MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0047

I

En fecha 9 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 02/957, de fecha 19 de febrero de 2002, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente N° 10.786, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.056, apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAXILUM, anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), contra la Providencia Administrativa N° 99-127, de fecha 3 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ROBERTO RAFAEL BALLABRIGA WILLIAMS, cédula de identidad N° 9.909.923.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 2 de abril de 2000, la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAXILUM, anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa N° 99-127, de fecha 3 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ROBERTO RAFAEL BALLABRIGA WILLIAMS.

El 4 de mayo de 2000, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y señaló que se pronunciaría por auto separado acerca de la medida cautelar solicitada, asimismo, en esa misma fecha ordenó librar cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario El Universal, el 10 de agosto de 2000.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2000, la abogada SARA CRISTINA PADOVAN PÍO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.293, apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAXILUM, anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), en virtud de que el lapso de pruebas transcurrió ipso iure, solicitó al referido Juzgado diera inicio a la primera relación de la causa a fin de que se fijase la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 29 de enero de 2001, la representación judicial de la empresa recurrente ratificó la anterior solicitud y exhortó al Juzgado para que se pronunciara acerca de la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, para que en el día de despacho siguiente a dicha notificación se diera inicio a la primera etapa de la relación de la causa, y en cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar interpuesta, manifestó que “…el presente expediente no es el ÚNICO que cursa por ante este Juzgado, aunado a que la parte interesada es quien debe estar atenta para con sus solicitudes y advertir al Tribunal la necesidad de pronunciamiento.”

En fecha 17 de diciembre de 2001, el abogado ZADDY RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.552, apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAXILUM, anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declarase incompetente para conocer la presente causa.

El 7 de enero de 2002, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana Addy Orozco Rodríguez, se inhibió de conocer el presente juicio de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Oficio N° 02-0079 de fecha 10 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de conocer de la misma, hasta tanto se decidiese la inhibición planteada.

En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer el presente caso, en virtud de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2002, por la Sala de Casación Social, y declinó la competencia en esta Corte.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de abril de 2000, la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAXILUM, anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

Indicó que el 27 de agosto de 1999, el ciudadano Roberto Ballabariga solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido el 16 de agosto de 1999, cuando se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en fecha 3 de diciembre de 1999, la citada Inspectoría declaró con lugar la referida solicitud.

Señaló que dicha decisión se encontraba viciada de falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría al dictarla desconoció el contenido de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alegó que la solicitud de reenganche fue presentada extemporáneamente, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma había caducado, sin embargo, en violación del derecho a la defensa de su representada e inobservancia de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectoría del Trabajo no se pronunció al respecto, debiendo haberse declarado, aún cuando no hubiese sido alegada, por ser de orden público.

Refirió que no resultaba suficiente el simple análisis efectuado por la Inspectoría del Trabajo de las pruebas consignadas por el ciudadano Roberto Ballabriga, ya que la misma desconoció la obligación de analizar y considerar los argumentos esgrimidos por su representada.

Adujo que la Providencia Administrativa impugnada se encontraba asimismo viciada de nulidad relativa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al dictarla incurrió en error en la valoración de los reposos médicos promovidos por el trabajador, desconociendo las disposiciones legales contenidas en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo único del artículo 44 de su Reglamento, según las cuales el lapso del trabajador para informar al patrón de la causa justificada de inasistencia al trabajo es de dos (2) días hábiles siguientes a la ausencia, salvo que el mismo se encuentre impedido realmente de efectuar dicha notificación.

Al respecto, indicó que dichos reposos médicos fueron presentados por primera vez en el mismo procedimiento de reenganche, en fecha 2 de septiembre de 1999, es decir, dos (2) meses después de que su representada despidiera al trabajador por haberse ausentado a su lugar de trabajo desde el 30 de noviembre de 1998, hasta la fecha de su despido, por lo que al haber sido presentados en forma extemporánea, no debieron ser valorados por la Inspectoría del Trabajo.

Por otra parte, señaló que en el referido procedimiento, al momento de la promoción de pruebas, el trabajador alegó que comunicó por vía telefónica a su supervisor la causa de sus inasistencias y que en el mes de febrero de 1999, presentó a la empresa reposos médicos que no fueron aceptados, siendo tales alegatos extemporáneos, ya que no fueron expuestos en la solicitud de reenganche, debiendo haber sido desechados por la Inspectoría.

Denunció que en el lapso probatorio su representada requirió a la Inspectoría del Trabajo una prueba de informes, que debía ser requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que éste informara si el 2 de julio de 1999 la empresa recurrente le había participado el despido del ciudadano Roberto Ballabriga.

En este sentido, indicó que mediante Oficio N° 99-865 de fecha 29 de septiembre de 1999, el referido Juzgado informó al Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que su representada si participó el mencionado despido, evidenciándose que el mismo ocurrió el 30 de junio de 1999 y fue participado el 2 de julio de ese mismo año, habiendo transcurrido más de treinta (30) días entre la fecha del despido y de la solicitud de reenganche efectuada el 27 de agosto de 1999, por lo que la misma se encontraba caduca de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, manifestó que la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar no exteriorizó la base legal de la Providencia Administrativa impugnada, omitiendo señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para determinar que los reposos médicos presentados por el ciudadano Roberto Ballabriga durante el procedimiento de reenganche eran válidos o que los mismo llenaban los requisitos legales necesarios para considerar que la relación de trabajo se encontraba suspendida al momento en que se realizó el despido.

Adujo que la Providencia Administrativa N° 99-127, de fecha 3 de diciembre de 1999, era tan imprecisa que le resultaba a su representada imposible conocer el razonamiento que llevó al Inspector del Trabajo a llegar a dicha conclusión, desconocimiento éste que afectaba a la empresa a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, indicó que el referido acto administrativo impugnado al no contener una motivación clara y suficiente que permitiese conocer las razones de hecho y de derecho que la fundamentaron, se encontraba viciado de nulidad por falta de motivación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 20 eiusdem, y solicitaron así se declarara.
En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, manifestó que se encontraban cubiertos los extremos legales exigidos a los efectos de decretarla, ya que la ejecución del acto administrativo impugnado afectaría económicamente a su representada sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño, obligándola a reincorporar a un personal que ha estado fuera de la empresa, perjudicando la estructura de la misma ya que en el puesto de trabajo del ciudadano Roberto Ballabriga, se encontraba otra persona laborando.

Al respecto, indicó que la orden de reenganche contenida en la decisión impugnada crearía un perjuicio económico grave en virtud de que la misma lleva implícita el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante la tramitación del procedimiento, siendo muy difícil que su representada pudiese repetir el pago de los mismos en el caso de ser cancelados.

Por último, solicitaron, en caso de no ser acordada la suspensión de efectos del acto impugnado, se fijase el monto de la caución que deberá prestar su representada a tales fines, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAXILUM, anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), contra la Providencia Administrativa N° 99-127, de fecha 3 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ROBERTO RAFAEL BALLABRIGA WILLIAMS.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en virtud de la inhibición planteada fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de febrero de 2002 y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Aunado al criterio jurisprudencial acogido por el a quo, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta el lapso probatorio, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, ordenar remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el proceso en el estado en que se encuentra, y así se decide.

Una vez analizado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Al respecto, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por la apoderada judicial de la empresa recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la recurrente, solicitó la suspensión de efectos del acto, por cuanto “…la orden de reincorporación y pago de salarios supuestamente dejados de percibir puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a nuestra (sic) representada, pues además de lo expuesto anteriormente, la obligaría a reincorporar a un personal que ha estado fuera de la empresa durante más de ocho meses, perjudicando enormemente la estructura de la empresa ya que existe otra persona laborando en el puesto en el cual trabajaba ROBERTO BALLABRIGA.(…) Por lo tanto se crearía un desajuste en la estructura del área que afectaría no sólo a la empresa sino a los demás trabajadores (…). Por otra parte, la orden de reenganche que contiene la decisión impugnada crearía a mi representada un perjuicio económico grave en virtud de que la misma lleva implícita el pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del procedimiento. (…) en el supuesto eventual de que este Despacho declare con lugar el presente recurso, sería muy difícil que mi representada pueda repetir el pago de dichos salarios caídos…”

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por los representantes judiciales de la parte recurrente, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la sociedad mercantil C.V.G. BAXILUM, anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el ciudadano Roberto Ballabriga, reintegre a la referida empresa el monto cancelado por concepto del pago de los salarios dejados de percibir ordenado por la Providencia Administrativa N° 99-127, de fecha 3 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, así como, reanudar su relación laboral, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarlo en un cargo que ejercía hace más de un año, y que generaría erogaciones adicionales que la empresa no tenía previstas.

En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAXILUM, anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), contra la Providencia Administrativa N° 99-127, de fecha 3 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ROBERTO RAFAEL BALLABRIGA WILLIAMS.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 99-127, de fecha 3 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/jcp.-
Exp.- 03-0047.-