MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27892

- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de junio de 2002 el abogado Ramón Cabello Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6459, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, apeló de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2002, por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO MORAO , titular de la cédula de identidad N° 2.149.997, asistido por el abogado José García Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.759, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 04 de julio de 2002.

En fecha 09 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de julio de 2002, el representante judicial de la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 01 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 17 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 26 de septiembre de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA en fecha 17 de septiembre de 2002. En esta misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada únicamente reproduce el mérito favorable de los autos, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse.

El 05 de noviembre de 2002, se ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.

En fecha 13 de noviembre de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 10 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA y el apoderado judicial de la parte querellante, presentaron su escrito de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasa el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA., se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 1997, el ciudadano RUBÉN DARÍO MORAO, asistido por el abogado José García Cabello, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, en la cual señaló:

Que, “en fecha tres (3) de abril de mil novecientos setenta y dos (1972), comen(zó) a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, como Fiscal de Recaudación I, siendo (su) estadía en dicha Institución por un espacio de veinticinco (25) años, en donde escal(ó) varias posiciones hasta llegar a ocupar el cargo de supervisor Fiscal Jefe, de la Unidad de Ingresos Tributarios de la Asociación Civil Sucre”:

Narró que, “en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) (le) fue notificado el Oficio N° 294.000-268 (…) suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa”, contentivo de su destitución.

Alegó que, en el procedimiento administrativo llevado a cabo para su destitución “se vislumbro siempre (…) que (él) nunca petición(ó) permiso alguno para dictar un curso en las aulas del INCE-Sucre, siendo la verdad otra, tal como se evidencia de la solicitud de permiso de fecha 30-09-96, y aprobado dicho permiso por el Jefe de la Unidad de Ingresos Sucre, o sea, por el señor Alfredo Hernández”. En este orden de ideas, esgrimió que “todo estaba ya planificado para provocar u ordenar la destitución de (su) persona como Supervisor Fiscal Jefe del INCE-Sucre”.

Adujo que, en el acto administrativo contentivo de su destitución “se incurrió en una evidente falta de motivación inherente a todo acto administrativo, como lo exige el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (sic)

Denunció la violación del artículo 18 numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “del texto legal transcrito (léase: acto impugnado) se observa que el Gerente General de Recursos Humanos de la Institución no actuó por órdenes del Comité Ejecutivo ni por Delegación de éste, ya que en el referido texto del acto administrativo no se hace mención de dicho proceder, solamente se le instruye dicha Gerencia General para que haga la respectiva notificación, por lo que el acto administrativo mediante el cual se (le) pretende destituir resulta viciado de anulabilidad”.

Por las razones antes expuestas, la representación judicial del querellante solicitó lo siguiente:

1°.- La nulidad absoluta del Oficio N° 294.000-269 de fecha 13 de junio de 1997.

2°.- La reincorporación efectiva del recurrente al cargo de Supervisor Fiscal Jefe o a uno de similar jerarquía y sueldo.

3°.- El pago de los sueldos dejados de percibir desde el primero 1° de julio de 1997, hasta la efectiva reincorporación del querellante, en base al último sueldo devengado para el momento de la ilegal destitución, así como también la respectiva indexación salarial, de acuerdo al índice inflacionario dictado por el Banco Central De Venezuela.

4°.- Los incrementos de sueldos y demás beneficios que se acordaran por vía institucional o por convención colectiva.

5°.- El pago de las costas judiciales calculadas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil.


DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de mayo de 2002, el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Para ello razonó así:

En relación a la perención de la instancia alegada por la abogada sustituta del Procurador General de la República en su escrito de contestación a la querella, señaló que “para el momento decidir, la Constitución está en plena vigencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, sobre las defensas que oponga el Procurador General de la República, el Tribunal se pronunciará al decidir la querella. En tal virtud declarar la perención breve con base a una disposición que para el momento es inconstitucional, como es la exigencia del pago arancelario, devendría no sólo en violación de la Constitución sino en dejar en estado de indefensión al actor, por lo que se desestima el planteamiento de la Sustituta del Procurador General de la República”.

Por otra parte, señaló que “analizada exhaustivamente la (…) extensísima documentación constante en la segunda pieza que conforma el expediente, se observa corre al folio 538 del expediente administrativo formato de solicitud de permiso suscrito por el hoy querellante, el cual expresa en el renglón destinado a motivo lo siguiente: ´Diligencias personales: dictado de curso en las aulas del INCE –Sucre´. En la casilla destinada a su aprobación, consta firma ilegible del Supervisor, por lo expuesto y en virtud de que el citado instrumento no fue objeto de tacha debe este sentenciador otorgarle pleno valor probatorio y concluir que el permiso fue debidamente concedido, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 56 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

En relación al Diario de Asistencia donde se asentó la Comisión de Servicio, señaló que “corren a los folios 539 y 602, correspondientes ambos a los días 01 y 02 de octubre de 1996 que contiene en el renglón en el cual se asentó la asistencia del hoy querellad, informaciones disímiles, y no probada en autos la veracidad de alguno de ellos no puede (el) sentenciador otorgarle valor probatorio alguno”.

Asimismo, “por considerar que la Administración incurrió en inobservancia de formalidades legales que hacen imposible la valoración de los mismos (léase: testigos), así como también por cuanto no suministró ningún otro elemento de convicción, debe (el) sentenciador concluir que las vías de hecho imputadas no fueron debidamente probadas”.

Que, “referente a la insubordinación fundamentada en los memorandos Nros. 252017-188 y 2520017-166, contentivos del recordatorio del horario de trabajo, es evidente que si bien es cierto, los mismos constituyen instrucciones dirigidas al personal que laboraba en la Unidad de Ingresos Tributarios Sucre, no prueba que el funcionario haya incurrido en desacato a las órdenes contenidas en los mismos”.

Que, “declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 294.000-268 de fecha 13-06-97, procede la reincorporación efectiva del hoy recurrente al cargo de Supervisor Fiscal Jefe, o a uno de similar jerarquía y sueldo en la Unidad INCE-Sucre, con el pago de los sueldos dejados de percibir, actualizados, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo, desde su separación hasta su efectiva reincorporación”.

En este orden de ideas, señaló finalmente que “se niega la indexación solicitada por cuanto el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria, que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública (…). En cuanto al pago de las costas judiciales calculadas por este Tribunal, de conformidad con los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el organismo querellado es un Instituto Autónomo que goza de prerrogativas y privilegios de la República, no procede la condenatoria en costas (…). En relación a la solicitud de los beneficios que se acordaran por vía institucional o por convención colectiva, resulta genérico e indeterminado”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2002, el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA presentó el escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:

Que, “expresa la sentencia en comento que la Sustituta del Procurador General alega que de acuerdo al cómputo efectuado a partir de la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha en que fue notificada la Procuradora General de la República, considera que transcurrió más del tiempo necesario y que por lo tanto ya la instancia estaba perimida”.

Asimismo, que “en este sentido tenemos que expresar nuestro desacuerdo con el criterio expresado por el Sentenciador de la Instancia, por considerar que se ha violado el derecho a la defensa, pues ciertamente si bien es verdad que para el momento de la decisión estaba vigente la Carta Magna, no es menos cierto que sus efectos son hacia el futuro, es decir para casos que se sucedieran después de la entrada en vigencia de la Constitución”.

Alegó que, “en cuanto al fondo del asunto planteado la sentenciadora narra la forma de cómo se sucedieron los hechos y en este sentido dice que analizó exhaustivamente la documentación y que en la misma se encuentra un documento en el cual se dice que el querellante solicitó un permiso para dictar un curso en las aulas del INCE-Sucre, y que en la casilla destinada a la aprobación consta firma ilegible del supervisor, al cual le dio validez por cuanto no fue tachado oportunamente. En este punto tenemos que decir: si la firma era y es ilegible cómo le consta que era la del Supervisor. Esta suposición hace viciado de nulidad el fallo apelado y por lo tanto así debe ser declarado”. En este sentido, esgrimió que “como se podrá apreciar (…) el Tribunal de la Carrera Administrativa sacó elementos fuera de convicción y por lo tanto violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, contra la sentencia dictada, en fecha 22 de mayo de 2002, por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, que declaró parcialmente con lugar la presente querella, a tal efecto, observa:

En el escrito de contestación a la querella presentado en primera Instancia por la abogada Alba Torres Román, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República alegó que la presente causa se encontraba perimida de conformidad con el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, señaló que “dicha oposición resulta del cómputo efectuado a partir de la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha en que fue notificado el Procurador General de la República, razón ésta que (le) hace considerar como perimida la acción de nulidad propuesta”.

Así las cosas, el A-quo señaló que “declarar la perención breve con base en una disposición que para el momento es inconstitucional, como es la exigencia del pago arancelario, devendría no sólo en violación de la Constitución sino en dejar en estado de indefensión al actor, por lo que se desestima el planteamiento de la Sustituta del Procurador General de la República”.

Ello así, la parte apelante señaló que “si bien es verdad que para el momento de la decisión estaba vigente la Carta Magna, no es menos cierto que sus efectos son hacia el futuro, es decir, para caso que se sucedieran después de la entrad en vigencia”.

En tal sentido, le corresponde a esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores referentes a la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a su aplicabilidad a las querellas funcionariales. Al respecto se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.


Señala entonces esta Corte, que el artículo anteriormente trascrito deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa utiliza de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia estima esta Corte, que es una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.

Siendo ello así, debe entenderse el querellante debe impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.

En este orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(omissis)”.


Del artículo antes trascrito se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.


Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que si bien éste era un criterio reiterado, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de las formalidades y al declararse la República Bolivariana de Venezuela, como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio ha sido objeto de revisión, en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs Ministerio de la Producción y el Comercio), que en parte señalaron:

“(…)Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.

En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.

Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello.

(…)Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara(...)”.


Así las cosas, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos, constituye una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera cómo deben interpretarse, tanto el Preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, de forma tal que la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte desestimar el referido alegato esgrimido por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, y así se declara.

Por otra parte, se observa igualmente que en el escrito de contestación a la querella presentado en primera instancia por la sustituta del Procurador General de la República, alegó que “al ciudadano Rubén Darío Morao se le apertura una averiguación disciplinaria en virtud de que existían suficientes indicios de responsabilidad en cuanto a lo que se consideró como una falta de probidad al haber utilizado el tiempo establecido como su horario de trabajo en la dependencia a la cual estaba adscrito, para dictar un curso en otro lugar, pretendiendo hacer ver que se encontraba en comisión de servicio y con un permiso aprobado por la Institución INCE-SEDE para tales fines”.

En tal sentido, el fallo apelado señaló que “analizada exhaustivamente (…) la extensísima documentación constante en la segunda pieza del expediente administrativo formato de solicitud de permiso suscrito por el hoy querellante, el cual expresa en el renglón destinado a motivo, lo siguiente: ´Diligencias Personales, Dictado de Curso en las Aulas del I.N.C.E. Sucre A.C.´. En la casilla destinada a su aprobación, consta firma ilegible del Supervisor, por lo expuesto y en virtud de que el citado instrumento no fue objeto de tacha, debe este sentenciador otorgarle pleno valor probatorio y concluir que el permiso fue debidamente concedido”.

Así las cosas, el apoderado judicial del Instituto querellado, esgrimió en su escrito que “si la firma era y es ilegible, cómo le consta que era la del Supervisor”. En tal sentido, adujo entonces que “el Tribunal de la causa sacó elementos fuera de convicción (sic) y por lo tanto violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido, observa esta Corte que cursa al folio 48 del expediente judicial copia de la solicitud de permiso formulada por el querellante para ausentarse de su puesto de trabajo el día 02 de octubre de 1996, con el fin de dictar un curso en las aulas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Sucre A.C. Del análisis de la referida solicitud de permiso, se desprende que ésta se trata de un formato preestablecido por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, en el cual debe señalarse tanto la identificación del funcionario que solicita el permiso, como el motivo y la duración del mismo. Asimismo, del referido análisis se evidencia que el mismo se encuentra firmado en la casilla correspondiente a la aprobación del supervisor.

Ello así, se hace necesario para esta Corte destacar que el referido instrumento contentivo de la autorización formulada por el querellante, es un documento de aquellos denominados administrativos, por cuanto el mismo es de “aquellos emanados de funcionarios de la Administración pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley”. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo IV, p. 151. Editorial Arte; Caracas, 1997). Siguiendo la prenombrada doctrina, entiende esta Corte que “las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos”.
En este sentido, señala igualmente el autor Arístides Rengel-Romberg, que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”.

En tal sentido, estima esta Corte que la producción en juicio de un documento administrativo, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, quien debe impugnar el documento, en este caso a través del procedimiento de tacha, a los fines de evitar que el mismo surta todos los efectos que de él se deriven, tal y como si se tratara de un documento público.

Ahora bien, visto como se dijo anteriormente que el instrumento contentivo del permiso otorgado al querellante para ausentarse del Instituto al cual se encontraba adscrito en fecha 02 de octubre de 1996 se trata de un documento administrativo, y visto igualmente que no consta en autos que el mismo haya sido formalmente impugnado, estima esta Corte –tal y como fuera señalado por el A-quo- que al mismo debe otorgársele todo el valor probatorio que de él se desprende.

En tal sentido, considera igualmente esta Corte que el A-quo se atuvo en todo momento a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, todo ello de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, resulta forzoso para esta Corte desestimar el correspondiente alegato esgrimido por la parte apelante, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Ramón Cabello Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA contra el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2002, por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el ciudadano RUBÉN DARÍO MORAO contra el prenombrado Instituto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.

Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramón Cabello Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA contra el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2002, por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el ciudadano RUBÉN DARÍO MORAO contra el prenombrado Instituto.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS


EVELYN MARREO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 02-27892
JCAB/ vm.-