Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0040

En fecha 9 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0161 de fecha 16 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° 3.693.074, asistida por el abogado César Paris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, contra el Decreto N° 1527 de fecha 3 de diciembre de 2001, emanado del ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, por medio del cual se declara el proceso de reducción de personal y el acto administrativo de fecha 5 de febrero de 2002, emanado del PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), a través del cual se le retiró de la mencionada Institución.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante la cual el referido Juzgado declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de marzo de 2002, la parte actora presentó recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “Fui designada para ejercer el cargo de Cajera Especial I en el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo, cargo este de carrera administrativa (…), cuando me he visto impedida de seguir cumpliendo con mis obligaciones funcionariales en virtud de que no se me ha permitido el acceso a mi lugar de trabajo, y simultáneamente me comunican a través de la prensa de unas confusas y absurdas notificaciones (…), mediante las cuales se me indica que he sido colocada en situación de disponibilidad y posteriormente retirada del referido Instituto a partir del 5 de febrero de 2002”.

Que “(…) el acto emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo viola el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), ya que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la inamovilidad laboral para los trabajadores que se encuentren discutiendo una contratación colectiva, como es el caso que nos ocupa, en virtud de que el 31 de enero de 2002 fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Convención Colectiva quedando de esta manera protegida mi estabilidad laboral (funcionarial) (…)”.

Que “El vicio de elemento en la causa es otro del cual adolece el acto recurrido, ya que al encontrarme amparada por una inamovilidad laboral por discusión de contrato colectivo (…), se deduce de una manera clara que la decisión recurrida es de imposible e ilegal ejecución (…)”, según lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) no se evidencia la existencia de un informe técnico que debe acompañar toda reducción de personal, igualmente no se demuestra el hecho de que el Instituto haya realizado las gestiones reubicatorias que son de obligatorio cumplimiento para que surta los efectos legales necesarios, es decir, en el presente caso no se cumplió con el íter procedimental exigido por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto de retiro por estar en violación del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “En el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda que estamos en presencia de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el mismo emana del Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo, mediante la figura de la delegación de firma, delegación esta que no faculta al ciudadano antes descrito para dictar el referido acto y menos aún cuando lo hace a través de una norma ´Decreto´ que le sirve de mal fundamento, ya que el mismo carece de base legal, y digo esto porque la Resolución de retiro se dictó con base al Decreto N° 527 de fecha 3 de diciembre de 2001 (…)”.

Que “(…) el único facultado para nombrar, dirigir, supervisar y remover al personal del Instituto es el Director General del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Reforma del Instituto de Vialidad del Estado Carabobo, en consecuencia era este funcionario y no otro el facultado para tomar la decisión de reestructuración de personal (…)”.

Que el Decreto N° 527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo, adolece del vicio de falta de motivación, por ausencia de base legal, pues “El Decreto menciona entre sus fundamentos legales el numeral 22 del artículo 71 de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con los artículos (sic) 1 y 15 del artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y es el caso que los mencionados instrumentos legales son normas atributivas de competencia en lo que respecta al Gobernador del Estado y no así en lo concerniente a un ente descentralizado funcionalmente como es el caso que nos ocupa por tratarse de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, de donde se desprende que las normas antes enunciadas mal se le pueden aplicar al mismo”.

Que existen violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues “(…) sería inútil e ineficaz la previsión constitucional cuando al patrono se le ocurre en plena discusión de la misma dictar una medida de reducción de personal destinada a desplazar a los empleados que van a ser amparados por la contratación colectiva, burlando de esta manera el derecho constitucional de los mismos. La decisión recurrida viola de igual manera el derecho constitucional (innominada) (sic) al ejercicio a la función pública para lo cual he sido designada, consagrado en nuestro caso según lo previsto en el artículo 146 Constitucional”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada, fundamentándose en lo siguiente:

Que “En lo que respecta a la violación al derecho a la defensa (…), aprecia esta instancia que la accionante no se le imputó falta alguna como causal de retiro, caso en el cual la Administración habría tenido que iniciar el procedimiento administrativo correspondiente a objeto de que el funcionario ejerciera su derecho a la defensa, preservándosele por demás su defensa mediante las notificaciones de los actos de los cuales era destinataria directa a los efectos del ejercicio del recurso correspondiente en contra de los mismos, tal como pareció haber quedado notificada mediante el cartel de prensa consignado, habiendo de tal forma cumplido con la finalidad de dicha notificación (…)”.

Que “(…) con relación al derecho a ser oído (…), como se acotó y así fue sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el acto de remoción por razones de reestructuración administrativa no requiere de la apertura de un procedimiento administrativo previo a la constitución del acto definitivo, en el que el funcionario tenga que intervenir de alguna manera, por lo que debe concluir el Tribunal en la inexistencia de una presunción de violación del derecho a la defensa denunciado (…)”.

En relación a la violación del derecho contenido en el artículo 96 de la Carta Magna, concerniente al derecho a la negociación colectiva, observa esta Corte “(…) que el acto de remoción de la quejosa se produjo con anterioridad a la fecha de consignación ante la Inspectoría del Trabajo (…) de la Convención Colectiva de Trabajo a que hace referencia la querellante, por lo que de haber cumplido el procedimiento y las formalidades legales del acto de remoción, análisis que está vedado al Juez en esta instancia constitucional, el acto de retiro surgiría como una consecuencia necesaria del anterior”.

Que “(…) el derecho a la contratación colectiva se encuentra regulado y delimitado por la Ley, por lo que mal podría establecerse su violación sin entrar a analizar las circunstancias o fundamentos legales del caso, amén de desprenderse de los autos la presunción con respecto al Proyecto de Convención Colectiva y la consiguiente protección especial del Estado que de allí se deriva (…)”.

Que “(…) el Tribunal solamente podría acordar mediante la pretensión de amparo cautelar en cuestión, la suspensión provisional de los actos impugnados, en el hecho de que se desprendiera de los mismos una presunción de violación directa y grosera de rango constitucional, presunción que no se desprende de los recaudos de autos, sin tener que entrar a analizar normas de rango legal o infraconstitucional y siempre que el presunto agraviado hubiese alegado y demostrado que la violación constitucional difícilmente podría ser reparada por la decisión que revise la actuación impugnada, supuesto que no se cumple en el caso de autos, ya que la situación jurídica infringida, si fuera el caso, sería repuesta una vez dictada la sentencia de fondo del procedimiento”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, y al respecto observa:

En primer término, esta Corte observa, que de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar, el presente caso se circunscribe a determinar si la actuación del Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual dicta el Decreto de reestructuración N° 527 de fecha 3 de diciembre de 2001, por medio del cual se declara el proceso de reducción de personal en el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo, y el acto del citado Instituto Autónomo, -fundamentado en el anterior Decreto-, en virtud del cual se retiró a la ciudadana Teresa De Jesús Olivar Linares del mencionado Instituto, se encuentran o no ajustados a derecho, habiendo señalado la actora que el acto administrativo que la retira, está viciado de nulidad absoluta según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, según se evidencia de la Ley de Reforma del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo; además de ser el mismo de imposible e ilegal ejecución, ya que se basa en una reestructuración administrativa, que no toma en cuenta que se estaba gestando en dicho organismo un proceso de contratación colectiva, lo cual viola -a decir de la accionante-, las disposiciones del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, adujo que no se evidencia la existencia del informe técnico, que debe acompañar a toda reestructuración de personal, según lo establece la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Asimismo, alegó la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la negociación colectiva y al ejercicio de la función publica, contenidos en los artículos 49, 96 y 143 de la Carta Magna, respectivamente, pues no se le permitió ser oída para defenderse de la medida, aunado a lo cual se le retira -como se acotó anteriormente- del Instituto en cuestión, sin tomar en cuenta la contratación colectiva que se estaba llevando a cabo.

En este sentido, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar que “(…) podría acordar mediante la pretensión de amparo cautelar en cuestión, la suspensión provisional de los actos impugnados en el hecho de que se desprendiera de los mismos una presunción de violación directa y grosera de rango constitucional, presunción que no se desprende de los recaudos de autos, sin tener que entrar a analizar normas de rango legal o infraconstitucional y siempre que el presunto agraviado hubiese alegado y demostrado que la violación constitucional difícilmente podría ser reparada por la decisión que revise la actuación impugnada, supuesto que no se cumple en el caso de autos, ya que la situación jurídica infringida, si fuera el caso, sería repuesta una vez dictada la sentencia de fondo del procedimiento”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, el presente caso se refiere a una acción de amparo cautelar, y en este sentido observa esta Corte que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, que en el presente caso lo constituyen los derechos a la defensa, al debido proceso, a la contratación colectiva y al ejercicio de la función pública.

En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable a la presunta agraviada, previamente habría que determinar si procede o no la medida de reducción de personal decretada por el Gobernador del Estado Carabobo, y llevada a cabo por el Instituto Autónomo de Vialidad del referido Estado, por medio de la cual de decidió prescindir de los servicios de la accionante en el cargo de Cajera Especial I, materializado en el acto administrativo de fecha 5 de febrero de 2002, suscrito por el Presidente de dicho Instituto, lo cual presuntamente afecta -a entender de la accionante- los derechos constitucionales antes referidos.

Asimismo, observa esta Corte que la determinación del fumus boni iuris en el presente caso, implicaría analizar la procedencia del retiro de la accionante del cargo que ejercía en el mencionado ente, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.

En efecto, habría que examinar las normas legales, a las cuales alude la accionante en su escrito libelar, vale decir, el Decreto N° 527 de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 1821 de fecha 4 de diciembre de 2001, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, así como la Ley de Reforma de la Ley del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo, las cuales no pueden ser objeto de estudio por el Juez de amparo.

En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.


Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, es necesario analizar la normativa legal y sublegal aplicable al caso, para determinar si los actos impugnados se encuentran o no ajustados a derecho, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, por lo que esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo al respecto, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte declara sin lugar la apelación efectuada por la ciudadana Teresa De Jesús Olivar Linares y, en consecuencia, confirma la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, de fecha 7 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° 3.693.074, asistida por el abogado César Paris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, contra el fallo de fecha 7 de noviembre de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada por la referida ciudadana, contra el Decreto N° 1527 de fecha 3 de diciembre de 2001, emanado del ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, por medio del cual se declara el proceso de reducción de personal y el acto administrativo de fecha 5 de febrero de 2002, emanado del PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), a través del cual se le retiró de la mencionada Institución. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.







El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/ecbp
Exp. N° 03-0040