MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000094
-I-
NARRATIVA
En fecha 14 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1920 del 17 de diciembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANGELINE CAROLINA RONDON PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 17.852.500, asistida por la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.974, contra el ciudadano JUAN ARRIECHI, en su condición de DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA “RAFAEL MONASTERIO”.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar dicha pretensión de amparo constitucional.
En fecha 15 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 16 de enero de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA se ratificó la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Angeline Carolina Rondón Pineda cursó sus estudios como alumna regular en la Unidad Educativa “Rafael Monasterios” hasta el Cuarto año Diversificado, el cual aprobó siendo promovida al Quinto año Diversificado.
Que llegado el momento para reinscribirse fue informada por el Director del Liceo, que “…era imposible inscribirme por no disponer de cupos, además de que, por decisión unánime del Consejo General de Profesores no se aceptarían más de Treinta y Ocho (38) alumnos por sección, acogiéndose esa decisión a su respectiva contratación colectiva”. Esta información fue ratificada en comunicación s/n de fecha 10 de octubre del año 2002 emitida por el Director del Liceo Profesor Juan Arriechi.
Que la Defensoría del Pueblo remitió comunicación de fecha 10 de octubre de 2002 en la cual instó a la Unidad Educativa antes mencionada a: “1) Inscribir a la alumna ANGELINE CAROLINA RONDON con el objeto de garantizarle la prosecución de los estudios y 2) a informarle a la mayor brevedad posible, las resultas obtenidas en el caso en cuestión a fin de darle el debido seguimiento al mismo”.
Que hasta la fecha de interposición del amparo la Defensoría del Pueblo no había obtenido respuesta por parte de la Institución Educativa, lo cual se debe entender como una negativa a resolver el asunto planteado o rehusarse a inscribir a la accionante, violando de esta manera el derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución.
Que “si bien es cierto que a los docentes los ampara un Contrato Colectivo, y que éste es un Derecho Constitucional, tal como lo establece la Carta Magna en su artículo 96, también es cierto que nuestro texto fundamental establece el Derecho a la Educación. En virtud de ello, ante el carácter constitucional de ambos derechos resulta preeminente el derecho fundamental como lo es el Derecho a la Educación, el cual debe aplicarse prioritariamente y con la debida supremacía frente a otro derecho que no ostente tal condición”.
Así la parte accionante solicita que mediante la presente acción de amparo se ordene la inscripción y reincorporación al Quinto año del Ciclo Diversificado en la Unidad Educativa “Rafael Monasterios”.
Que ejerce la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución, y los artículos 3 y 4 de la Resolución N° 1762 de fecha 9 de octubre de 1996, “…referido a las normas, para el ingreso y permanencia de los alumnos en los planteles oficiales y privados de los niveles pre-escolar, básica, media, diversificada y profesional”.
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 29 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró lo siguiente:
Que “el derecho a la educación lo garantiza el Estado, sobretodo a las personas que estén previamente inscritas en un plantel educativo (Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Educación) lo que si bien este juzgador no puede analizar por tratarse de una norma subconstitucional, refuerza la tesis de la obligación subjetiva del Estado que puede ser solicitada por esta vía y así se decide”.
En virtud de lo anteriormente expuesto el A quo declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenó como mandamiento de amparo al Director del Plantel Unidad Educativa “Rafael Monasterios”, que de forma inmediata inscribiera a la accionante en el 4to año de ciencias.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conociendo esta Corte de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 29 de noviembre de 2002, se observa lo siguiente:
La parte accionante adujo en su escrito libelar que introdujo la presente acción de amparo constitucional en virtud de que el ciudadano Juan Trinidad Arriechi Tona, en su carácter de Director de la Unidad Educativa “Rafael Monasterios” negó su inscripción como estudiante regular en esa Institución, a pesar de haber cursado los años anteriores en dicho Plantel, dado que sólo se permite ingresar 38 alumnos por aula; que luego de haber tratado de solucionar su problemática por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, no le quedó otra alternativa que recurir a la vía de amparo, por violación del derecho a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas esta Corte considera necesario trascribir el contenido de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado los asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas dilaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pre-grado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo…”.
Así el artículo 102 transcrito consagra la educación como un derecho humano y el artículo 103 establece que la educación integral debe ser permanente y es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el medio diversificado, asimismo consagra que este preciado derecho es gratuito en las Instituciones pertenecientes al Estado hasta el pre grado universitario.
Esta Corte considera necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000 caso: Fiscal General de la República, expediente N° 02-54, sentencia N° 01154, en la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél y con su estímulo y protección moral.
(..)
Es por ello, que debe garantizarse al educando, la continuidad del servicio, no pudiendo ser excluido de manera injustificada del plantel donde recibe educación y someter a los padres a situaciones gravosas. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la Educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. Así, existen elementos distintivos que se materializan en determinadas circunstancias, elementos éstos que son inherentes e implícitos de la educación, según el medio ambiente en el cual se desarrollen los sujetos destinatarios, que en el caso de los niños y de los adolescentes, debe ser reforzado, como sujetos en formación y que se extiende, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional. En virtud, tal concepto abarca, el derecho de los niños y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser reinscritos en dichos entes educativos, salvo que el menor haya sido expulsado por las causales establecidas en la Ley, y mediante procedimiento administrativo correspondiente, y ello, por cuanto, al menor, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su Colegio sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación.
(…)
‘En el presente caso los menores han visto conculcados su derecho a la Educación y las acciones y hechos ocurridos ocasionan un perjuicio irreparable a los educandos, además de que los criterios de actuación del Ministerio de Educación contravienen las normas sobre inscripción de los alumnos consagrados en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto si bien es cierto que el artículo 60 eiusdem, establece la renovación de la inscripción dependiendo del grado; la promoción de un curso a otro de un alumno, le otorga garantía a ese alumno de su cupo al inmediatamente siguiente’. (Sentencia del 9 de febrero de 1988, CPCA. Caso: Doris de Rivas y Esperanza de Perdomo vs. Ministerio de Educación)”. (Subrayado de este fallo).
En apoyo de la sentencia antes transcrita, esta Corte concluye que el derecho a la educación según la nueva orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un servicio público, y se define como un derecho fundamental del Estado Social de Derecho inherente a todas las personas en igualdad de condiciones, para que de esta manera se logre la consecución de los fines del Estado, y abarca la permanencia de los alumnos en la Institución en la que regularmente se forman en aras de su educación integral.
Así las cosas, esta Corte observa que en el presente caso se impide la reinscripción de la accionante en la Unidad Educativa “Rafael Monasterios”, de acuerdo con la comunicación emitida por la mencionada Institución, la cual es del tenor siguiente:
“Barquisimeto, 10 de octubre de 2002.
Ciudadano
Dr. Domingo Montes de Oca
Defensor Delegado del Pueblo
Del Estado Lara
Su Despacho.-
En respuesta a su comunicación enviada por su Despacho a ésta Institución relacionado con el caso de la alumna ANGELY CAROLINA RONDON, me permito informarle que por no disponer de cupos, no fue posible inscribir a la mencionada alumna y se agrega a esto la decisión unánime de un Consejo General de Profesores en no aceptar más de 38 alumnos por sección, acogiéndose a la Cláusula N° de la Contratación Colectiva, sin embargo; ésta Dirección a diligenciado la ubicación de los alumnos que no formalizaron su Inscripción en la fecha prevista, en otras Instituciones ofertándoles a los alumnos afectados.
Sin otro particular, se suscribe.
Atentamente
Prof. Juan Arrieche Tona
Director”
Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio plasmado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 1998 (caso: Aura Colmenares de Mendoza y otros contra Universidad Pedagógica Experimental Libertador), según el cual el derecho a la educación no tiene mas limitaciones que la vocación y las aptitudes, por lo que:
“…cualesquiera otros requisitos o consideraciones distintos a los antes señalados de vocación y aptitud (ominis), serán en todo caso de forma y en consecuencia oportunamente subsanables durante la tramitación administrativa correspondiente, pero nunca y bajo ningún pretexto podrá impedir el acceso a la educación…”.
De lo anterior se concluye que mal puede el Director del mencionado Instituto fundamentarse en el supuesto de que la accionante se inscribió tardíamente, lo cual por lo demás no consta a los autos, ni menos aun basarse en una Convención Colectiva que presuntamente, los ampara, según la cual no se aceptarían más de 38 alumnos por sección, pues no se trata de una causa legal justificada y no podría un acto convencional impedir el ejercicio del derecho a la educación, de allí que considera esta Corte, tal como lo apreció el A quo, que en el presente caso se violó el derecho a la educación consagrados en los artículos 102 y 103 eiusdem y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma el fallo consultado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANGELINE CAROLINA RONDON PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 17.852.500, asistida por la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.974, contra el ciudadano JUAN ARRIECHI, en su condición de DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA “RAFAEL MONASTERIO”.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-000094
JCAB/g
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