Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0008


I

En fecha 8 de enero de 2003, fue recibido en esta Corte oficio Nº 1178 de fecha 29 de noviembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo anexo expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada EVELYN BORREGO NAVARRO, cédula de identidad Nº 5.523.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.071, actuando en su propio nombre y representación, contra “la sanción de amonestación impuesta en el fallo de fecha 15 de octubre de 2002, por la ciudadana RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 27 de noviembre de 2002, que declaró su incompetencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia en esta Corte.

El 8 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre su competencia para conocer del presente recurso.

El día 13 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

La ciudadana Evelyn Borrego Navarro, demandó a la Junta Administradora del Condominio del Edificio Bel-Air por nulidad de una de sus asambleas, alegando que es una de las propietarias del apartamento distinguido con el Nº 17, piso 4, del mencionado edificio.

Que ese edificio se rige por su Reglamento Interno, normativa aplicable a la administración del condominio.

Que en fecha 19 de junio de 2001, la Junta Administradora de Condominio del referido edificio, convocó en forma escrita mediante circular interna de convocatoria a una asamblea que tuvo lugar en la azotea del edificio el día 26 de junio de 2001, en contravención al documento de condominio, al reglamento interno, a la Ley de Propiedad Horizontal y a la Constitución de la República (sic).

Que con tal circular “se violentó el derecho constitucional a ser convocado” y que “se contravino los artículos 29, 30 y 31 del reglamento interno que rige la Administración del Condominio”.

Que con el objeto establecido en la convocatoria de elección de nueva junta directiva se debió incluir además la presentación del informe y rendición de cuentas del período que supuestamente se entregaría.

Que siendo las 7:30 pm, según la primera de las tantas horas previstas y señaladas en la convocatoria, la junta administradora procedió contrariando lo dispuesto en el artículo 29 del reglamento interno, al esperar mas de media hora, sino casi el triple del tiempo previsto en el reglamento y proceder sin quórum alguno, extemporánea e ilegalmente, y contrariando el objeto de la asamblea convocada, a debatir, sobre una pretendida e ilegal carta consulta que posteriormente fue llevada apartamento por apartamento, fechada 2 de junio de 2001 y con anexo de un mal denominado formato de elección de la junta de dos de los cargos (Tesorero y Vocal) que legalmente conformaban la junta administradora, por los miembros de la junta administradora sugiriéndose ellos mismos para los cargos que aun hoy ocupan y ostentan.

Por su parte, el Juzgado Undécimo de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió con base en los siguientes argumentos:

“(…) Habiéndose declarado la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener la acción, resulta inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
Esta sentenciadora observa que la actora EVELYN BORRERO (sic) NAVARRO, tenía pleno conocimiento cuando intentó la acción de que no tenía cualidad para sostenerla por cuanto había vendido al señor RAFAEL ELOY BORRERO (sic) inmueble constituido por el apartamento Nº 17 del Edificio Bel Air tantas veces citado, más aún fue ella la abogada que redactó el documento de venta y lo visó, por lo cual es evidente que faltó a su deber de lealtad y probidad en el proceso al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad e interponer una pretensión consciente de su manifiesta falta de fundamento, establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º y 2º, y siendo el deber del Juez tomar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética procesal, previsto en el artículo 17 eiusdem, esta sentenciadora AMONESTA a la abogada EVELYN BORRERO (sic) NAVARRO por falta al deber de lealtad y probidad que deben tener las partes en el proceso. ASÍ SE DECIDE”.

Posteriormente, la referida ciudadana introdujo acción de amparo constitucional contra la imposición de la mencionada sanción de amonestación contenida en la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital los argumentos que a continuación se indican:

Que ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa el expediente del juicio que por nulidad de asamblea fue instaurado por ella contra la comunidad de propietarios del Edificio “Bel-Air”, situado en la calle 12 de la urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que agotados los trámites atinentes a la sustanciación del procedimiento ante el mencionado ente jurisdiccional se dictó sentencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2002, la cual declaró sin lugar la demanda por ella interpuesta, en virtud de que, según el mencionado Juzgado, carece de cualidad para proponer la demanda.

Que, adicionalmente, en la referida decisión se le impuso una sanción de amonestación derivada, en lo que aparenta constituir el ejercicio de su potestad disciplinaria o correctiva.

Que de la lectura de la decisión se evidencia que el Juez de la causa, al momento de dilucidar el conflicto de intereses sometido a su consideración, evidentemente hizo uso de su facultad disciplinaria para sancionar su “censurable actuación procesal”.

Que el acertado criterio jurisprudencial y vinculante elaborado por nuestro Máximo Tribunal, no deja lugar a dudas, expresando que las sanciones administrativas destinadas a censurar las conductas de los abogados en los juicios donde actúen, sólo pueden ser impuestas por el organismo facultado por la Ley para ello, como es, sin duda, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados competente.
Que ha sido sancionada “sin fórmula de juicio pues resulta evidente que un acto administrativo de naturaleza sancionatoria ha debido estar precedido de un procedimiento en el que necesariamente, concurran los principios rectores del derecho administrativo”.

Que, en consecuencia, de ello, la total y absoluta ausencia de un procedimiento previo al acto sancionatorio constituye violación flagrante y directa de sus legítimos derechos constitucionales inherentes a la defensa, al debido proceso y a la garantía de ser juzgada por sus jueces naturales.

Que aún en el supuesto negado que el agraviante tenga potestad legal para asumir ese tipo de conductas, la sanción y su tipo ha de estar previamente establecida en la Ley, lo cual tampoco se verifica en este caso, pues la amonestación que se le impuso tan sólo se apoya en lo dispuesto por el artículo 170, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual, en todo caso, abre el camino a la parte perjudicada para exigir de su contrincante la debida indemnización pecuniaria que propenda a resarcir los daños y perjuicios verificados en su acervo patrimonial.

Que resulta obvio que el agraviante, al amonestarle por una supuesta falta procesal, le impuso una sanción jamás prevista en ley preexistente, contraviniendo el contendido numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con la imposición dicha sanción el agraviante actuó en franco abuso de autoridad, actuando fuera de su competencia y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Abogados, la potestad de sancionar a los abogados por las actuaciones de éstos corresponde exclusivamente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, violentándose con ello su derecho a ser juzgada por sus jueces naturales.

Que la Jueza agraviante emitió un acto administrativo carente del procedimiento legalmente establecido, el cual nunca le fue notificado y, por ende no tuvo la oportunidad de defenderse, lo cual se traduce en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la sanción administrativa que le fue impuesta por la agraviante se fundamenta en motivos que no aparecen contemplados para tal fin en la Ley Orgánica del Poder Judicial como faltas disciplinarias o correctivas vinculadas con la organización del personal, el respeto al decoro del Tribunal, violando lo dispuesto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando una sanción jamás prevista en ley preexistente, pues, en todo caso, la “censurable actuación” de la cual se le acusa, solamente puede propiciar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el resarcimiento de los daños y perjuicios que eventualmente se le hubieren podido ocasionar a la parte contraria.

Que el ilegal e ilegítimo proceder de la Juez agraviante se erige en una arbitrariedad grotescamente desproporcionada, lo a su vez se traduce en la existencia de un error judicial inexcusable que, a tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser reparado inmediatamente.

En referencia a la medida cautelar solicitada, la presunta agraviada expresó que “esa providencia administrativa [le] causa un gravamen irreparable, haciéndo[le] aparecer ante el foro como una persona artera, temeraria e incumplidora de sus obligaciones, lo cual, sin duda atenta contra el decoro, la reputación y dignidad de [su] persona, enlodando [su] imagen en lo personal y en lo profesional, el respeto que [ha] sabido ganar[se] a lo largo de [su] extensa carrera en el ámbito judicial (…)”, solicitando en ese sentido que este Órgano Jurisdiccional “dicte medida cautelar innominada, ordenándose al agraviante la inmediata suspensión del acto administrativo mediante el cual se [le] impone sanción de amonestación, adoptándose las medidas necesarias para hacer cesar la continuidad de la lesión, y se oficie lo conducente al (sic) agraviante, para lo cual jur[a] la urgencia del caso”.

Finalmente, la presunta agraviante solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.




III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por haber considerado que “la presente acción de amparo va dirigida contra una amonestación impuesta por un Juez a una abogada en funciones administrativas, la cual no tiene relación laboral con quien la impone, y siendo que la misma es una sanción disciplinaria cuyo conocimiento está atribuido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón suficiente para que este Tribunal se declare incompetente para conocer”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, se observa:

Se desprende del caso sub iudice, que la controversia se suscita en razón de la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, y a ser juzgada por su juez natural, por parte de la ciudadana Rahyza Peña Villafranca, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de una sanción de amonestación impuesta a la accionante en la sentencia recaída en el juicio de nulidad de asamblea de condominio que incoara la misma contra la Junta Administradora del Condominio del Edificio Bel-Air.

Expuesto lo anterior, interesa determinar la naturaleza de la pretensión incoada, y a este respecto observa esta Corte que, en el presente caso se denuncia la violación de los derechos a la defensa, debido proceso, y a ser juzgada por su juez natural, los cuales resultan, a primera vista, afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, no obstante, dicho criterio no es suficiente para establecer la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ya que es necesario revisar el criterio orgánico referido. Se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pero ésta, no le está atribuida única y exclusivamente a este Órgano Jurisdiccional sino también “...a los demás [tribunales] que determine la ley”.

Sin embargo, de igual manera se observa que en el caso bajo estudio, la accionante ha intentado un amparo contra el fallo emitido por el referido Juzgado de Municipio, por considerar que la amonestación que se le impuso en el mismo violenta sus derechos constitucionales, estimándose entonces que se ha intentado un amparo contra dicha decisión judicial, en cuyo caso se ha de señalar que, cualquier acción judicial que se ejerza contra ésta, deberá ser conocida por el tribunal superior al que emitió el fallo cuestionado, siendo en el presente caso competente para conocer de la controversia el Juzgado Superior que conozca en alzada de los fallos emanados del Juzgado de Municipio que emitió el fallo impugnado.

Así, en atención a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que no es competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, y por ello, siendo este órgano jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer del presente caso, resulta forzoso remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se configura el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esa Sala determine cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada EVELYN BORREGO NAVARRO, cédula de identidad Nº 5.523.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.071, actuando en su propio nombre y representación, contra “la sanción de amonestación impuesta en el fallo de fecha 15 de octubre de 2002, por la ciudadana RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, en consecuencia,
2. SE SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, SE ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________________________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.





El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. N° 03-0008.-
AMRC / ypb.-