MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 15 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 03/16 de fecha 07 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados GLEDYS VILLEGAS, MARLENE CARREÑO GARCÍA y TOYN F. VILLAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.363, 68.399 y 35.939 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LÓPEZ, HERNAN JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, ANGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL y GLADIS MARINA DARWICH SUAREZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.367.401, 4.299.119, 7.907.840, 6.203.294, 5.565.879 y 2.133.444, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 24 de fecha 9 de febrero de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir incoada por los prenombrados ciudadanos en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV.).

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado a esta Corte mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002.

El 16 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer el recurso interpuesto.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indican los representantes legales de los recurrentes que la Providencia Administrativa impugnada infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque puede verificarse que en el caso planteado, no se analizó ni se decidió en su justa dimensión el problema planteado por las partes, decidiendo así, sobre la base de una falsa apreciación.

Expresan que, la referida Providencia violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al contrariar los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba.

Manifiestan que en la Providencia ya identificada “se verifica el vicio del falso supuesto puesto que la accionada en la oportunidad probatoria y dentro del procedimiento administrativo, haciendo referencia a las cartas de despido de los trabajadores consignadas al momento de presentar las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos, invocó el mérito favorable de las mismas, sin desconocerlas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedaron reconocidas según las previsiones del artículo 1.364 del Código Civil”.

Agregan que la Providencia impugnada, erró en la interpretación de los principios de distribución de la carga, siendo falsos todos los fundamentos tanto “juris” como “Fact”, por lo que debe en consecuencia considerarse que la situación planteada equivale a una falta absoluta de fundamentos.

Solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 24 de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, hoy Distrito Capital.

En este sentido, señalan que de no suspenderse los efectos del acto impugnado sus representados verían afectado su patrimonio económico, al no permitirles seguir obteniendo un salario suficiente para vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, alegaron que de darse cumplimiento a la Providencia impugnada, se estará afectando el derecho al trabajo de sus representados, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil dos (2002), se recibió por distribución el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo al recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 24 de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, y este Juzgado asumió la competencia, toda vez que la referida Corte declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. .
Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, estableció:
‘(…) la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, (…)
Más adelante precisó:
‘(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión de amparo constitucional – que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa- administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta procesa (sic) a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…)’
En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio, e igualmente se informa que la presente causa se encuentra a la presente fecha (27-11-2002) inclusive, en el cuarto (04) día de evacuación de pruebas”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis los representantes judiciales de los recurrentes solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 24 de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir incoada por los prenombrados ciudadanos en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV.).

En este sentido, señalan que de no suspenderse los efectos del acto impugnado sus representados verían afectado su patrimonio económico, al no permitirles seguir obteniendo un salario suficiente para vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, dichas causas sin embargo siguiendo el criterio ya aludido, ahora corresponde conocer de ellas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes a la sustanciación, la cual se encuentra para la fecha, en el cuarto día de evacuación de pruebas, y así se declara.

En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, observa este Órgano Jurisdiccional que dicha medida debió ser decidida por el tribunal A quo en su momento, sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que la sustanciación del expediente no ha concluido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la referida medida y a tal efecto, estima lo siguiente:

En el caso bajo análisis, los apoderados recurrentes solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 24, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital en fecha 9 de febrero de 2001, ya que de darse cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa sus representados verían afectado su patrimonio económico, al no permitirles seguir obteniendo un salario suficiente para vivir con dignidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente –arguyen- se estaría afectando el derecho al trabajo de sus representados, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la infructuosidad del fallo que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, los representantes judiciales de los recurrentes pretenden que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 24 de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, hoy Distrito Capital.

Señalan que, de no suspenderse los efectos del acto impugnado sus representados verían afectado su patrimonio económico, al no permitirles seguir obteniendo un salario suficiente para vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En orden a lo anterior, resulta claro y evidente para este Órgano Jurisdiccional, al realizar el estudio de las pruebas aportadas en autos, que no se verifica la presunción o amenaza de violación que sea susceptible de ser protegida a través de dicha medida; razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que al no encontrarse configurado el requisito de procedencia referido al “fumus boni iuris”, es decir, que no se verificó del estudio del expediente la presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resulta inoficioso para esta Corte, debido al carácter concurrente de tales requisitos y de conformidad con el criterio antes transcrito, entrar a analizar la existencia del “periculum in mora”, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados GLEDYS VILLEGAS, MARLENE CARREÑO GARCÍA y TOYN F. VILLAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LÓPEZ, HERNAN JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, ANGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL y GLADIS MARINA DARWICH SUAREZ, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 24 de fecha 9 de febrero de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir incoada por los prenombrados ciudadanos en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV.).

2. IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EMO/11