MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 9 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0159 de fecha 06 de diciembre de 2002, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ELADIO JOSÉ TORTOLERO MENESES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 78.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO C.A” inscrita en el Registro Mercantil, hoy Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de junio de 1997 bajo el N° 38, Tomo 41-A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 79 de fecha 29 de agosto de 2001 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yuset Morela Chirino Ávila en contra de la prenombrada Sociedad Mercantil.
La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado a esta Corte mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002.
El 14 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indica el representante legal de la recurrente que la Providencia Administrativa impugnada se basó en el supuesto estado de gravidez de la accionante alegando ante la ya identificada Inspectoría del Trabajo, que la mujeres en estado de gravidez gozan de una inamovilidad absoluta que impide su despido sea cual sea la causa que invoque el patrono para proceder a despedirla, lo cual evidentemente no es cierto, incurriendo con ello en un falso supuesto de hecho.
Expresa que, efectivamente incurrió en un falso supuesto porque el estado de gravidez de la ciudadana Yuste Morela Chirino Ávila no era evidente y la misma nunca participó dicho estado a su representada.
Manifiesta que, si bien es cierto que la constitución y las leyes protegen la maternidad y la familia, también resulta cierto que esta protección no impide que el patrono, ante una falta que constituya una causal de despido justificado y previa solicitud y autorización por parte del órgano administrativo del trabajo, pueda despedir justificadamente a la trabajadora.
Arguye que el autor del acto administrativo incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de la maternidad y de la familia al entender que las mismas establecen una inamovilidad absoluta, negando la facultad que le confiere la propia ley al empleador o patrono para solicitar la calificación de la falta en que incurre una trabajadora en estado de gravidez, para proceder a su despido o “como en el caso de autos, cuando la terminación de la relación de trabajo es producto de un acuerdo entre empresa y sindicato para efectuar una reducción de personal, máxime cuando se ignora, y no es evidente, el estado de gravidez que se alega con posterioridad a dicho despido y sin que se haya probado dicha circunstancia en el procedimiento administrativo”
Agrega que la Providencia Administrativa adolece de ausencia total y absoluta “de hechos, de base legal y por tanto, de motivación”, en atención al artículo 2 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresa que el acto administrativo impugnado lesiona “directamente la esfera de los derechos subjetivos y patrimoniales de [su] representada toda vez que mediante la providencia que se impugna pretende obligársele, injusta e ilegalmente, a reenganchar a la accionante y pagarle los salarios caídos en flagrante violación de sus derechos y garantías legales y constitucionales, lo que le confiere la legitimación activa requerida por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo de los actos administrativos de efectos particulares”.
Finalmente, solicitan sea declarado con lugar el recurso interpuesto y sea declarada la nulidad absoluta con efectos “EXTUNC” y “EXNUNC”, del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 79 de fecha 29 de agosto de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Se inicia el presente recurso de nulidad mediante escrito introducido ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de de 2002 por el abogado ELADIO JOSÉ TORTOLERO MENESES, inscrito en el IPSA bajo el n° 78.548, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil (hoy primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03-06-1997, bajo el n° 38, Tomo 41 contra el acto contenido en la Providencia Administrativa de fecha veintinueve (29) de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YUSTE MORELA CHIRINO ÁVILA.
(…)
se precisa, asimismo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, indicó cuanto sigue: ‘la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión de amparo constitucional – que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa- administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…)’
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis los representantes judiciales de los recurrentes solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 79 de fecha 29 de agosto de 2001, dictada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yuset Morela Chirino Ávila en contra de la prenombrada Sociedad Mercantil.
Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, dichas causas sin embargo siguiendo el criterio ya aludido, ahora corresponde conocer de ellas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisibilidad, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ELADIO JOSÉ TORTOLERO MENESES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO C.A” ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 79 de fecha 29 de agosto de 2001 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yuset Morela Chirino Ávila en contra de la prenombrada Sociedad Mercantil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/11
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