MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0032

I

En fecha 8 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-1178, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 197-01, de fecha 24 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL –hoy DISTRITO CAPITAL- DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Juan Mata Hernández, cédula de identidad N° 6.259.432.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto.

El 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 3 de mayo de 2002, el ciudadano David José Rosario Krasner, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 197-01, de fecha 24 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal –hoy Distrito Capital- del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Juan Mata Hernández.

El 15 de mayo de 2002, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en esa misma fecha ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Juan Mata Hernández y oficios notificando a los ciudadanos Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo en el Distrito Federal –hoy Distrito Capital- del Municipio Libertador, y cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma.
Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2002, el Juzgado antes mencionado, ordenó la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa N° 197-01, de fecha 24 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal –hoy Distrito Capital- del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Juan Mata Hernández contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), “advirtiéndosele a la solicitante (sic) de esta medida que la falta de impulso procesal adecuado podrá dar lugar a su revocatoria”.

En fechas 10 y 11 de junio de 2002, mediante Oficios Nros. 02-563 y 02-564, ambos de fecha 5 de junio de 2002, el Fiscal General de la República y el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal –hoy Distrito Capital- del Municipio Libertador, respectivamente, fueron notificados del recurso contencioso administrativo de nulidad cursante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 18 de junio de 2002, el ciudadano Juan Mata Hernández, fue notificado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, cursante ante el referido Juzgado.

En fecha 21 de junio de 2002, se libró el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado en el diario El Universal, el 2 de julio de 2002.

El 9 de agosto de 2002, se abrió el lapso de promoción de pruebas, y en fechas 14 de agosto y 25 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Juan Mata Hernández y de la recurrente, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la recurrente y del ciudadano antes mencionado, por auto de fecha 11 de octubre de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas en el escrito presentado por el ciudadano Juan Mata Hernández, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, “a excepción del mérito favorable de los autos, en virtud de que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos”.

A los fines de la evacuación de la prueba de testimoniales, promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Juan Mata Hernández, el referido Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para recibir las declaraciones de los ciudadanos señalados en el respectivo escrito de promoción de pruebas; siendo notificado dicho Juzgado en fecha 31 de octubre de 2002.

En fecha 8 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos señalados en el respectivo escrito de promoción de pruebas, se declaró desierto dicho acto, ya que los testigos no comparecieron.

El 18 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por su representada.

En fecha 21 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos señalados en el respectivo escrito de promoción de pruebas, se declaró desierto dicho acto, ya que los testigos no comparecieron.

En la misma fecha, el apoderado judicial del ciudadano Juan Mata Hernández, apeló del auto de fecha 18 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el cual se fijó una nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos, y solicitó al Juzgado de la causa “no tome en consideración y no le otorgue valor probatorio alguno a tales declaraciones”.

En fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones relativas a la comisión designada con ocasión del presente recurso de nulidad, mediante Oficio N° 02-551, de la misma fecha.


Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en esta Corte.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD


En fecha 3 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 197-01, de fecha 24 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal –hoy Distrito Capital- del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Juan Mata Hernández, en los siguientes términos:

Que en fecha 27 de septiembre de 2000, el ciudadano Juan Mata Hernández, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal –hoy Distrito Capital- del Municipio Libertador, el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido por la Universidad Central de Venezuela, (llevado a cabo el 22 del mismo mes y año).

Que el referido ciudadano, en dicha solicitud señaló que su despido se produjo aún cuando se encontraba “amparado en la inamovilidad prevista en el artículo 94, además de los artículos 95, 96 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) ya que se encontraba de reposo desde el 13 de diciembre de 1999 (…)”.

Que en la oportunidad para que tuviese lugar la contestación de la solicitud, su representada señaló que “era inexistente la inamovilidad alegada, por cuanto no existía para la fecha del despido (22-09-2000), la señalada inamovilidad por reposo médico, ya que ésta no puede exceder de doce (12) meses y el accionante ha venido presentando reposos médicos desde febrero del año 98. Por consiguiente, la Inspectoría no podía declarar una inamovilidad inexistente para la fecha del despido y ordenar el reenganche del actor”.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- del Municipio Libertador, dictó la Providencia Administrativa, signada con el N° 197-01, en la cual “declaró procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos en razón de la inamovilidad alegada por el ciudadano MATA HERNÁNDEZ JUAN”.

Que el 12 de noviembre de 2001, la Universidad Central de Venezuela fue notificada de la referida Providencia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, el apoderado judicial de la recurrente alegó que el acto administrativo recurrido, violó las normas previstas en los artículos 94 literal b y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la inamovilidad derivada de la suspensión de la relación de trabajo por enfermedad no profesional del trabajador.

Que el Inspector del Trabajo en su decisión, ordenó el reenganche del referido ciudadano, “con fundamento en una inamovilidad inexistente para la fecha del despido, por lo tanto, el accionante no gozaba de fuero alguno y por consiguiente el acto administrativo se fundamentó en una debida aplicación del contenido y alcance de las normas laborales, antes señaladas, que consagran el mencionado fuero. Concretamente, se fundamentó en la inamovilidad derivada de la suspensión de la relación de trabajo por enfermedad no profesional, tal como se evidencia de la lectura de la motivación de la resolución impugnada (…)”.

Aunado a lo anterior, alegó que de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente señaladas, se evidencia que la inamovilidad tiene un límite claro y preciso, esto es, el término de un (1) año contado a partir del accidente o enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador, por lo tanto, mas allá de estos límites, la inamovilidad no tiene fundamento legal.

Señaló, que el ciudadano Juan Mata Hernández fue intervenido quirúrgicamente el 16 de septiembre de 1998, lo cual evidencia, “al igual que los certificados de incapacidad que constan en el expediente administrativo, a partir del 01-10-99, (en el que se señala siempre la misma causa del reposo, ruptura de lujamiento de rodilla izquierda), que el actor estuvo incapacitado para el trabajo siempre por la misma causa, con motivo de su accidente vial en el mes de septiembre de 1998, por lo que para la fecha del despido el 22-09-00 ya habían pasado 2 años en reposo, lo que excede el lapso improrrogable de la inamovilidad de un año (artículo 94 literal b eiusdem)”.

En consecuencia, alegó que el acto administrativo impugnado, “al dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Mata Hernández Juan basándose en una supuesta inamovilidad del reclamante, por motivo de un reposo médico por accidente no profesional, no tiene fundamento legal alguno y contraviene lo dispuesto por las normas 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan esa situación, lo que forzosamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea anulabilidad (sic) de dicha providencia administrativa, (…)”.

En relación a la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, señaló que “en el caso de dar cumplimiento al mandato contenido en la providencia administrativa tantas veces mencionada, [su] representada se vería en la casi imposibilidad práctica de obtener el reembolso de las cantidades pagadas, lo que ciertamente lesionaría su patrimonio de forma irreparable”.

Aunado a lo anterior, señaló que la medida de suspensión de efectos, “es la única manera de evitar que [su] representada reincorpore ilegalmente a un dependiente cuyo contrato de trabajo ya finalizó, además del perjuicio económico que supondría pagar salarios que no se deben en derecho. Dicho pago causaría perjuicios patrimoniales de difícil reparación puesto que sería prácticamente imposible lograr la recuperación de lo que eventualmente fuera pagado por dichos conceptos”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 197-01, de fecha 24 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito federal –ahora Distrito Capital- del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó a la Universidad Central de Venezuela, el inmediato reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Juan Mata Hernández, asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.



IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio, e igualmente se informa que en la presente causa, finalizó el lapso de evacuación de pruebas el día 27-11-2002, y al siguiente día de despacho correspondiente al 29-11-2002, se dictó la presente decisión”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, observa:

En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado David José Rosario Krasner, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 197-01, de fecha 24 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Juan Mata Hernández.

En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 197-01, de fecha 24 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Juan Mata Hernández. Así se declara.

Sin embargo, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa fue tramitada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –competente para ese momento- hasta el lapso probatorio, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, por lo cual esta Corte en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario convalidar las mencionadas actuaciones, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se continúe el proceso en el estado que se encuentra, y así se declara.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos acordada en fecha 24 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se suspendió temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 197-01, de fecha 24 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Juan Mata Hernández contra la Universidad Central de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional estima que al dar por válidas las actuaciones realizadas por el referido Juzgado, el cual tenia la competencia para conocer del caso de autos en la oportunidad en que emitió dicho pronunciamiento, igualmente se le otorga plena validez a la solicitud de suspensión de efectos acordada por dicho Juzgado, en atención a la seguridad jurídica que debe imperar en el momento de dictar sentencia y, en consecuencia, se mantiene dicha cautela. Así se decide.


VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 197-01, de fecha 24 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Juan Mata Hernández.

2.- ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el presente proceso.

3.- MANTIENE la solicitud de suspensión de efectos acordada en fecha 24 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual acordó suspender temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 197-01, de fecha 24 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- del Municipio Libertador

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-0032.-
AMRC/mfg.-