MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-0034
- I -
NARRATIVA
En fecha 27 de septiembre de 2002, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, apeló de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leonardo Pretuzziello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA MÓNICA MEO CONSOLATO, contra “el acto administrativo tácito generado por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda al no dar respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20 de marzo de 2002, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00420, de fecha 26 de febrero de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que a la vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2148 de fecha 23 de noviembre de 2001”.
Oída la apelación en un solo efecto se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 08 de enero de 2003.
En fecha 14 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes presentaran los alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.
En fecha 21 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte apelante consignó escrito contentivo de alegatos.
En fecha 22 de enero de 2003, una vez vencido el lapso fijado en fecha 14 de enero del mismo año, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Las apoderadas judiciales de la empresa recurrente en su escrito libelar expusieron los siguientes alegatos:
Que, “en fecha 23 de noviembre del año dos mil uno (2001), la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó la Resolución N° 2148, en la cual (…) se pronuncia sobre supuestas irregularidades en el proyecto debidamente presentado por (su) mandante en la oportunidad para la refacción del inmueble de autos, decisión ésta que, amen de ser ampliamente controversial, no está basada en criterios técnicos reales y objetivos, sino que se basa en una seria de apreciaciones poco confiables técnicamente en la cual (…) hubo una apreciación errónea de los expertos designados en el momento de practicar la experticia del inmueble”.
Narró que, “según esta decisión la administración resuelve aplicar a (su) representada una multa por la cantidad de treinta millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos veintiocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.30.452.828,36) y una orden de demolición de algunas obras que (…) ya estaban construidas desde hace algún tiempo”.
Alegó que, “en ningún momento la administración valoró las pruebas por (ella) aportadas, por el contrario se limitó única y casi exclusivamente a valorar el informe técnico (…) elaborado por funcionarios de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Local Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”. En este sentido, señaló que “la experticia en cuestión no aclara nada sobre el punto que se considera esencial para valorar la verdad y realidad de los hechos, esto es, la data de la construcción que se le atribuye a (su) mandante”.
Asimismo, esgrimió que “la administración (…) de manera absolutamente fuera del orden legal del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, inventa o trae a los autos nuevas pruebas de las cuales (su) mandante como administrado no tenía conocimiento”.
Denunció la infracción de “los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos, por cuanto en el acto administrativo impugnado se evidencian claras contradicciones que hacen difícil el entendimiento de su resultado, ni cuales fueron los factores que se tomaron para proceder y tomar la decisión. En efecto, el citado acto administrativo viola flagrantemente varios de los requisitos formales del acto administrativo, entre los cuales se puede apreciar que no existe una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, todo lo cual se encuadra en la previsión del numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo que el acto administrativo impugnado, fue dictado “basándose en el supuesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual rechaz(ó) de manera categórica ya que (su) mandante cumplió a cabalidad lo establecido en dichos artículos al presentar en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2001 y signado con el N° 4017, ante el órgano competente, la correspondiente SOLICITUD DE REFACCIÓN y el respectivo proyecto en el cual se puede evidenciar claramente que la totalidad de la sobras que se imputan en el informe técnico levantado por funcionarios de la Dirección de Ingeniería, ya se encontraban realizadas”.
Alego que, “el administrado quedó totalmente indefenso y menoscabado en su derecho de impugnación a la vez de defensa por no saber cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la administración para la determinación (…) de los referidos valores”.
Por otra parte, alegó “la nulidad del informe técnico elaborado por los funcionarios de la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda (por cuanto) la administración al elaborar el referido informe a los efectos de corroborar o indagar las condiciones, valores y demás datos del inmueble que se pretende reglamentar, viola disposiciones legales de (su) mandante”. En tal sentido, señaló que “en dichas inspecciones el funcionario competente hace mención somera y simple de la construcción existente y la planta antigua de la casa, estructura ésta que no ha sido modificada por (su) mandante y por la cual pretende la administración aplicar una sanción cuando mal puede culparse a (su) mandante de algo que no realizó y que la administración en el devenir de los años no sancionó de manera oportuna, eficaz y justa si consideraba que estaba fuera del ordenamiento jurídico vigente”.
Denunció la infracción de “los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 329 ejusdem, al dar por probado hechos obviando pruebas que aparecen a los autos”. En este sentido, reiteró que “el acto administrativo impugnado da por probado la violación de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando en realidad (su) mandante cumplió a cabalidad con lo exigido por la norma antes señalada, lo cual se desprende del recibo expedido por la administración”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido. En tal sentido, adujo los siguientes argumentos:
Que, “(su) representada es propietaria del inmueble de autos pero es el caso, que en fecha 23 de mayo de 2001, mediante Resolución N° 2148, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, decide aplicar una multa a (su) representada por la cantidad de treinta millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos veintiocho céntimos (Bs. 30.452.828,36) y una orden de demolición de lo supuestamente construido en forma ilegal”.
Así las cosas, señaló que “tal suma de dinero por demás grosera y arbitraria además de la orden de demolición de obras que (su) representada (…) no construyó o realizó en su totalidad (…) ocasionarían en caso de ejecutarse el acto administrativo impugnado, un daño irreparable o de difícil reparación para (su) representada en virtud de que se demolerían obras que ya estaban realizadas y (su) representada en caso de declararse con lugar el presente recurso contencioso se vería en la obligación de reconstruirlas a sus expensas; (…) y de igual forma al cancelar la arbitraria multa impuesta sería casi imposible solicitar a la administración la devolución de esta alta suma de dinero, al igual que es casi imposible con la situación económica que (su) representada cancele una multa tan exagerada”.
Que “el hecho de que la administración al potenciar en forma antijurídica y de manera exponencial el acto administrativo impugnado, constituye una lesión flagrante de un interés tutelado por el derecho, que se antepone al comportamiento de la administración, contrario a una norma constitucional, que constituye una conducta no ilícita pero sí antijurídica, entendida ésta como aquella que ocasiona un perjuicio que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar”. (sic)
Asimismo, “fundament(ó) su solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, en el hecho de que (…) la Resolución recurrida dictada por la Dirección de Ingeniería ocasiona a (su) representada evidentes daños los cuales son irreparables o de difícil reparación en la definitiva, dado el falso supuesto en que incurrió la administración al establecer valores, y dar por cierto hechos que no tienen veracidad (…), por ende (…) es desmesurado, al no contar con los elementos de juicio suficientes para tal fin”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2002, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la recurrente conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que, “tanto la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, han examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea muy difícil o de imposible reparación si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada”.
En tal sentido señaló que “en el caso se autos, aprecia el Tribunal que la ejecución del acto impugnado tendría como fin la obligación del recurrente de cancelar una multa por la cantidad de treinta millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos veintiocho con treinta y seis céntimos (Bs. 30.452.828,36) y demoler construcciones que se encuentran en el inmueble de autos, por lo cual dicha ejecución sí podría ocasionar a la parte recurrente perjuicios irreparables o de muy difícil reparación, que se manifiestan por sí mismas como obligada consecuencia y sin necesidad de ulterior demostración”.
Así las cosas, concluyó que “concurre en el caso bajo estudio la situación de hecho prevista en el artículo 136 de lo Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, que la suspensión temporal de efectos solicitada resulta procedente”.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 21 de enero de 2003, la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó ante esta Corte escrito contentivo de los siguientes alegatos:
Que, “en el presente caso es improcedente la suspensión de efectos del acto administrativo según lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (por cuanto) no se trata de daños directos que puedan causar perjuicios irreparables o de muy difícil reparación que se manifiesten por sí mismos como obligada consecuencia, porque la ciudadana MONICA JOSEFINA MEO CONSOLATO, está consciente que la Resolución mediante la cual se le impuso la multa y se ordenó la demolición de las obras realizadas en el inmueble (…), fue porque en el presente caso se infringieron los artículos 84 y 85 de lo Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, infringiendo de igual forma el artículo 87 numeral 2, relativas al retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para vías que colindan con el terreno, contraviniendo de igual modo la variable urbana prevista en el numeral 5, relativa a los retiros laterales y de fondo”.
Por otra parte, adujo que “del análisis de la sentencia apelada se evidencia el vicio de inmotivación, porque fue infringido el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil que anula esta decisión, según lo establecido en el artículo 244 ejusdem, ya que (…) no determinó cuales daños y perjuicios se le pueden causar a la propietaria del inmueble, al negar la suspensión de efectos del acto supuestamente tácito, porque es evidente que el lapso de contestación del recurso jerárquico no había transcurrido”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:
En fecha 14 de agosto de 2001, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, declaró PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el recurrente en su escrito libelar, por considerar que “la ejecución del acto impugnado (…) sí podría ocasionara a la parte recurrente perjuicios irreparables o de muy difícil reparación, que se manifiestan por sí mismos como obligada consecuencia y sin necesidad de ulterior demostración”.
En este sentido, la parte apelante alegó que “del análisis de la sentencia apelada se evidencia el vicio de inmotivación, porque fue infringido el artículo 243 ordinal5° del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con reiterada jurisprudencia emanada de esta Corte, a los fines de determinar la procedencia o no de la suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Ahora bien, del análisis del fallo apelado se evidencia que el A-quo, sin realizar análisis alguno de las circunstancias acaecidas en el presente caso o de la existencia de los requisitos de procedencia de la mencionada medida, expresamente señaló que la ejecución de la Resolución Administrativa impugnada podría ocasionar a la recurrente perjuicios irreparables, y en consecuencia acordó la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado.
Así las cosas, estima esta Corte que el fallo apelado, al no realizar un expreso análisis en relación a la existencia de los requisitos necesarios para acordar la suspensión de efectos consagrada en el artículo 136 de lo Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra inmotivado de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ANULA dicha sentencia todo ello de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Entrando a conocer del fondo del asunto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa:
El apoderado judicial de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó “habida cuenta de lo manifiesto y evidente de los errores y contradicciones del acto, las imprecisiones, la falta de motivación y el flagrante falso supuesto en que la administración incurre, se acuerde, a fin de evitar un daño patrimonial injusto e innecesario a (su) representada, la suspensión provisional de efectos del acto administrativo”.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa que en el caso de autos el fumus bonis iuris, entendido éste como aquel instrumento destinado a proteger al administrado frente a falsos supuestos, se verifica mediante el propio acto administrativo que ha sido objeto del recurso de nulidad, tal y como fuera señalado por el recurrente en su escrito libelar.
En relación al periculum in mora, esta Corte observa:
De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.
En tal sentido, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por el pago de la multa correspondiente resultaría de difícil reparación por la dificultad de recuperar de la Administración posteriormente dicha cantidad, ya que el recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada a la Administración, pudiera producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada.
Asimismo, considera esta Corte que el daño causado por la demolición de las obras indicadas en el acto impugnado, en caso de declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación, resultaría igualmente de difícil o imposible reparación, por cuanto no habría modo de retrotraer en el tiempo los efectos de tal ejecución una vez que se hayan demolido las mencionadas construcciones. Por tal razón al tratarse de una situación de difícil reparación, se evidencia que en el presente caso se configura el requisito que aquí se analiza, esto es, el periculum in mora.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión del acto administrativo tácito generado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda al no dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución administrativa contenida en la Resolución N° 0040 de fecha 26 de febrero de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que a la vez declaró sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2148 de fecha 23 de noviembre de 2001, suscrita por la ciudadana María Francia Rojas Rodríguez, actuando con el carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara en los siguientes términos:
1-. CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leonardo Pretuzziello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA MÓNICA MEO CONSOLATO, contra el acto administrativo tácito generado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda al no dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución administrativa contenida en la Resolución N° 0040 de fecha 26 de febrero de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que a la vez declaró sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2148 de fecha 23 de noviembre de 2001, suscrita por la ciudadana María Francia Rojas Rodríguez, actuando con el carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local.
2.- En consecuencia, se ANULA el fallo apelado.
3.- Entrando a conocer del fondo del asunto se declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-0034.
JCAB/vm.-
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