MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N°: 03-0061



En fecha 10 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 0019, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana AYURAMI GOMEZ PATIÑO, cédula de identidad N° 5.311.992, asistida por el abogado JOAHN SANTIAGO ANUEL VILLAPOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.913, contra el acto administrativo de remoción dictado por la ciudadana MARIA ELENA GARCIA PRU, en su carácter de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación realizada por el abogado JOAHN SANTIAGO ANUEL VILLAPOL, en fecha 10 de diciembre de 2002, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.




En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta contra la aludida decisión.

En fecha 15 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 19 de noviembre de 2002, la ciudadana AYURAMI GOMEZ PATIÑO, asistida por el abogado JOAHN SANTIAGO ANUEL VILLAPOL, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que prestaba sus servicios para el Instituto Nacional del Menor (INAM), en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “C.D.T JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, del mencionado organismo, ocupando el cargo de Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, hasta que su empleador tomo la decisión de ponerle fin a su relación funcionarial, a través de dos (2) actos administrativos.

Que luego de habérsele prohibido durante una semana, la entrada a su lugar de trabajo, prestó sus servicios en un área destinada con vigilancia en la puerta.

Que en fecha 13 de septiembre de 2002, el Instituto Nacional del Menor mediante Oficio signado con el N° 861, firmado por la abogada RAIZA BASTARDO, contentivo de un acto administrativo con dos anexos, mediante el cual le notificaron sobre la revocatoria de su nombramiento y a través de los referidos anexos se le informaba del procedimiento seguido para tal revocatoria, siendo el caso que nunca recibió personalmente citación alguna.


Que el mencionado acto administrativo infringe el orden público ya que esta afectado por vicios de inconstitucionalidad tales como el de violación al debido proceso y el derecho a la defensa ya que no tuvo la oportunidad de participar en el procedimiento que estaba afectando sus derechos individuales, siendo el caso que se le sometió a una serie de maltratos y vejaciones, violentando de esa manera los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que posteriormente, recibió una llamada telefónica mediante la cual se le indicó verbalmente que debía comparecer ante la Oficina de Personal del INAM, a la cual acudió el 17 de octubre del año 2002, donde la Directora de Personal de ese Instituto, procedió a entregarle Oficio signado con el N° OP-805-0974, de fecha 15 de octubre de 2002, contentivo de otro acto administrativo mediante el cual le notificaron de la remoción de su cargo y que por ende pasaba a situación de disponibilidad.

Que mediante el mismo acto administrativo, se le comunicó que el cargo que desempeñaba constituía uno de los denominados como cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que es todo lo contrario que por encontrarse dentro de la Administración Pública su cargo es de carrera y, por lo tanto, goza de estabilidad.

Que con todas estas actuaciones su empleador incurrió en violación de los derechos relativos al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49, 87 y 146 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de violar con ello el artículo 30 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central y como consecuencia de ello se le violó el derecho que tiene al trabajo y a la estabilidad incurriendo en un falso supuesto e interpretación errónea del derecho.

Que como consecuencia de ello, señaló que se encuentra gravemente afectada ya que vislumbra un daño inminente en su forma de vida, su subsistencia, la forma de sufragar sus gastos normales, es decir los recursos con los cuales cuenta para subsistir, una vez vencido el período de disponibilidad, que comprende desde el 17 de octubre hasta el 17 noviembre del 2002, quedará sin su fuente principal de subsistencia es por ello que solicita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a través del amparo cautelar, ya que la vía procesal de la nulidad de los actos administrativos que está solicitando, por sí sola, no podría paralizar el daño inminente que vislumbra a causa de la actuación de la administración.

Es por lo anteriormente expuesto, que solicita que se acuerde el amparo cautelar, a los efectos de que le sea restituida la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a su empleador Instituto Nacional del Menor, la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jefe de Centro de Atención por Tratamiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento José Gregorio Hernández del referido Instituto, además, solicita sea declara la nulidad de los dos (2) actos administrativos contenidos en los Oficios N° 861, con sus respectivos anexos y el contenido en el Oficio N° OP-805-097, así como que se ordene a su empleador el pago de los sueldos que deje de percibir contados desde el 18 de noviembre de 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y por último solicita que sea condenado al pago de costas procesales.

II
DEL FALLO APELADO


El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2002, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por ciudadana AYURAMI GOMEZ PATIÑO, asistida por el abogado JOAHN SANTIAGO ANUEL VILLAPOL, contra el acto administrativo de remoción dictado por la ciudadana MARIA ELENA GARCIA PRU, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM), en los siguientes términos:

“Señala este Juzgador la necesidad que tiene la accionante de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños alegados, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos sino que es necesario el aporte de parte de la presunta agraviada de pruebas contundentes e idóneas al expediente, y más aún en el caso concreto la accionante no los alegó y mucho menos los probó.

Así como se hace necesario examinar la presunción grave de violación o amenaza de violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas, al respecto estima este Juzgador que en el caso bajo estudio constituye una materia de estricta legalidad, ya que implica el análisis de normas legales y sublegales, ya que entrar a analizar la condición o no de funcionario de carrera de la presunta agraviada amerita un estudio de normas infraconstitucionales, lo cual no le esta permitido al Juez de Amparo, tampoco existen en autos pruebas suficientes para determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación directa e inmediata de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por lo que no se configura el fumus boni iuris y como consecuencia el Periculum in mora”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación realizada en fecha 10 de diciembre de 2002, por el abogado JOAHN SANTIAGO ANUEL VILLAPOL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AYURAMI GOMEZ PATIÑO, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo incoada contra el acto administrativo de remoción dictado por la ciudadana MARIA ELENA GARCIA PRU, en su carácter de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar considerando que el caso bajo estudio constituye una materia de estricta legalidad, ya que implica el análisis de normas legales y sublegales, ya que entrar a analizar la condición o no de funcionario de carrera de la presunta agraviada amerita un estudio de normas infraconstitucionales, lo cual no le esta permitido al Juez de Amparo siendo el caso que además tampoco existen en autos pruebas suficientes para determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación directa e inmediata de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por lo que no se configura el fumus boni iuris y como consecuencia el periculum in mora.

Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, como lo es en el presente caso, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lineamientos éstos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo precisó:




“(…)debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).



En razón de ello precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción de violación de un derecho constitucional, no obstante, es necesario que el mismo esté acreditado, respaldado o apoyado a través de los medios probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Ello así, considera esta Corte que la recurrente no ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, ya que no cursa en autos prueba alguna que haga presumir la violación de algún derecho constitucional de los denunciados como violados, en cuanto al periculum in mora tenemos que éste, tal y como se desprende de la sentencia anteriormente citada, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, motivo por el cual considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre el mismo una vez verificada su inexistencia.

Así, considera esta Corte que efectivamente el a-quo al no evidenciar en autos pruebas que lo indujeran a determinar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, ajustó entonces, su decisión a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la sentencia anteriormente citada. Así se decide.



Aunado a ello, la accionante, tanto en el petitorio del recurso de nulidad del acto administrativo como en el petitorio de la acción de amparo, persigue el mismo fin, el cual es que se le reincorpore en el cargo que desempeñaba en el Instituto Nacional Menor, en virtud de que el mismo era un cargo de carrera administrativa, por lo tanto al examinar el juez si hubo o no violación del derecho que se reclama implicaría pronunciarse anticipadamente sobre la validez del acto impugnado de nulidad, además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería conceder la pretensión del recurso de nulidad, lo cual representaría un pronunciamiento anticipado del fallo, supuesto que tal como se indicó anteriormente no le es dado al Juez emitir pronunciamiento en este tipo de procedimiento.

En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 (caso Jose Daniel Celis Méndez contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara), la cual establece:


“Efectivamente, como toda medida cautelar, y el amparo solicitado tiene tal carácter, se requiere la comprobación sumaria, aunque sea a nivel de presunción, de una violación de derechos constitucionales; sin embargo, cuando se decreta un mandamiento de amparo el Juez debe cuidarse de no prejuzgar sobre el mérito de la causa principal, y en el caso sub-examine, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo fundamentado en que el mismo viola el debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en lo mismo y evidentemente el petitorio del recurso de nulidad y del amparo cautelar persiguen el mismo objetivo cual es la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y ello sin duda alguna resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de Derecho; además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería materialmente conceder la misma pretensión del recurso de nulidad, lo cual evidenciaría una ejecución anticipada del fallo (...)”.








Ello así, observa esta Corte que en el presente caso se solicita la nulidad del acto administrativo de remoción, en virtud de que el mismo viola el derecho relativo al debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en lo mismo y evidentemente el petitorio del recurso de nulidad y del amparo cautelar persiguen el mismo objetivo cual es la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba motivo por el cual considera este juzgador que resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es dado en nuestro Estado de Derecho; tal como lo determinó la sentencia ut supra citada, además se observa que, conceder la solicitud de amparo sería materialmente conceder la misma pretensión del recurso de nulidad, lo cual constituiría una ejecución anticipada del fallo, motivo por el cual resulta obligatorio a esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado JOAHN SANTIAGO ANUEL, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AYURAMI GOMEZ PATIÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la mencionada sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 03-0061.-
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