicto que fuera planteado ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto observa esta Corte, que en el presente caso el cartel ordenado de conformidad con el artículo ante transcrito, se expidió el día 03 de diciembre (folio 90), asimismo, se observa a los folios Nros. 92 y 93 del expediente el cómputo realizado por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejando constancia que desde esa de fecha 03 de diciembre de 2002, exclusive hasta el 18 de diciembre de 2002, transcurrieron quince (15) días consecutivos sin que el recurrente diera cumplimiento a la carga de retirar, publicar y consignar el cartel, establecida en dicha norma, lo cual comporta una inobservancia de las exigencias que el imperativo del interés estatuye, por ello resulta forzoso un decaimiento en el interés inicial de quien ha invocado la causa; y en consecuencia se declara el desistimiento del recurso de nulidad, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, se revoca la medida de amparo cautelar solicitada dictada en sentencia de fecha 18 de julio de 2002.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el abogado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES YANEZ & ASOCIADOS S.A. (CIYANSA), contra los Oficios Nos. 103.0.001-2002-084 y 103.0.001-2002-086 ambos de fecha 18 de abril de 2002, emanados del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante los cuales se acordó rescindir por incumplimiento, los contratos de Obra Nos. GPC-C-00-132 y GPC-C-00-132-1 suscritos el 11 de septiembre y el 27 de diciembre de 2000, respectivamente.

Se REVOCA la medida de amparo cautelar acordada dictada en sentencia de fecha 18 de julio de 2002.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 02-27717
JCAB/C