MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 07 de enero de 2001, el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.185.378, asistido por el abogado RONALD RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.518, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 012-2002, de fecha 28 de junio de 2002, emanado del RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se le destituyó del cargo de “Supervisor Cuerpo Protección y Custodia”, adscrito a la Dirección de Seguridad y Custodia, de dicha casa de estudios, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 8 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte, acordándose solicitar a la Universidad querellada los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir la competencia de la Corte para conocer la causa y, eventualmente, sobre la medida cautelar solicitada.

El 14 de enero de 2003 el recurrente, presentó escrito en el cual manifiesta, referente a su texto libelar, que “al momento de su impresión se produjo una falla de carácter técnico que provocó al final de los folios nueve (9), diecisiete (17) y dieciocho (18) el que no se imprimiera la última de las líneas contenidas en dichos folios, como puede observarse claramente al estar impresas las mismas de forma parcial pero ininteligibles...”; a cuyo fin transcribe lo que se debió imprimir en los folios ya indicados. Consignó copias certificadas de los folios 8, 9, 172, 359, 677 al 690 inclusive, del expediente administrativo sustanciado contra su persona y comunicación dirigida a la Presidenta de la Asociación de los Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela.

El 15 de enero de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar presentado en fecha 07 de enero de 2003, por ante esta Corte, el recurrente señala que desde el 05 de febrero de 1990, trabajó con el cargo de Supervisor de Seguridad adscrito a la Dirección de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela y para el momento de su destitución se desempeñaba como Secretario General de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de dicha Universidad.

Expresa, así, que el origen de la presente acción lo constituyen los siguientes hechos:

Que, el 06 de junio de 2001 el Director de la Dirección de Seguridad y Custodia, solicitó a la Directora de Recursos Humanos, se le abriera una averiguación administrativa con carácter disciplinario por su presunta vinculación con los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2001, día en el cual los estudiantes realizaron acciones de protestas e irrumpieron en la Sede del Rectorado.

Que, abierta y sustanciada la averiguación administrativa, ésta concluyó con la Resolución N° 012-2002 de fecha 28 de junio de 2002, mediante la cual se le destituyó del cargo por estar incurso en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, Falta de Probidad e injuria a las autoridades universitarias.

Que, durante el proceso administrativo se dictaron una serie de autos, mediante los cuales, suspendieron el procedimiento de averiguación cuando a bien tenían hacerlo, sin ninguna justificación legal para ello, y más aún en reiterados autos aplican improcedentemente el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para justificar ilegalmente dichas suspensiones.

Que, desde la fecha de la averiguación administrativa hasta la fecha en que fue citado a declarar, esto es desde el 6 de junio de 2001 hasta el 19 de febrero de 2002, transcurrieron cerca de ocho (8) meses, es decir más de ciento treinta (130) días hábiles laborables de acuerdo al calendario de la Universidad; de lo que se infiere, que en el procedimiento seguido por la Dirección de Recursos Humanos fue flagrante, absolutamente e inequívocamente violentado el debido proceso.

Que, la resolución contentiva de su destitución, es una decisión tomada por el Rector encargado, ciudadano Rodolfo Ernesto González, quien en fecha anterior a la emisión del acto administrativo, el día 14 de mayo de 2001, en el diario vespertino El Mundo, emitió opinión pública sobre su persona indicando que no tenía un récord totalmente positivo, ya que fue objeto de averiguaciones por hechos de corrupción; lo cual originó que en esa oportunidad se dirigiera a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, y solicitara una averiguación penal en contra de Giusseppe Giannetto, y Rodolfo Ernesto González, Rector y Vicerrector Académico, respectivamente, de la Universidad Central de Venezuela; por cuanto fue objeto de una campaña injuriosa y vilipendiosa por parte de ambos, la cual se encuentra actualmente en curso.

Aduce, que todo este inconstitucional e indebido proceso, fue llevado a cabo con la deliberada intención de evitar su participación en las elecciones de la nueva Junta Directiva de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios, a sabiendas que la respuesta de los órganos jurisdiccionales se darían pasadas las aludidas elecciones, violentándose el derecho constitucional de la participación política, ocasionándole por tanto un daño irreparable.

Denuncia, que el acto administrativo impugnado estuvo precedido de un procedimiento totalmente ilegal toda vez que, en fecha 1° de enero de 1990 entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de dicha Universidad, fue firmada un Acta Convenio o Acuerdo, en donde las partes eligieron el régimen sobre estabilidad que rige al personal administrativo, técnico o de servicios de la Universidad, cuya copia se encuentra del folio doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225) del expediente administrativo.

Que, en dicho acuerdo firmado válida y legalmente por las partes esto es Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios, se estableció que, en el caso de que un empleado esté incurso en alguna causa de despido debe agotarse un procedimiento conciliatorio, que se inicia con la Comisión Local de Conciliación, luego de no llegar a acuerdo alguno, se remite el expediente a una Comisión Central de Conciliación, remite el expediente al Director de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela, quien debe formular la solicitud de averiguación administrativa conforme lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala, que durante la instrucción de su expediente y al dictarse el acto administrativo mediante el cual se le destituyó, se violó flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso tutelados por el artículo 49 de la Constitución, pues no se respetaron los lapsos preclusivos previstos en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa hoy derogada, pues transcurrieron más de ocho meses entre el día del inicio de la averiguación administrativa hasta el momento en que se le impusiera los cargos, esto sin contar con el hecho, que durante la instrucción inicial del procedimiento conciliatorio previsto en el Acta Convenio sobre Estabilidad suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios, fue igualmente violado.

Alega, que además de las aberraciones jurídicas anteriormente descritas, tanto el Rector como el Vicerrector Académico, por imperio del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estaban obligados a inhibirse, pues sobran y constan suficientes causas para ello; así, al no hacerlo están fuera de la esfera de su competencia por estar inhabilitados y por ende, todas las actuaciones realizadas en el referido proceso administrativo en su contra, están afectadas de nulidad absoluta.

Aduce, que denuncia la implícita violación de su derecho constitucional a la participación política, como consecuencia de la ejecución del irrito acto administrativo denunciado, lo cual constituye la verdadera causa que motiva la cantidad de transgresiones cometidas por su patrono, por cuanto al no ser empleado de la Universidad no podría participar del proceso electoral fijado para el mes de marzo de 2003, sin posibilidad de prórroga, con lo cual se viola lo previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma denuncia la violación de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución, el cual ha venido ejerciendo hace 12 años aproximadamente.

Insiste el recurrente, en el carácter de urgencia del presente recurso de nulidad con amparo cautelar por no existir otro mecanismo breve y eficaz con el cual se le restituya la situación jurídica infringida, pues como ya lo indicó tiene enemistad con el Rector y Vicerrector Administrativo, por lo que existen fundadas razones para determinar que el recurso de reconsideración no va a cumplir su finalidad y más aún cuando existe fundado temor que en el mejor de los casos, se hubiera producido un silencio administrativo.

Finalmente, solicita el actor, que se le ampare en sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49, 62, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y consecuencialmente se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en la Universidad Central de Venezuela, con el pago de los sueldos, salarios o bonos dejados de percibir desde el día de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los incrementos de sueldo y de todos aquellos conceptos derivados de la relación que lo une con la demandada.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer la acción planteada en autos, y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada, esta Corte pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

El objeto de la presente acción, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y se enmarca en una relación de empleo público, en virtud que el recurrente prestó servicios en la Universidad Central de Venezuela, y que el acto impugnado fue emitido por las autoridades de dicha Universidad en ejercicio de sus funciones disciplinarias.

En relación a lo anterior, debemos tener en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001 (caso: Rosella Mazzuka de Marta vs. Universidad de Oriente), para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo (...)”.

En este mismo sentido y en atención al carácter que reviste la función pública que el accionante desempeñaba, resulta pertinente la referencia al cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional estableció con ocasión de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“(…) cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial..., serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide”.

En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia el objeto de la acción sub examine, interpuesta contra las Universidades Nacionales, son en primera instancia, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en la causa de autos se observa, que el objeto de la controversia surge dentro de una relación funcionarial, entre el recurrente y la Universidad Central de Venezuela.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda previa distribución del expediente. Así se decide.






III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ, asistido por el abogado RONALD RONDON, ambos ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 012-2002, de fecha 28 de junio de 2002, emanado del RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), al cual se ORDENA remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………………………..( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,






PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,






JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,






EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/14