MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-000075

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 02-1099, del 2 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado Oscar Rodríguez Mast, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HERRERA Y ASOCIADOS, C.A.”, sociedad de comercio de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de junio de 1994, quedando anotada bajo el N° 05, tomo A-44, contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de mayo de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana MILENA ALEXANDRA VILLASANA, titular de la cédula de identidad 11.731.469, contra la prenombrada sociedad mercantil.

En fecha 20 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad declinando su competencia en esta Corte.

En fecha 15 de enero de 2002, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que decida acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad.

En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que en fecha 6 de noviembre de 2002 el abogado Oscar Rodríguez Mast, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de mayo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Milena Alexandra Villasana. En el escrito libelar la representación de la parte recurrente señaló lo siguiente:

Que la mencionada ciudadana alegó el haber sido despedida sin causa justificada por su representada, señaló a su vez que ingresó a prestar sus servicios en Herrera & Asociados por vía de sustitución patronal, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su representada “manifestó ante la Inspectoría no haberle despedido, ya que la relación laboral terminó entre las partes en fecha 29-07-01, por voluntad común de las mismas, plasmada en el contrato de trabajo por Tiempo Determinado con período de prueba, suscrito de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por Despido de ésta, única forma de terminación de relación laboral que hace procedente el reenganche y pago de los salarios caídos”.

Como fundamentos del recurso de nulidad interpuesto alega que la Providencia Administrativa dictada por al Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar adolece del vicio de inmotivación, y que la misma no se ajusta a derecho por ser violatoria de la Constitución y de normas procesales consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

Así alegó en el escrito libelar, que el Inspector del Trabajo interpretó erróneamente las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la sustitución de patrono, previstas en los artículos 88 al 92 eiusdem al no apreciar la prueba producida por las partes relativa al acta transaccional suscrita entre la ciudadana Milena Villasana y la empresa Orinoco Beer, C.A., de fecha 28 de marzo de 2001, que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad Bolívar, y a la cual se le otorgó el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 de su Reglamento, “quedando de esa forma por intención expresa de las partes, resuelta la relación laboral”.

Que se evidencia que la intención de la ciudadana Milena Villasana y Orinoco Beer, C.A., fue resolver o terminar la relación laboral que existía entre estas dos partes, mas “no de efectuar ese pago con motivo de acuerdo expreso o tácito de sustitución patronal entre las partes, condición expresa para que proceda la sustitución patronal y la consideración de tal pago como un adelanto a las prestaciones o indemnizaciones de la trabajadora, lo cual no aplica en el presente proceso, por cuanto la relación laboral existente entre las indicadas partes se terminó por acuerdo expreso…”.

Que la trabajadora ingresó a laborar en la empresa Herrera &Asociados luego de finalizar la relación de trabajo con Orinoco Beer, esto es en fecha 02 de abril de 2001, por lo tanto, la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo viola el artículo 89 de la Constitución, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica, y al no analizar todas las pruebas consignadas por las partes y que se encuentran agregadas a los autos.

Que el Inspector del Trabajo admite la prueba de informes promovida por su representada, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2001, y que posteriormente no evacuó la misma, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, viciando así la Providencia administrativa de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega finalmente que el Inspector del Trabajo no indicó cual es la supuesta fecha de despido de la ciudadana Milena Villasana, sobre la cual deba computarse el cálculo de los salarios caídos siendo que existe una controversia entre las partes, “a saber la accionante señala como fecha de despido el día 30 de julio de 2001 y (su) representada señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 20 de julio de 2001…”.

Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta la definitiva, por cuanto el reenganche y pago de los salarios caídos, causaría perjuicios económicos y laborables irreparables a su representada, “…ya que no posee en la actualidad esa fuente de trabajo y se le condena a un pago no claramente establecido y que debe ser revisado por las razones expuestas, por una segunda instancia, como se pretende con esta solicitud”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:

De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.

Posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:

“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial de la empresa “HERRERA Y ASOCIADOS C.A.,” ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 27 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Milena Alexandra Villasana.

De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo supra transcrito se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte, en tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero del año 2000, (caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela, C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de mayo de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Esta Corte luego de admitir el presente recurso de nulidad, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, así en precedentes oportunidades (véase sentencia del caso LINACA de fecha 11 mayo de 2000), se ha expresado que existe una gama de herramientas cautelares que pueden ser solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, como lo son, entre otras, la medida típica de suspensión de efectos contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con base en dicha normativa esta Corte de manera reiterada ha expresado que los requisitos de procedencia de tal medida, son los siguientes:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte recurrente debe probar o demostrar, a través de todos los medios de pruebas que juzgue pertinentes y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico la verosimilitud de su pretensión. Así la Providencia Administrativa impugnada y que se encuentra consignada a los autos, corolario de un procedimiento que se inició por la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar por la ciudadana Milena Alexandra Villasana, cuyo texto parcial se trae a colación:

“…Como quedó asentado por la parte reclamada en su exposición donde manifiesta las causas que dieron origen para la contratación de la Ciudadana: MILENA ALEXANDRA VILLASANA, y donde observamos que las mismas obedecen a las necesidades del servicio prestado por la empresa: HERRERA Y ASOCIADOS, C.A., consistente en la distribución y venta de productos y en la cual destaca el oficio de: FACTURADORA, que fue desempeñado por la reclamante por largo tiempo para la empresa cedente de los derechos ORINOCO BEER, C.A., y por lo tanto tal evidencia contrasta el establecimiento o estipulación de un periodo de prueba donde el trabajador hubiera desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad; situación ésta concordada con los supuestos de hecho establecidos en los artículos 88, 89, 90, 91, de la Ley Orgánica del Trabajo que se refieren a los casos de transmisión de propiedad, titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa; cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de la titularidad de la empresa; en el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones y continué prestando servicios a la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono, y el pago recibido se toma como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Demostrado como está que la empresa: HERRERA Y ASOCIADOS, C.A., continuó realizando las labores de su predecesora ORINOCO BEER, C.A., mediante cesión de los derechos de distribución y venta de los productos señalados, supuesto suficiente para calificarlo dentro de la figura de sustitución de patrono, y así es declarado por esta Inspectoría del Trabajo y en consecuencia considera nulo el contrato a tiempo determinado consignado por la reclamada que pretende hacer valer como regulador de la relación de trabajo existente entre las partes en este procedimiento administrativo…”.

Ahora bien para determinar en el presente caso ese cálculo de probabilidades a que se ha hecho referencia con antelación, se hace necesario adelantar de manera inequívoca, cuestiones que son objeto de la decisión que resolverá el recurso principal. En efecto, a los fines de determinar la presencia de dicho requisito resultaría necesario verificar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar posiblemente haya incurrido en los vicios denunciados por la empresa Herrera y Asociados, C.A. para objetar la Resolución impugnada (esto, es vicio de inmotivación; vicio de imposible ejecución del acto).

En armonía con lo anterior esta Corte observa, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar mediante la Providencia Administrativa impugnada declaró que en el presente caso se produjo la figura jurídica de la sustitución de patronos entre la Empresa Orinoco Beer, C.A. y la Empresa Herrera & Asociados, C.A. (parte recurrente) de conformidad con lo establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenando en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos a la trabajadora Milena Alexandra Villasana, hecho este impugnado por la parte recurrente en su escrito libelar. Ahora bien esta Corte observa que cualquier pronunciamiento en tal sentido implicaría examinar cuestiones que corresponden ser analizadas al decidir el fondo del presunto recurso de nulidad y así se decide.

En cuanto al presupuesto del perriculum in mora, elemento éste que se determina por la presencia del fumus bonis iuris, visto que esta Corte dictaminó que en el presente caso no se encuentra presente la apariencia de buen derecho y visto el carácter concurrente de ambos presupuestos mal puede existir perriculm in mora, amén de que la parte recurrente alega genéricamente un posible daño económico “…ya que no posee en la actualidad esa fuente de trabajo…”, sin demostrarlo en modo alguno.

Visto que en el caso de autos no se constata la presencia del fumus bonis iuris ni del perriculum in mora y, siendo que para el decreto de la presente cautela se requiere la presencia concurrente de los requisitos ya mencionados, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2002, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Rodríguez Mast, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “HERRERA Y ASOCIADOS, C.A.”, sociedad de comercio de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de junio de 1994, quedando anotada bajo el N° 05, tomo A-44, contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de mayo de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana MILENA ALEXANDRA VILLASANA, titular de la cédula de identidad 11.731.469, contra la prenombrada sociedad mercantil.

2. ADMITE el recurso interpuesto. En consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de ley.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Magistradas:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-000075
JCAB/g