EXPEDIENTE N° 03-0063

MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 10 de enero de 2003, fue presentado en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Contralmirante CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ, con cédula de identidad No. 2.766.775, asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Carlos Martínez Ceruzzi, Silvana Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.240, 35.473, 75.042 y 75.075 respectivamente, contra las actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas por el ciudadano Vicealmirante (ARBV) FERNANDO MIGUEL CAMEJO ARENAS, COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA.

En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por acto separado de la misma se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 15 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I

CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Contralmirante Carlos Julio García Vásquez, interpuso pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones materiales y vías de hecho, efectuadas por el ciudadano Vicealmirante (ARBV) Fernando Miguel Camejo Arenas, conforme a las cuales se le desmejoran sus condiciones “de cobro de [su] Dieta Mensual y [le] suspende su respectivo pago en [su] Cuenta Bancaria, con el fin de someter[lo] a un Consejo de Investigación”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que tales actuaciones materiales son violatorias de sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial establecida con anterioridad, la garantía al juez natural, el principio de legalidad “nullum crimen nulum poena sine lege”, el principio de la cosa juzgada “Non bis in Idem”, el derecho a la libertad de expresión y al salario, consagrados en el artículo 21, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 49 y en los artículos 57 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que esta Corte resulta competente, tal como este Órgano Jurisdiccional lo dejó establecido en las sentencias de fecha 7 de agosto de 2002 y 5 de septiembre de 2002, en virtud de que las actuaciones materiales y vías de hecho has sido ejecutadas por el Vicealmirante (ARBV) Fernando Miguel Camejo Arenas, Comandante General de la Armada, quien no es autoridad estadal ni municipal, ni de las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem.

Denunció que en fecha 6 de enero de 2003, acudió a la agencia de Banesco en Plaza Venezuela donde esté registrada la cuenta corriente de nómina de la Armada No. 5331043763 desde julio de 1978, con el fin de retirar la totalidad de su “dieta mensual” y, al solicitar su estado de cuenta, se percató que ésta no le había sido depositada, causándole descontrol y desasosiego en sus compromisos financieros y personales, tal como se evidencia en anexo marcado “A”.

Señaló que el procedimiento de suspensión de pagos se ha hecho frecuente contra los oficiales que van a ser sometidos a Consejo de investigación para pasarlo a la condición de retiro, y que posee elementos probatorios para demostrar que el Comandante General de la Armada, tiene serias intensiones de pasarlo a situación de retiro, por cuanto el fecha 9 de diciembre de 2002, hizo un pronunciamiento público, autorizado por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional y por el artículo 57 constitucional.

Indicó que no se le especificó las razones por la cuales se le sometía a procedimiento administrativo sancionatorio, no se motivaron las actuaciones de la Administración, no se le informó el estado de la investigación, ni tuvo acceso a archivos y a expediente alguno.

En relación con la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 constitucional y 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, adujo que constituye un hecho notorio comunicacional las declaraciones públicas de Oficiales activos uniformados de la Fuerza Armada Nacional, a favor del gobierno, entre quienes destacan el General de División (Ej) Jorge García Carneiro, el General de División (Ej) Raúl Isaías Baduel, el General de Brigada (GN) Luis Felipe Acosa Carles y el Coronel (Ej) Montilla Pantoja, circunstancia que les acarreado perjuicio alguno, constituye una discriminación que resulta inadmisible, razón por la cual considera que no debe ser sometido a procedimiento disciplinario en virtud de declaraciones públicas, pues no puede dársele soluciones diferentes a situaciones similares.

Con fundamento en el artículo 49 constitucional y 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y citando parcialmente la sentencia de fecha 26 de junio de 1987 dictada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (caso: Velásquez Rodríguez), denunció la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el Comandante General de la Armada procedió a suspender arbitrariamente el salario, para sustanciar un Consejo de Investigación en su contra, cuando la Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, exigen que en un procedimiento sancionatorio, se abra un expediente administrativo y se notifique al administrado a través de acto administrativo, que debe ser suscrito por el Ministerio de la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63, 280 y 286 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada, por cuanto la formalidad es una garantía para el administrado.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, citando los literales a al h del artículo 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de los cuales destaca los que establecen el derecho que tiene toda persona a la garantía de la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección; y, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

Como fundamento jurisprudencial del derecho a la defensa transcribió parcialmente la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de febrero de 1993, en la cual se estableció que su vulneración “Existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se le notifican los actos que los afecten. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado”.

Denunció que se le quiere someter a un procedimiento sancionatorio, como lo es el del Consejo de Investigación, previsto en el Reglamento de los Consejos de Investigación N° DG-6306 de fecha 16 de enero de 1992, anterior a la Constitución de 1999, que es violatorio del derecho a la defensa, por cuanto los administrados son notificados de la apertura del procedimiento, cuando ya está instruido, lo que implica que no tiene acceso previo a las pruebas, que no existen lapsos precisos ni la fijación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos, ni gozan de lapsos para preparar adecuadamente su defensa; no se cumple el principio del contradictorio, vulnera el principio de inmediación, de la concentración, el principio del juez natural y de la imparcialidad -por cuanto quien decide es el Presidente de la República, que por ser persona involucrada en los hechos que se investigan, sea la persona que decida el asunto- y se le participado del inicio de un procedimiento en su contra, sin la existencia del debido expediente administrativo, no permitiendo que el abogado participe en nombre del defendido, entre otras irregularidades, razón por la cual solicita su desaplicación por inconstitucional.

Adujo que se le ha vulnerado igualmente el derecho a conocer el estado de las actuaciones y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, por cuanto no ha tenido acceso a los archivos y registros administrativos que tratan su caso, por lo que “el Ministerio de la Defensa está conculcando disposiciones constitucionales”.

Denunció como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, aplicables no solo a la materia penal, sino a los procedimientos de carácter administrativo; así como el derecho a ser oído por autoridad administrativa independiente e imparcial establecida con anterioridad, previsto en el ordinal 3º eiusdem y 8.1 de la mencionada Convención.

Por otra parte, alegó vulneración al principio “nulum crimen nullum poena sine lege”, consagrado en el ordinal 6 del artículo 49 constitucional y 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio, por cuanto en el presente caso, las normas que se pretenden aplicar como fundamento de las sanciones, son las establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 que, en su decir, es inconstitucional por ser suscrito por Marcos Pérez Jiménez, en virtud de la Disposición Vigésimo Tercera de la Constitución de 1961, instrumento normativo que no establece la tipicidad propia de las sanciones, por cuanto deja abierta una amplia discrecionalidad a la Administración, al establecerlas en forma general, sin que exista nexo de causalidad entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Denunció igualmente como vulnerado el principio de la cosa juzgada “non bis in idem” , previsto en el ordinal 7º del artículo 49 constitucional, citando como fundamento jurisprudencial la sentencia de la Sala Plena de fecha 14 de agosto de 2002, para concluir que en virtud de que los hechos de 11 al 14 de abril de 2002, ya fueron juzgados por el Máximo Tribunal, concluyendo que no hubo rebelión militar, mal pueden ser sancionado por las declaraciones efectuadas en fecha 9 de diciembre de 2002, las cuales fueron de naturaleza institucional.

En relación con la denuncia de violación del derecho a la libertad de expresión, establecido en el artículo 57, citando además los artículos 328 y 330 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además que -en su decir- los militares son deliberantes, no están sometidos a censura previa respecto a la cuenta de sus gestiones y pueden asumir posiciones políticas, teniendo como única limitación el desarrollo de proselitismo o propaganda, por cuanto los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada contradicen el texto constitucional.

Denunció como vulnerado el derecho al salario, previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le fue suspendido arbitrariamente el pago regular que se hace en su cuenta bancaria, desmejorándole sus condiciones de servicio.

Solicitó medida cautelar innominada, señalando al efecto que no se requiere probar el periculum in mora, bastando sólo la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales y la aplicación de las máximas de experiencia por parte del juzgador, para proceder a decretar inaudita parte, las medidas cautelares innominadas.

Denunció que la celebración del Consejo de Investigación en su contra, pone gravemente en peligro su carrera profesional, “toda vez que tiene como fin darme de baja y sacarme de la Fuerza Armada Nacional”, señalando que la ratio juris de suspenderle el pago de su sueldo, es el primer paso para someterlo a Consejo de Investigación, en el cual -en su decir- por tratarse de un procedimiento sancionatorio debe cumplir con todas la garantía del debido proceso.

Con fundamento en los argumentos expuestos solicitó lo siguiente:
“1.- Se ordene al Ciudadano (sic) Comandante General de la Armada VA FERNANDO MIGUEL CAMEJO ARENAS, (…) el inmediato pago de mi Dieta Mensual a mi Cuenta Bancaria, sin desmejorar en mis condiciones de servicio.
2.- Se ordene al Ciudadano (…) la inmediata suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionatorio o Consejo de Investigación que se está sustanciando en mi contra, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
3.- Se ordene al Ciudadano Comandante General de la Armada (…), que se abstenga de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en mi contra y en contra de mi familia”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A los fines de establecer la competencia de esta Corte para conocer y decidir el presente amparo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consulta de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta".

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento del asunto.

En el presente caso, se denuncia la violación del derecho al debido proceso -entre otros- consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la relación jurídica concreta entre un oficial de la Fuerza Armada Nacional, institución profesional organizada por el Estado, para la independencia y la soberanía de la Nación y para asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República; por lo que cabe concluir que la presente controversia resulta afín con la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, observa esta Corte que la pretensión de amparo constitucional va dirigida contra el Comandante General de la Armada, Vicealmirante (ARBV) Fernando Miguel Camejo Arenas, por lo que resulta competente este órgano jurisdiccional para conocer la pretensión interpuesta, en atención a la competencia residual que le está atribuida a esta Corte, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad y a tal efecto observa:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez), esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, lo cual puede ocurrir en aquellos casos en que aún mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, determinando su verdadero sentido y objeto, pudiera arribarse a una solución jurídica concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede ir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío, a los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros), pudiendo recurrir a la supletoriedad, una vez agotada toda posibilidad contenida en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del sentido exacto de las normas en él contenidas, por cuanto admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.

Visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula expresamente la “admisión de la demanda” en los artículos 6, 18 y 19, resulta este texto legal aplicables a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente a la admisión de las demandas de amparo autónomo -lo cual no obsta para que en la sentencia definitiva, pueda ser revisada alguna causal no determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional- para luego darle el trámite establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si están dados los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o a los fines de determinar la existencia de alguna de las causales que hacen inadmisible la pretensión de amparo, consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.

En atención a la norma constitucional contenida en el artículo 285 de la Carta Magna, y a las atribuciones que le confiere la Ley al Ministerio Público, de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales y el deber de este organismo de velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano Carlos Julio García Vásquez, como parte presuntamente agraviada; al Vicealmirante (ARBV) Fernando Miguel Camejo Arenas, en su condición de Comandante General de la Armada, como parte presuntamente agraviante; y, al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en el cual tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000. Así de decide.


IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que este órgano Jurisdiccional ha establecido en innumerables decisiones que es perfectamente posible que, en el marco de un procedimiento de amparo, se dicten medidas cautelares innominadas a los fines de evitar que el fallo que habrá de dictarse en el procedimiento principal quede ilusorio en su ejecución o evitar que durante la tramitación acaezca un daño o una lesión que la propia decisión de amparo no evitaría, consecuencia de lo cual, el fallo quedaría completamente ilusorio en su ejecución, por lo que se puede concluir que los derechos constitucionales deben ser protegidos, y uno de los mecanismos idóneos previsto en el ordenamiento jurídico para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia de esta Corte núm. 1925 de fecha 21 de diciembre de 2000).

Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.

Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.

Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Contralmirante (ARBV) Carlos Julio García Vázquez, asistido por los abogados antes mencionados.

A los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

1) El “fumus boni iuris” o verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

La medida cautelar innominada requerida pretende que esta Corte ordene al Comandante General de la Armada el inmediato pago de su “Dieta Mensual” en su cuenta bancaria, sin desmejorar sus condiciones de servicio; la inmediata suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio o Consejo de Investigación que se está sustanciando en su contra, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional; y, que se abstenga de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en su contra y de su familia.

Con el objeto de verificar el cumplimiento del fumus boni iuris, se observa que la representación judicial de la peticionante de amparo denuncia como vulnerados los derechos constitucionales relativos a la defensa, debido proceso, entre otros; vulneración esta que se verifica -según afirma el accionante- por la suspensión del sueldo que le corresponde como Oficial de la Armada.

En este sentido observa la Corte que cursa en autos anexo marcado “A”, copia del estado de la cuenta corriente No. 134-0533-6-0-5331043763, correspondiente a cliente 400056606, cuyo titular es García Vásquez Carlos Julio, en el cual se evidencian los movimientos bancarios correspondientes a los días 2 al 6 del corriente mes y año.

Del referido instrumento probatorio que se anexó al libelo, esta Corte no puede derivar presunción alguna de violación a los derechos constitucionales del peticionante al debido proceso, a la defensa, igualdad, presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial, a la libertad de expresión y el derecho al salario, o que se haya materializado o exista amenaza de actuación alguna que atente contra el principio “nullum crimen nulum poena sine lege” y contra el principio “non bis in idem”, lo que impide verificar la existencia del “fumus boni iuris” al no constatarse del mencionado documento, la suspensión del sueldo del accionante ni la celebración o amenaza de celebración de un Consejo de Investigación.

En razón de lo anteriormente expuesto, al no considerar esta Corte constituido el requisito del “fumus boni iuris” o la existencia de la presunción de buen derecho en el presente caso, resulta inoficioso analizar los otros requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara improcedente la medida cautelar solicitada por el accionante de amparo constitucional. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Contralmirante CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ, con cédula de identidad No. 2.766.775, asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Carlos Martínez Ceruzzi, Silvana Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.240, 35.473, 75.042 y 75.075 respectivamente, contra las actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas por el ciudadano Vicealmirante (ARBV) FERNANDO MIGUEL CAMEJO ARENAS, COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.

3.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

4.- Y ORDENA notificar al ciudadano Contralmirante CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ, como parte presuntamente agraviada; al Vicealmirante (ARBV) FERNANDO MIGUEL CAMEJO ARENAS, en su carácter de Comandante General de la Armada, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000. Se advierte a la parte presuntamente agraviada que la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, dará por terminado el procedimiento y, a la parte presuntamente agraviante que su inasistencia al referido acto, se entenderá como aceptación de los hechos alegados por la peticionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los………………..( ) días del mes de…………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/002
Exp. 03-0063