MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000025

- I -
NARRATIVA

En fecha 8 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02/203 de fecha 17 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo por los abogados RAFAEL ALÍ GARRIDO GARCÍA Y NANCY COROMOTO ARAGOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.476 y 21.920, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Área Metropolitana de Caracas bajo el número 1, Tomo 58-A, en fecha 12 de abril de 1976, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 14 de octubre de 1996, bajo el número 35, Tomo 550-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 47-02 de fecha 10 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto, y sobre la referida pretensión de amparo cautelar.

El 13 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 30 de enero de 2003, el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.604.678, asistido por el abogado Mickel Amezquita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.648, y el abogado Rafael Alí Garrido García, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., consignaron escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, solicitando su homologación.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA TRANSACCIÓN

La transacción celebrada entre las partes es del tenor siguiente:

“Por medio del presente documento ambas partes hemos convenido, de mutuo, común y amistoso acuerdo, conforme a lo establecido en los artículos 1713, 1718 del Código Civil, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en celebrar el presente Contrato de Transacción con ocasión de la terminación de la relación laboral que existió entre ‘EL TRABAJADOR’ y ‘EL PATRONO’, con la finalidad de poner fin a cualquier reclamación o diferencia surgida o que pueda surgir en el futuro, derivada o no de la relación laboral finalizada. Este Contrato de Transacción se regirá por las siguientes cláusulas.

PRIMERA: Ambas partes, reconocen y aceptan que la fecha cierta de inicio de la relación laboral que existió entre ellos fue desde el día 15 de junio de 1999.

SEGUNDA: Ambas partes, reconocen y aceptan que la fecha cierta de terminación de la relación laboral que existió entre ellos fue el día 26 de julio de 2001 por concepto de despido injustificado.

TERCERA: ‘EL PATRONO’ reconoce y acepta que el último cargo ocupado por ‘EL TRABAJADOR’, fue el de Jefe de División adscrito a la Gerencia de Producción, siendo su último salario devengado Bs. 1.039.896,00 mensuales.

CUARTA: ‘EL PATRONO’ en virtud de la terminación de la relación laboral, había convenido expresamente en cancelar las respectivas Prestaciones e Indemnizaciones Sociales que legalmente le corresponde recibir a ‘EL TRABAJADOR’ con ocasión de la terminación de la relación laboral.

QUINTA: Ahora bien, conforme a lo anterior, ‘EL TRABAJADOR’ y ‘EL PATRONO’, reconocen y aceptan que en virtud de que las diferencias surgidas entre ellos, por los distintos conceptos que se deben incluir o excluir de la Liquidación de Prestaciones Sociales, al igual que, distintos conceptos referente a diferencias en el Salario, Salarios Caídos, último cargo ocupado, etc., aunado al resultado de la Providencia Administrativa Nro. 47-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de fecha 10 de junio de 2002, la cual se recurre dentro del lapso de Ley ante ésta augusta instancia y riela a los folios del presente expediente signado con el Nro. 0025-03, de su nomenclatura. En la búsqueda de la celeridad y beneficio para las partes; todas éstas diferencias y reclamos mutuos de las partes, fueran solventadas luego de reiteradas reuniones, en forma extrajudicial; en este acto expresamente ‘EL TRABAJADOR’ conviene y acepta ante este Despacho, que recibirá de ‘EL PATRONO’ la cantidad única y definitiva de: TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.163.536,94), de la cual expresamente ‘EL TRABAJADOR’ declara y acepta que recibe en este acto la cantidad de veinte millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y tres Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 20.775.693,28), mediante la entrega de los cheques N° 60249811 y 13249829, librados contra el Banco de Venezuela, de fecha 14 de enero de 2003 y 24 de enero de 2003, respectivamente, por un monto de Bs. 10.387.846,64 cada uno (…). Siendo que el saldo restante, a saber Bs. 10.387.846,64, ‘EL TRABAJADOR’ lo recibirá de manos de ‘EL PATRONO’, ante éste mismo despacho, en la fecha convenida por las partes, (18 de febrero de 2003). Cantidad total que se desprende de planilla de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’ junto con todos sus anexos, incluyendo cálculo de salarios caídos, diferencia de sueldo como Jefe de División, Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Bono de Fin de Año, etc. (…). Comprendiendo dentro de la misma las Indemnizaciones Sociales que le corresponden al trabajador con ocasión de la terminación de la relación laboral con inclusión de todos y cada uno de los distintos conceptos de Ley, igualmente declara ‘EL TRABAJADOR’, que recibe en este mismo acto, Constancia de Trabajo, emanada de ‘EL PATRONO’, conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTA: Con el pago de las cantidades de dinero antes expresadas ‘EL TRABAJADOR’ reconoce, conviene y acepta expresamente que no tiene nada que reclamar a ‘EL PATRONO’, quedan plenamente satisfechas, canceladas y pagadas todas y cada una de las cantidades, conceptos y obligaciones que legal o eventualmente le corresponderían de ‘EL PATRONO’, por causa de la terminación de la relación laboral que entre ellos existió (…), previstas en la Legislación Laboral, a que esté obligado a cancelarle, pagarle o darle ‘EL PATRONO’, incluyendo asimismo aquellos conceptos o beneficios previstos en la parcialmente vigente Convención Colectiva o bien cualquier eventual normativa laboral o convención colectiva que por rama de industria pudiese afectar e involucrar a ‘EL PATRONO’.

SÉPTIMA: ‘EL TRABAJADOR’ reconoce, conviene y acepta expresamente en este acto que, con el pago de la cantidad de dinero arriba mencionada, ‘EL PATRONO’ nada queda a deberle por los motivos expresados en este documento, ni tampoco por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral finalizada, que existió entre las partes identificadas supra.

OCTAVA: Con la celebración del presente Contrato de Transacción, ‘EL TRABAJADOR’ desiste y renuncia expresamente en este acto, de cualquier acción y procedimiento, administrativo o jurisdiccional, que desee incoar o haya efectivamente incoado en contra de ‘EL PATRONO’, por razón, o con causa, de la relación laboral que existió entre ambas partes, así como acciones de carácter civil o de cualquier otra índole. Expresamente declara que desiste y renuncia tanto del procedimiento y acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguida ante la Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana, signado con el Exp. 256-01, así como del Procedimiento de Multa iniciado por ese mismo despacho y el cual corre bajo el exp. Nro. 177-02. Al igual que expresamente ‘EL PATRONO’, suficientemente facultado conforme se desprende del instrumento poder acompañado, expresamente desiste del recurso de nulidad y amparo cautelar, incoado ante éste augusto despacho, contra la Providencia dictada por la Inspectoría señalada supra, signado con el número de expediente 0025-03. Todo ello según los términos y características que han quedado acordados en el presente Contrato de Transacción, en el entendido de que cualquier acción posterior a la suscripción del presente instrumento, o el impulso de cualquier acción incoada con anterioridad, todo lo cual expresamente ‘EL TRABAJADOR’ desiste y renuncia en ésta cláusula; dará lugar por parte de ‘EL PATRONO’, a intentar en contra de ‘EL TRABAJADOR’, las acciones de Ley a que haya lugar y que considere pertinentes. Igualmente queda expresamente convenido por las partes, que en virtud de la naturaleza del presente Contrato de Transacción, declaran que cada una de ellas asume y correrá con los gastos, costas y costos, así como con los honorarios profesionales de los abogados que contrató y los representó en las distintas instancias, así como en este acto.

NOVENA: Queda expresamente convenido y aceptado por ambas partes que en el supuesto obviamente negado, de que resultase alguna diferencia entre lo que hubiere podido corresponderle a ‘EL TRABAJADOR’, por concepto de indemnizaciones por causa de relación laboral definitivamente finalizada, y lo que le fue cancelado o pagado por ‘EL PATRONO’, se considerará parte integrante de la cantidad total plenamente convenida en este acto, es decir tanto lo que recibe, en éste mismo acto, como lo que recibirá el próximo 18 de febrero de 2003, siendo a todo evento, que por caso fortuito o fuerza mayor, o bien por cualquier motivo ‘EL TRABAJADOR’, se negare o no pudiese recibir el último pago según lo convenido y acordado en el presente documento, podrá ‘EL PATRONO’, consignarla ante éste despacho; conviniendo expresamente las partes que en este caso, obviamente negado, de tener que consignarse el saldo restante, se tendrá por cumplida la presente Transacción, ergo se procederá a su homologación, en consecuencia quedaría librado ‘EL PATRONO’, de toda obligación y asimismo, sería cuenta y costo de ‘EL TRABAJADOR’, los gastos de las gestiones necesarias para el retiro de la cantidad consignada.

DÉCIMA: Ambas partes convienen, aceptan y declaran expresamente en este acto, que el presente Contrato de Transacción tiene entre ellas, de pleno derecho, carácter, valor y fuerza de Cosa Juzgada Material, respecto a la relación laboral que las vinculó, según ha quedado expuesto en este documento; todo ello de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil vigente, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la misma. Igualmente, en este mismo acto, ‘EL TRABAJADOR’ reconoce y acepta expresamente que ha sido debidamente infirmado e ilustrado acerca del contenido, legitimidad, alcance y validez de los derechos que la legislación sustantiva laboral vigente le conceden, derivados del hecho social trabajo, respecto a la relación laboral que sostuvo con ‘EL PATRONO’, y que conoce con exactitud y amplitud suficiente el contenido patrimonial de tales derechos, sobre los cuales ha convenido en celebrar como en efecto celebró, el presente Contrato de Transacción. En consecuencia de ello, ‘EL TRABAJADOR’, imparte expresamente en este acto a ‘EL PATRONO’ un total, cabal, absoluto y definitivo finiquito, respecto a la relación laboral que aquí se ha indicado y especificado, y a las consecuencias inminentes y pertinentes a la misma.

DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan respetuosamente en este acto al despacho, SE SIRVA HOMOLOGAR conforme a Derecho el presente Contrato de Transacción, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil vigente, artículos 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil vigente, artículo 3 en su Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez conste en autos, constancia del último pago de la cantidad plenamente aceptada y convenida por ‘EL TRABAJADOR’ conforme lo expresado en la cláusula Quinta del presente instrumento”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa N° 47/02 dictada el 10 de junio de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano VÍCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ VALERA, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A:, ello así, y en virtud, de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso se ha celebrado entre el ciudadano Víctor Segundo González Valero, asistido por el abogado Mickel Amezquita, y el abogado Rafael Alí Garrido García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., una transacción sobre el reclamo surgido con ocasión de la Providencia Administrativa N° 47-02 fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la mencionada sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A, en el marco del recurso de nulidad por ésta ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la mencionada Providencia Administrativa.

Siendo así, cabe mencionar que el artículo 1714 del Código Civil señala que, “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto en el folio 34 del expediente el instrumento poder mediante el cual puede evidenciarse que efectivamente el abogado Rafael Alí Garrido García, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., ostenta facultades para transigir en nombre de dicha empresa, lo que trae como consecuencia que dicho abogado tenga plena capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación. Así se declara.

Ahora bien, vale aclarar que, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. De conformidad con todo ello el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este sentido, cabe destacar que en la materia sobre la cual versa la presente controversia –Derecho Laboral- está permitido el Contrato de Transacción de conformidad con el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De acuerdo con la norma citada, se colige que, resulta procedente la transacción a los efectos de lograr un acuerdo entre las partes sobre el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según el caso concreto, siempre y cuando no se le menoscaben o restrinjan los derechos al trabajador, por lo que, resulta necesario que dicho contrato cumpla con algunos elementos o requisitos establecidos y ratificados por vía jurisprudencial, en este sentido resulta pertinente citar la decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Daniel Dubuc vs. C.A.N.T.V.:

“(…) Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones al trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción”.

Entonces, y de conformidad con el referido criterio, visto que en el contrato de transacción que corre inserto en el expediente, se pueden apreciar tanto los motivos, como las condiciones y los derechos que originaron dicho acuerdo, debe esta Corte aceptar dicho contrato, y su respectiva homologación. Más, antes de pronunciarse definitivamente sobre la homologación de la transacción, considera este Sentenciador necesario acotar que, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen un conjunto de derechos para los trabajadores que son irrenunciables, por lo que, cualquier acuerdo que lleve al desconocimiento de esos derechos no es válido, no obstante, la aseveración anterior, existen ciertos derechos, que en ciertas circunstancias son negociables, pues, de lo contrario no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajador, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, causando un mayor perjuicio para el trabajador dada su débil naturaleza económica, de allí que, siempre y cuando no haya menoscabo de los principios laborales fundamentales, resulta legítimo todo acuerdo que busque la satisfacción entre las partes.

Dado que, el mencionado contrato de transacción cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial, y que, ambas partes, actúan de conformidad con las normas procesales antes citadas, esta Corte HOMOLOGA el mencionado Contrato de Transacción. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Rafael Alí Garrido García y Nancy Coromoto Aragoza, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., identificada ut supra, contra la Providencia Administrativa N° 47-02 de fecha 10 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano VÍCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ VALERA.

2.- HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 03-000025
JCAB/JRP