MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 9 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-2734 del 13 de diciembre del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ INFANTE, HONRY RUBÉN TINEDO MORALES, ELIANA MILAGROS DASILVA y NERIS MARGARITA CALDERÓN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.656.513, 13.558.131, 8.775.090 y 10.659.450, respectivamente, asistidos por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.723, contra la actitud omisiva del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, de cumplir el contenido de la Providencia Administrativa N° 177-01, emanada de la Inspectoría del Trabajo del referido Estado.

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia que hiciera la mencionada Sala Constitucional, mediante decisión del 28 de noviembre de 2002, por considerar a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer la apelación ejercida por la parte accionante, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, en fecha 26 de junio del mismo año, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de junio de 2002, los ciudadanos Carlos Alberto López Infante, Honry Rubén Tinedo Morales, Eliana Milagros Dasilva y Neris Margarita Calderón Cedeño, asistidos por la abogada Kaly Barrios de Fernández, interpusieron ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, pretensión de amparo constitucional contra la actitud omisiva del ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, de cumplir el contenido de la Providencia Administrativa N° 177-01, emanada de la Inspectoría del Trabajo del referido Estado, en los siguientes términos:

Que el 23 de noviembre de 2001, interpusieron una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Estado Amazonas, contra la Gobernación del mencionado Estado, toda vez que fueron despedidos el 1° de noviembre del mismo año, a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en discusión un Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, además de estar en vigencia la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, mediante Decreto N° 1472, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298, del 5 de octubre de 2001, con motivo del proceso de elecciones sindicales.

Señalan, que el 12 de diciembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas declaró con lugar la solicitud propuesta por ellos por ante ese Despacho.

Indican, que mediante Oficio N° 6048, de fecha 12 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectora del Trabajo, tanto el Director de Educación Estadal como el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas fueron notificados sobre la orden de reenganche y pago de los salarios caídos expedida por dicha Inspectoría a favor de los accionantes, haciendo caso omiso de la referida decisión e “informándo[les] que iban a intentar un recurso de nulidad contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo”.

Afirman, que ante tal situación, dirigieron una comunicación al Gobernador del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obteniendo como respuesta que una vez resuelto el conflicto de autoridad planteado ante el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la designación del Procurador del General del mencionado Estado, se procedería a darle una “solución efectiva” a la solicitud de los accionantes.

Exponen, que a pesar de la respuesta que les proporcionó el Gobernador del Estado Amazonas, la Administración ha mantenido “una conducta contumaz, absteniéndose de cumplir con la Providencia Administrativa que ordena [su] reenganche a los cargos docentes que ven[ían] ocupando, y el consecuente pago de los salarios caídos…”.

Expresan, que una las Organizaciones Sindicales del “Magisterio Amazonense”, solicitó, en fecha 15 de mayo de 2002, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas la imposición de multa “debido a que el Gobernador hasta esa fecha aún no había acatado el mandamiento de reenganche ordenado por esa Inspectoría…”.

Denuncian, la violación de los derechos constitucionales al trabajo, la protección al trabajo por parte del Estado, al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad que deviene del derecho de constituir organizaciones sindicales, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan, con base en los artículos 1°, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente, la admisión de la pretensión de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venían desempeñando o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Carlos Alberto López Infante, Honry Rubén Tinedo Morales, Eliana Milagros Dasilva y Neris Margarita Calderón Cedeño, asistidos de abogado, contra la actitud omisiva del ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“…observa este Tribunal que (…) afirman los accionantes que ante la presunta conducta contumaz de la Gobernación ´…una de las Organizaciones Sindicales del Magisterio Amazonense (…), en fecha 15 de mayo de 2002, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, la imposición de la multa, debido a que el Gobernador hasta esa fecha aún no había acatado el mandamiento de reenganche ordenado por esa Inspectoría…´.
Ahora bien, la anterior circunstancia se evidencia de copia simple que cursa al folio 28 del expediente, razón por la cual considera este Tribunal que debe agotarse en primer lugar la vía administrativa de la multa solicitada, a efectos de que el obligado laboral cumpla con su obligación, debiendo serle aplicada la sanción en caso de incumplimiento, siendo en todo caso luego de cumplido el mismo que tendremos evidenciado administrativamente el desacato y la voluntad de parte del obligado laboral, de incumplir con la resolución cuyo cumplimiento se demanda, y es que en caso contrario tendría este tribunal que entrar a determinar si hubo o no el desacato, y para ello tendría que analizar normas de rango legal, lo cual no es el objetivo de la acción de amparo, mientras que impuesta la multa, es evidente el desacato en que incurre el obligado laboral, siendo que por demás mientras no se ha impuesto la multa, tampoco se puede considerar que hay (sic) sido agotada la vía administrativa en su totalidad.
En efecto, habiendo optado una de las organizaciones sindicales que representan (…) a los reclamantes, por solicitar la aplicación del procedimiento de multa, el cual es evidente que constituye un mecanismo compulsivo al patrono transgresor, para que la decisión administrativa, y mucho menos había sido agotada la misma, por lo que es mas convincente entonces el hecho de que debe cumplirse con el procedimiento de multa, y mas en nuestro caso en que no consta en autos una fecha en la que haya sido determinado que a partir de la misma debieron ser reenganchados los accionantes.
En razón de lo expuesto, este Tribunal determina, que la situación expuesta se subsume en lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que la pretensión es inadmisible en aquellos casos en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En nuestro caso no podemos referir que el procedimiento de multa sea una vía judicial, pero es claro que al haberse optado por ese procedimiento, se agota realmente la vía administrativa para lograr el cumplimiento de la providencia en cuestión, y permite a este Tribunal tener la certeza del desacato sin entrar a análisis que no le está permitido hacer.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, tenemos que al permitir el parágrafo único del artículo 5 de la ley especial de amparo, que el recurso de amparo podrá ejercerse contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin el agotamiento previo de la vía administrativa, antes de ejercerse el recurso de amparo, y es que además, así como antes se afirmó, se tiene así la certeza del desacato por parte del patrono, sin entrar a análisis no constitucionales. (…).
Con fundamento en los argumentos antes mencionados, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.” (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Alberto López Infante, Honry Rubén Tinedo Morales, Eliana Milagros Dasilva y Neris Margarita Calderón Cedeño, contra la sentencia de fecha 26 de junio del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, y a tal efecto observa:

En su escrito libelar, los actores exponen, que interpusieron solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Estado Amazonas, contra la Gobernación del mencionado Estado, toda vez que fueron despedidos el 1° de noviembre del mismo año, a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de estar en vigencia la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, mediante Decreto N° 1472, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298, del 5 de octubre de 2001, con motivo del proceso de elecciones sindicales.

Señalan, que el 12 de diciembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas declaró con lugar la solicitud propuesta por ellos por ante ese Despacho, ante lo cual tanto el Director de Educación Estadal como el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del referido Estado hicieron caso omiso e informaron que iban a intentar un recurso de nulidad contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

Indican, que ante tal situación, dirigieron una comunicación al Gobernador del Estado Amazonas, obteniendo como respuesta que una vez resuelto el conflicto de autoridad planteado ante el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la designación del Procurador del General del mencionado Estado, se procedería a darle una “solución efectiva” a la solicitud de los accionantes, pero que a pesar de la respuesta que les proporcionó el referido Gobernador, la Administración ha mantenido “una conducta contumaz”.

Expresan, que una de las organizaciones sindicales del “Magisterio Amazonense”, en fecha 15 de mayo de 2002, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas la imposición de multa “debido a que el Gobernador hasta esa fecha aún no había acatado el mandamiento de reenganche ordenado por esa Inspectoría…”.

Denuncian, la violación de los derechos constitucionales al trabajo, la protección al trabajo por parte del Estado, al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad que deviene del derecho de constituir organizaciones sindicales, previstos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró, en el fallo objeto de apelación, inadmisible la pretensión de amparo ejercida por los accionantes, por considerar que debe agotarse la vía administrativa de la multa solicitada.

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar, que los accionantes lo que pretenden es el cumplimiento de la providencia administrativa declarada en su favor, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, por parte de la Gobernación del mismo Estado, por cuanto su pretensión se circunscribe a ordenarle al ente accionado la reincorporación a los cargos que desempeñaban, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

En este sentido, debe hacer referencia esta Corte al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, acogido por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional vigente, según el cual los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer la ejecución de los actos dictados por la Administración, ante la ausencia de un procedimiento que le permita al particular la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo y, ante la indiferencia de la Administración para ejecutar sus propios actos, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos legítimos de los administrados.

Asimismo, estableció la Sala Constitucional en el fallo en referencia, que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo prevé un procedimiento sancionatorio de multa en los supuestos de que el patrono se niegue a acatar las decisiones emanadas de los órganos administrativos del Trabajo, en las cuales se ordene el restablecimiento de la situación anterior y el pago de los salarios dejados de percibir de los trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad, no lo es menos que dicha Ley no establece un procedimiento específico para la satisfacción real de la pretensión del trabajador, como lo es el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo los particulares acudir directamente a la vía contenciosa para la ejecución de estos actos.

En efecto, este Tribunal en sentencia N° 3.291, de fecha 27 de noviembre de 2002, sostiene lo siguiente:

“… ha sido pacíficamente acogido el criterio jurisprudencial mediante el cual el ciudadano que se considere afectado por el incumplimiento de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por la respectiva Empresa en la cual laboraba éste y, que previamente haya agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, -i) interposición de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría competente contra el despido injustificado, ii) providencia administrativa mediante la cual se declare la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, iii) incumplimiento de la Empresa a ejecutar lo dispuesto en la providencia administrativa y; iv) ante tal incumplimiento, la solicitud de la parte accionante, mediante la cual interponga el procedimiento de multa, establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre y cuando los derechos constitucionales invocados –derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros- no hayan sido reparados, resulta procedente la acción de amparo constitucional, mediante la cual se solicite la ejecución de la referida providencia administrativa.
En tal sentido, una vez constatado el incumplimiento de la Empresa accionada a ejecutar la providencia administrativa por la cual se ordena a la misma el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano agraviado, previa solicitud del procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no existe ningún recurso ordinario que pueda interponer el trabajador afectado en sede administrativa, ya que con dicha solicitud de multa se considera agotado el procedimiento administrativo, incluso, observa esta Corte que la imposición de una multa no satisface los derechos constitucionales invocados, razón por la cual se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en tales casos.” (Subraya este Sentenciador).

Es así como, considera esta Alzada que la decisión dictada por el A quo, el 26 de junio de 2002, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto sólo basta la simple solicitud del procedimiento de multa ante la Inspectoría del Trabajo, por parte del presunto agraviado, para estimar agotada la vía administrativa, con el objeto de invocar la tutela judicial de derechos constitucionales por vía de amparo, en los supuestos en los que el patrono se niegue a acatar las decisiones emanadas de los órganos administrativos del Trabajo – tal como se señaló ut-supra- en las cuales se ordene el restablecimiento de la situación anterior y el pago de los salarios dejados de percibir de los trabajadores protegidos por fuero sindical, maternal o inamovilidad.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se ordena a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas admitir la pretensión de amparo constitucional ejercida y tramitarla de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ INFANTE, HONRY RUBÉN TINEDO MORALES, ELIANA MILAGROS DASILVA y NERIS MARGARITA CALDERÓN CEDEÑO, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 26 de junio del mismo año, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por los mencionados ciudadanos, asistidos por la abogada Kaly Barrios de Fernández, contra la actitud omisiva del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, de cumplir el contenido de la Providencia Administrativa N° 177-01, ema nada de la Inspectoría del Trabajo del referido Estado, y en consecuencia,

2) Se ORDENA al A quo admitir la pretensión de amparo interpuesta y tramitarla de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/17
Exp. 03-0048