MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000108

- I -
NARRATIVA


En fecha 15 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte oficio Nº 795 de fecha 13 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.118.699, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (I.V.S.S.)

Dicha remisión se efectuó, a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo propuesta.

En fecha 16 de enero de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representado se desempeñaba como Ingeniero Residente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 1º de enero de 1985 hasta el 30 de marzo de 1999, cuando a través de la Resolución Nº 001740 emanada de la Junta Liquidadora del referido Instituto, se le notificó su retiro del cargo que venía ocupando, esgrimiendo para ello el uso de la facultad conferida en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998.

Que las facultades en las que se apoya la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para resolver el retiro de su mandante resultan incongruentes, puesto que no se corresponden con la realidad jurídica establecida en la norma, ya que el Decreto 3.061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral, específicamente con el plan de “Egreso del Personal”, requisito éste que no se cumplió, encontrándose con una ausencia de base legal. Igualmente es incongruente por cuanto el contenido del mencionado artículo establece la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social.

Que el Decreto Nº 2.744 fundamento con el que se llevó a cabo todo el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al mismo tiempo la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, fue derogado en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral a partir de 1º de enero de 2000, estableciendo que “…las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en dicho decreto. En virtud al principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa y en uso a las facultades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscaben derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica en una clara desviación de poder...”.

Que, en la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, se prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional adscrito al Ministerio del Trabajo, así mismo consagra un proceso de reconversión con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa que le permitan asumir las atribuciones fijadas en la mencionada Ley.

Que al realizarse el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se desarrolló el “Plan de Egreso del Personal” tal y como lo ordenaba el Decreto 2.744, situación que se repitió al momento de llevarse a cabo la reorganización y continuidad del referido Instituto, con lo cual se violó la estabilidad de su representado al no aplicar las causales de destitución a que hace referencia el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General.

Que al haber sido retirado del cargo que venía ocupando dentro del referido Instituto sin haberse cumplido los requisitos consagrados en la normativa vigente, se violó su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 8, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el petitorio del libelo de la demanda solicitó la nulidad de la Resolución Nº 001740 de fecha 24 de febrero de 1999 dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual se le retira del cargo de Ingeniero Residente que venía desempeñando en el referido organismo, y en consecuencia se ordene “… la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su reincorporación al cargo más los conceptos de bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás beneficios establecidos en la Ley y decretos correspondientes…”.

Por último, solicitó como mandamiento de amparo constitucional “…su reincorporación inmediata al cargo de Ingeniero Residente que ejercía para el momento de su retiro…”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada de fecha 31 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“… El objeto de la acción lo constituye el Acto Administrativo de Retiro del accionante contenido en la Resolución Nº 1.740 de fecha 24 de febrero de 1.999, suscrito por el Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue notificado según oficio Nº 000840 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto y corre inserto en el folio 07 del presente expediente.

La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en el artículo 89 y 93 de la Carta Magna referidos a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, además del derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución en sus ordinales 1º y 8º.

Ahora bien, en la presente causa para determinar el fumus boni iuris, se haría necesario entrar a la revisión del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo y por tanto la vulneración de las normas constitucionales invocadas, tal revisión conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, no siendo ello permitido al Juez en materia de Amparo Constitucional, más aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad. En consecuencia, resulta Improcedente la pretensión de Amparo Cautelar, y así se declara…”. (sic)

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasar a conocer en consulta de la decisión antes señalada, en tal sentido se observa lo siguiente:

La parte accionante en su escrito libelar denunció la violación del derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 8, 89 y 93, respectivamente, de la Carta Magna, ya que al momento de ser retirado de su cargo por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se elaboró el “Plan de Egreso de Personal” que al respecto consagraba la Ley de Seguridad Social Integral.

Al respecto, esta Corte estima pertinente hacer alusión a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de marzo de 2001(CASO: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), en la cual estableció un nuevo criterio jurisprudencial con relación a la interposición y tramitación del amparo cautelar, desaplicando de esta manera el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo era contrario a los principios que conforman la institución del amparo y, en consecuencia estableció que el amparo cautelar debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Resaltado de la Corte)

En este mismo orden de ideas, esta Corte ha señalado de manera reiterada que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación del derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral denunciados en este caso, como infringidos.

En ese sentido, es necesario traer a colación el contenido del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 001740 cuyo texto es el siguiente:
“MINISTERIO DEL TRABAJO
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
JUNTA LIQUIDADORA
Caracas, 23 FEB 1999
Años 188º y 139º

RESOLUCIÖN No. 001740

La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto No 3061 de fecha 26 de Noviembre de 1.998, publicado en Gaceta Oficial No 36.592 de fecha 30/11/1998.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

CONSIDERANDO
Que el Decreto No 2744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre de 1.998, publicado en Gaceta Oficial No 36.537, de fecha 09 de Octubre de 1998, autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
RESUELVE
ARTÍCULO:1º Retirar al Ciudadano JESÚS HURTADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.118.699, del Cargo de: INGENIERO CIVIL I, adscrito al CENTRO AMBULATORIO “SANTA RITA”, código de origen No 6024541 correspondiente al cargo Nº 98-01365, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO: 2º Notifíquese al interesado del contenido de la presente Resolución.
(Firma Ilegible)
RAFAEL ARREAZA PADILLA
PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL I.V.S.S.


(Firma Ilegible) (Firma Ilegible)
EDUARDO FERNÁNDEZ JOSÉ MANUEL PINTO P.
MIEMBRO MIEMBRO ”

Esta Alzada luego de un detenido análisis del caso de autos observa que la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría necesariamente analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en el razonamiento planteado, sin pronunciarse sobre la validez del acto cuya nulidad se solicita, pues se haría necesario revisar las normas de rango legal y sublegal atinentes al retiro de los funcionarios de la Administración Pública (Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley de Carrera Administrativa y los Decretos 3.061 y 2.744) para de esta manera poder verificar si la desincorporación de esté se efectuó ajustada al ordenamiento jurídico, lo que produciría necesariamente un pronunciamiento tendente al análisis de fondo del asunto. Así se decide.

Siendo lo anterior así, y visto que en el caso de autos la pretensión de amparo constitucional no reúne los requisitos para considerar que se está frente a las presuntas violaciones a los derechos denunciados como conculcados, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la causa. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano JESÚS HURTADO, a través de su apoderada judicial la abogada Aura Rincón de Kassar contra la Resolución Nº 001740 de fecha 30 de marzo de 1999, emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (I.V.S.S)

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXPD. N° 03-000108
JCAB/ LB