MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 13 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-1101, de fecha 2 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado OSCAR RODRIGUEZ MAST, inscrito en el INPREABOGADO bajo El Nº 27.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HERRERA Y ASOCIADOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de junio de 1994, quedando anotada bajo el N° 05, tomo A-44, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 25 de junio de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Aurys Yépez, por ante la referida Inspectoría.

Tal remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto.

El 15 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de mayo de 2002 el abogado Oscar Rodríguez Mast, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa HERRERA y ASOCIADOS C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Aurys Yépez, contra la mencionada Empresa.

El 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 6 de noviembre de 2002, el abogado OSCAR RODRIGUEZ MAST, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en los siguientes términos:

Que la ciudadana Aurys Yépez invoca que su representada la despidió encontrándose en estado de gravidez sin causa justificada y, acompaña a su solicitud en calidad de anexo, contrato de trabajo por tiempo determinado y comunicación emanada de su representada de no renovación del mismo.

Expresa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo la relación laboral puede terminar por diversas formas: despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las mismas, por lo que, la forma de terminar la relación de trabajo es un hecho fundamental que debe constar en la solicitud y específicamente, que la misma termine por despido de la trabajadora, de no hacerlo no hay materia sobre la cual decidir.

Alega, la violación de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala, que su representada niega que el salario de la ciudadana Aurys Yépez fuese la cantidad mensual de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 445.000,00) e indica como salario de ésta la cantidad mensual de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,00).

Indica, que la relación de trabajo entre las partes se estableció en base a un contrato de trabajo por tiempo determinado que comenzó en fecha 30 de julio de 2001 y terminó el 27 de noviembre del mismo año.

Arguye, que el Inspector del Trabajo no aprecia las actas procesales donde se evidencia que la trabajadora no fue despedida en ningún momento, tampoco se indica la fecha de haber ocurrido el supuesto acto de despido ni la fecha de ingreso al trabajo de la actora.

Que el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar nada dice respecto a la fecha desde la cual debe pagársele a la trabajadora los salarios caídos, dejando una vez más en indefensión y desigualdad procesal a su representada.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 25 de junio de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, solicitó se ordene de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido pues el reenganche y pago de salarios caídos causaría perjuicios económicos y laborales irreparables a su representada.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“En vista de los últimos criterios dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación civil y en Sala de Casación Social, máximos órganos jurisdiccionales, facultados para regular la competencia en nuestro país según el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, este tribunal procede a revisar su competencia por la materia para conocer la presente causa.
La Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones en caso de regulación de competencia ha dictaminado que el órgano para conocer de los recursos de nulidad contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de conformidad con el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe citar al respecto tales decisiones, dictada el 5 de febrero de 2002…
(…)
En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en decisión dictada el 30 de abril de 2002, sentencia Nº 81, con ocasión de regulación de competencia, la cual dispuso que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…
De las citadas decisiones se observa que en ninguno de los casos cuya competencia fue regulada por los máximos órganos jurisdiccionales, le corresponde el conocimiento del presente Recurso de Nulidad contra providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del Ministerio del Trabajo, a este Tribunal Superior, por el contrario, la competencia le fue asignada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por expresa disposición legal, de conformidad con el mandato del artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, resulta necesario declararse incompetente para seguir conociendo la causa y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia de esta Corte

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el apoderado judicial de la Empresa Herrera y Asociados, C.A., solicita la nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana AURYS YÉPEZ en contra de la mencionada Empresa.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.

2.- De la admisibilidad del recurso:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se admite el presente recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

3.- De la Medida Cautelar solicitada:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, el abogado Oscar Rodríguez Mast, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa HERRERA y ASOCIADOS C.A., solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa s/n, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar “por cuanto el reenganche de la trabajadora y pago de los salarios caídos causaría perjuicios económicos y laborales irreparables”.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”


Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, el apoderado actor pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana Aurys Yépez, y el pago de los salarios caídos.

Así, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.

Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por lo cual, no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.

Así las cosas, observa esta Corte, que el apoderado actor en su escrito libelar no fundamenta ni comprueba los “perjuicios económicos y laborales” que sostiene para la solicitud de suspensión de efectos, lo que, lleva a este Órgano Jurisdiccional a estimar la insuficiencia de argumentación y de pruebas para considerar evidenciado el requisito del peligro de un presunto daño en el retardo de la decisión de fondo.

De esta forma, se observa que la parte recurrente no demuestra fehacientemente el quebrantamiento, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que todo Juzgador debe tener respecto a las decisiones de otras autoridades, en razón de la especialización del órgano que los dicta, y de la naturaleza de las funciones que cumple, referidas a la defensa del interés colectivo y bienestar social.

Así, cualquier providencia cautelar dictada por el Órgano Jurisdiccional que pretenda vulnerar dicha presunción, debe encontrarse adecuadamente sustentada en pruebas que permitan al Juzgador considerar, con un alto grado de convicción, que el acto objeto de impugnación no goza de las presunciones de legalidad, veracidad y legitimidad y que, por tanto, debe quedar suspendido en sus efectos; mas nunca considerar probada dicha presunción por la acogida de simples afirmaciones de la parte accionante.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, no se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, en razón de la falta de evidencia de la existencia de los elementos señalados, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los apoderados judiciales de la Empresa HERRERA y ASOCIADOS, C.A. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado OSCAR RODRIGUEZ MAST, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa HERRERA y ASOCIADOS, C.A. contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana AURYS YÉPEZ en contra de la mencionada Empresa.

2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que prosiga su curso legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-0076
EMO/18