MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 10 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 017/03 del 08 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados ANA VERÓNICA SALAZAR CÁCERES y JOSÉ TEODORO AGUILAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELIDA VERAZA FREITES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.498.778, contra el acto administrativo N° 1041 del 19 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le separó del cargo de Asistente de Oficina I en la Prefectura del Municipio Libertador.

Dicha remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 10 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

El 14 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron su pretensión, señalando que su mandante ingresó en la Prefectura del Municipio Libertador, Organismo adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, el 1° de agosto de 1985, desempeñándose en el cargo de Asistente de Oficina I, hasta el día 31 de diciembre de 2000, fecha en que le notificaron de la culminación de su relación laboral de conformidad con el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Alegan, que el 26 de diciembre de 2000, su mandante envió comunicación a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual solicitó a esa instancia administrativa la conciliación, de conformidad con las leyes.

Sostienen, que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, violentó los derechos constitucionales de su representada, al no interpretar debidamente el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ya que este artículo señala que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus Entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.

Manifiestan, que la alcaldía al emitir el Acto administrativo impugnado, “partió de suponer que por virtud de lo previsto en el artículo 2 y en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la relación laboral de nuestra mandante, se extinguía, ipso iure al terminar el período de transición, es decir el 31 de diciembre de 2000”.

Esgrimen, que no obstante que su representada se encontraba en etapa de inamovilidad laboral por fuero sindical en virtud de una negociación colectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue destituida violentando flagrantemente su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En el presente caso los apoderados judiciales de la querellante centran su pretensión en una presunta lesión al derecho al trabajo, pues la accionante al ser retirada de su cargo -según alega-, se encontraba gozando de fuero sindical por una negociación colectiva establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su juicio, le viola su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución, siendo ello así y sin que en este momento se pueda prejuzgar sobre la legalidad o no del acto, se observa que la accionante no prueba tal inamovilidad. Por lo demás la actora fundamenta las lesiones de ilegalidad y de inconstitucionalidad con los mismos argumentos, cuales son violación del derecho al trabajo, por habérsele ‘destituido’ en forma ilegal, esto implica que la revisión a la violación denunciada descansaría en un análisis de la legalidad del acto impugnado, lo cual no le está permitido al Tribunal en esta oportunidad. De allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.” (sic).


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, esta Corte observa:

En el caso bajo examen, los apoderados actores pretenden a través del ejercicio del amparo cautelar que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas el 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se separó a la accionante del cargo de Asistente de Oficina I en la Prefectura del Municipio Libertador.

Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, mediante sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Subraya la Corte).

Es así, que al ejercerse el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el primero reviste una característica o naturaleza diferente a la acción autónoma, pues se trata de una acción subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal.

De tal manera, que esta acción de amparo tiene el carácter y la función de una medida cautelar mediante la cual el Juez debe evitar que le sean violados derechos o garantías de rango constitucional al accionante, mientras dure el juicio principal, bastando para acordarlo que el actor relacione los hechos y señale la norma o garantías constitucionales que considere violadas, trayendo a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que en forma breve y sumaria se acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad.

En el presente caso, la parte accionante alega que “se encontraba en etapa de inamovilidad por fuero sindical por negociación colectiva” por lo que su remoción constituye una violación a su derecho al trabajo; ello así, el A quo estimó que la pretensión de amparo cautelar incoada resulta improcedente, por cuanto la accionante no probó la prerrogativa de inamovilidad del fuero sindical. Además, porque para determinar si su separación del cargo procedía o no, es necesario revisar normas de rango legal lo que le está vedado al juez en esa etapa del juicio.

En este sentido, debe señalarse que ciertamente no corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el solicitante como vulnerados, sino sólo determinar la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o la amenaza de la violación alegada.

De tal manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción de violación del derecho constitucional, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.

Ahora bien, al analizarse en primer término, el fumus boni iuris, se observa del exhaustivo análisis del expediente que no se evidencian medios de prueba que permitan concluir a esta Corte, que la accionante al ser destituida de su cargo, se encontraba gozando de fuero sindical por una negociación colectiva; ello así, vista la inexistencia de medios probatorios que demuestren la inamovilidad o el goce de fuero sindical por parte de la querellante, mal podría este Juzgador concluir que en el caso de autos existe presunción de violación al derecho constitucional al trabajo en los términos consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En orden a lo anterior, siguiendo los criterios antes expuestos, y visto que no se encuentra presente el fumus boni iuris, requisito indispensable para la procedencia de toda medida cautelar, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo el 10 de diciembre de 2002. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo el 10 de diciembre de 2002 mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana MELIDA VERAZA FREITES contra el acto administrativo N° 1041 del 19 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le separó del cargo de Asistente de Oficina I en la Prefectura del Municipio Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ____________________ días del mes de _______________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/10.-