Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0089
En fecha 14 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-1646, de fecha 13 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luis Felipe Hernández y Felipe Aboundaneu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.717 y 51.361, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOLYMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 65, Tomo 12-A Pro., de fecha 11 de diciembre de 1998, contra el Anexo N° 1 emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), contentivo del convenio para modificar las cláusulas cuarta y décima primera del contrato principal celebrado en fecha 1° de diciembre de 1997, y contra el acto identificado con el N° CA-0-023-02 de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Consejo de Administración de dicho Instituto y contra la decisión N° CA-0-010-02 de fecha 18 de febrero de 2002, dictada por el mencionado Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado mencionado, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso.
El 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpone “(…) Recurso de Nulidad del anexo N° 1, Resolución emanada del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha 1998, distinguido con el N° 465 (…), y contra el acto administrativo contenido en la decisión N° CA-0-023-02, de fecha 5-4-2002, emanada del Consejo Administrativo de dicho instituto (…) del cual fue notificada nuestra representada en fecha 20-9-2002, después de haber sido notificada de la improcedencia del recurso administrativo de reconsideración y recurso jerárquico (…). Asimismo, interponemos formalmente el Recurso Constitucional de Amparo contra la ejecución forzosa del acto administrativo contenido en la decisión N° CA-0.010-02, reunión ordinaria N° CA-0-685, punto de agenda N° 6 de fecha 18-02-2002, dictado por el Instituto Aeropuerto contra nuestra representada CORPORACIÓN SOLYMAR, C.A. mediante inspección judicial (…), en el cual se declara la caducidad de la concesión y estando pendientes los recursos que le confiere la Ley a nuestra representada, violando sus derechos constitucionales, practicando de esta controversial manera la ejecución forzosa de su decisión administrativa” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Que “(…) la CORPORACIÓN SOLYMAR, C.A. suscribió contrato especial de concesión en fecha 1-12-97, con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para explotar el servicio de agentes aduanales pagando un canon mensual de doscientos sesenta y nueve mil, ciento dieciséis bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 269.116,05) por un área ubicada en el sector este del Aeropuerto de Maiquetía, Edif. Los Comisionistas, en la zona de los comisionistas, prorrogable por períodos iguales, según documento de concesión (…) y el Instituto otorgante de la concesión estando vigente el referido contrato de manera unilateral aumentó el canon mensual a un millón seiscientos treinta y dos mil quinientos sesenta y un bolívar (sic) (Bs. 1.632.561,00) según avalúo de concesión comercial N° 465, representando un aumento desproporcionado, contradictorio con todos los criterios de variabilidad inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela, (…) y el cual aumentó también desproporcionadamente las pólizas de fiel cumplimiento, póliza de seguro de responsabilidad civil y la póliza de seguros contra incendio y se ha negado a recibirlas en todo momento (…), violando así los derechos constitucionales que tiene mi representada en el artículo 87, porque dichas actuaciones son arbitrarias, con abuso de autoridad y desviación de poder y según la misma Constitución dice que los actos administrativos, decisiones o resoluciones dictadas por autoridades administrativas son nulas, artículos 25, 138, 139; generando a la vez tales procedimientos violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la misma súper (sic) Ley. Asimismo, (…), el Instituto Aeropuerto impone condiciones que no están previstas en los contratos suscritos por nuestra representada como un canon mencionado y las pólizas. Amenaza con desalojar del galpón arrendado a nuestra representada en forma inminente, sometiéndola a condiciones indignas y de pobreza por los montos abusivos que trata de imponer sin que hasta ahora nuestra representada sea amparada por ningún Tribunal de la República, ya que nuestra representada no ha violado ni incumplido la concesión en las cláusulas sexta y décima primera” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Que “(…) el Instituto Aeropuerto no sólo viola y amenaza con violar los derechos de nuestra representada, sino que la amenaza con desalojarla a la fuerza, violentando los procedimientos administrativos establecidos en la L.O.P.A. (sic). En consecuencia, el Instituto Aeropuerto viola lo establecido en el artículo 9 y 10 de dicha Ley, cuando dicta un anexo N° 1, sin consultar con la otra parte, ejecutando forzosamente y amedrentando a través de una inspección judicial, actos arbitrarios sin motivación alguna y creando sanciones en sus actos administrativos (…)” (Negrillas de la accionante).
Que “(…) también viola en Instituto Aeropuerto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 4° que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando sean dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando esta disposición, el Instituto Aeropuerto aprobó un anexo N° 1 unilateralmente e inició un procedimiento ilegal donde dio diez (10) días para contestar y llevar las pruebas y el procedimiento sumario del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generando un vicio total del acto administrativo, violando así el artículo 67 de la L.O.P.A. (sic). Asimismo declaró de manera viciada la caducidad, porque nuestra representada no canceló el aumento pero siempre estuvo solvente de acuerdo al contrato de concesión (…) y después ejecuta de forma forzosa su arbitraria decisión, aun más perniciosa que todas las violaciones denunciadas en este recurso, porque dicha actitud es perversa, flagrante e irracional”.
Que interponen el presente recurso, con fundamento en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, solicita que: (i) “Decrete el amparo de nuestra representada (…) con el propósito que restablezca (sic) la situación jurídica infringida y cese la amenaza de desalojo en su contra por ser inminente”; (ii) “(…) decrete la nulidad del acto administrativo de fecha 5-4-2002 signado con el N° CA-0-023-02 y el anexo N° 1, no suscrito por nuestra representada (…)”; (iii) “(…) dicte medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del referido acto administrativo y del anexo N° 1, en fundamento a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el presente recurso de amparo y nulidad terminen con estas violaciones, por cuanto existe en este recurso un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho reclamado y también existe riesgo manifiesto y amenaza inminente contra nuestra representada, a los fines de que cese la lesión que el Instituto Aeropuerto le viene causando a nuestra representada y para que no se haga nugatoria la ejecución del presente fallo y para evitar el daño irreparable a nuestra representada”; y (iv) se condene en costas y costos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de presentar solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció que en cuanto a la competencia para conocer de los amparos que el artículo 5 eiusdem establece, la tienen los Órganos Jurisdiccionales:
“(...) que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos (...)”.
De lo que se evidencia que el Juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.
Cabe señalar, para mayor abundamiento, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.
Igualmente, como medida cautelar conservativa propia del contencioso administrativo, la suspensión de efectos tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que como ya se ha explicado, es el recurso contencioso administrativo de anulación; siendo que el competente para conocer de ésta, también lo es para conocer de aquélla.
Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso, los actos que se impugnan son, primero, el Anexo N° 1 suscrito en fecha 1° de diciembre de 1997, contentivo del convenio modificatorio de las cláusulas cuarta y décima primera del contrato principal y, segundo, el acto contenido en la decisión N° CA-0-023-02, de fecha 5 de abril de 2002, emanada del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto emanado de dicho Consejo, identificado con el N° CA-0-010-02 de fecha 18 de febrero de 2002. De dicho acto se ejerció recurso jerárquico, el cual fue notificado a la recurrente mediante Oficio N° DM/CJ/1459, de fecha 2 de septiembre de 2002, suscrito por el entonces Ministro de Infraestructura, ciudadano Ismael Eliezer Hurtado Sucre. Por tanto, es necesario hacer un breve estudio de la declinatoria realizada a esta Corte por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se hizo en los siguientes términos:
“(…) en el presente caso se interpone un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la ‘Resolución emanada del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha 1998, distinguido con el N° 465, (…) y contra el acto administrativo contenido en la decisión N° CA-0-023, de fecha 5-4-2002, emanada del Consejo de Administración de dicho Instituto’, y cuyo contenido es así, el primero de ellos modificó las cláusulas cuarta y décima primera del contrato celebrado el 1° de diciembre de 1997, y en el segundo en vía de reconsideración, se ratificó la declaratoria de caducidad de la concesión otorgada a la empresa recurrente. Es decir, se trata de un contrato de concesión suscrito por un Instituto Autónomo integrante de la Administración Pública Nacional Descentralizada, que no se corresponde con la entidad de la República, de algún Estado o Municipio, siendo ello así, estima este Juzgado Superior que el competente para conocer de este caso, lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo en este caso el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado el 15 de mayo de 2001”.
Al respecto, hace notar esta Corte que, como principio, el objeto del recurso contencioso administrativo de anulación es impugnar un acto administrativo, es decir, una decisión administrativa formal previa, contra la cual se interpone el recurso, pues el administrado considera que no está ajustado a derecho.
Por supuesto, el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, debe cumplir con determinados requisitos que, en virtud de la escasa regulación legislativa al respecto, ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia.
Así las cosas, el acto que es objeto del presente recurso, es un acto administrativo de efectos particulares que agotó la vía administrativa. Ello se evidencia de autos, por cuanto a los folios 63 al 71 del presente, cursa la decisión del recurso de reconsideración ejercido contra el acto dictado por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, identificada con el N° CA-0-010-02 de fecha 18 de febrero de 2002, el cual fue declarado sin lugar, ratificando así la decisión recurrida.
Igualmente, cursa a los folios 51 al 62 del expediente, la decisión del recurso jerárquico ejercido contra la decisión del recurso de reconsideración mencionado, de fecha 2 de septiembre de 2002, el cual fue declarado sin lugar, confirmando así la decisión N° CA-0-023-02 de fecha 5 de abril de 2002, que es a su vez la que contiene el recurso de reconsideración.
De manera que, consta en el expediente un acto que causa estado, pues ya no hay posibilidad de ser revisado en vía administrativa en virtud de haberse agotado la misma, en todas sus instancias. Ello implica, que los actos dictados por los superiores jerárquicos se entienden como sustitutivos de los actos administrativos originarios dictados por los subalternos.
Lo anterior, conlleva inevitablemente a la conclusión de que la competencia la determina el acto que causa estado, o lo que es lo mismo, el que agota la vía administrativa. Siendo que en el presente caso, el acto que causa estado es el acto administrativo que decidió el recurso jerárquico, es decir, el Ministro de Infraestructura, el Órgano Jurisdiccional competente es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, el recurrente expresamente impugna el “(…) anexo N° 1, Resolución emanada del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha 1998, distinguido con el N° 465 (…), y (…) el acto administrativo contenido en la decisión N° CA-0-023-02, de fecha 5-4-2002, emanada del Consejo Administrativo de dicho instituto (…)”, el cual corresponde a la decisión del recurso de reconsideración dictada por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Habiéndose pronunciado el Ministro de Infraestructura sobre el recurso jerárquico, y siendo éste el que determina la competencia para conocer del asunto debatido, esta Corte hace notar que no es competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, pues existe un acto posterior que agotó la vía administrativa y que confirma la decisión original dictada por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Dicha consideración se deriva de la existencia de requisitos necesarios para impugnar un acto administrativo, como que sea un acto que cause estado. Es así como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, afirmando que:
“(…) de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha expresado que un acto administrativo se reputará ‘firme’ cuando no pueda ser impugnado por las vías ordinarias establecidas para ello, ya sea la vía administrativa o la contencioso-administrativa. Al efecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ha expresado en diversas ocasiones en torno a lo aquí señalado, que ‘un acto administrativo, conforme a la unánime y pacífica doctrina y jurisprudencia, es firme cuando han sido agotados, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, los recursos para impugnarlos, o se ha dejado transcurrir el lapso para su ejercicio (…)’ (véase sentencia dictada el 25 de marzo de 1993 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Nelly Alejos vs. Contraloría General de la República).
Por su parte, todo acto se reputará como ‘definitivo’ cuando resuelva el fondo del asunto, es decir, que ha puesto fin al procedimiento administrativo. Así, en palabras del autor ELOY LARES MARTÍNEZ ‘el acto principal o definitivo se remite como culminación del procedimiento administrativo, y debe contener la voluntad esencial del órgano competente sobre el asunto ventilado (…)’ (véase Manual de Derecho Administrativo, Décima Edición, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1996, pp. 90). En este sentido, la mencionada Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante reiteradas decisiones estableció lo siguiente:
‘Se entiende que un acto administrativo es definitivo, cuando implica la resolución, con plenos efectos jurídicos. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y, por ello, no necesariamente es un acto que emana del superior de la jerarquía pues más bien casi siempre se produce a niveles inferiores (…)’ (véase, entre otras, sentencia de fecha 18 de febrero de 1988 dictada por la referida Sala en el caso: Embotelladora Carona, C.A. vs. INCE).
De otro lado y, lo cual estrechamente vinculado a lo anterior, encontramos aquellos actos administrativos que ‘causan estado’, los cuales se refieren a los que han agotado la vía administrativa ya sea: (i) porque el acto ha sido dictado por el superior jerárquico y no se prevé legalmente un recurso contra él; (ii) sea porque el acto inferior se ha recurrido por dicha vía jerárquica ante el superior o se ha recurrido por vía de reconsideración al no prever la Ley el recurso jerárquico sino sólo el de reconsideración del acto inferior; (iii) sea porque el acto inferior, per se, legalmente agota la vía administrativa al no preverse su revisión ni por vía de reconsideración ni por vía jerárquica. Es decir, que dicho acto cierra la vía administrativa, por tanto constituye la última palabra de la Administración y la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa (al efecto, véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo).
Pues bien, de lo antes expuesto puede concluirse, como primera premisa, que existen marcadas diferencias entre el acto ‘definitivo’, y el acto ‘firme’ y aquel que ‘causa estado’. Por otra parte y, como una segunda premisa encontramos que para pode recurrir un acto administrativo ante la vía jurisdiccional, debe cumplirse inexorablemente con los siguientes requisitos: (i) que sea definitivo, (ii) que cause estado y (iii) que no haya adquirido firmeza” (Mayúsculas del original).
Ciertamente, la sentencia transcrita indica que el acto que se recurre en sede judicial es el acto definitivo, que causa estado y que no ha adquirido firmeza. Esto es, resumiendo, que el acto objeto del recurso contencioso administrativo de anulación es el que contiene la voluntad de la Administración, dando fin al procedimiento administrativo previo llevado a cabo para la formación de dicha voluntad; que agote la vía administrativa, no pudiendo ser impugnado ya en sede administrativa; y que pueda ser impugnado en sede judicial, en virtud de que no se hayan agotado los recursos jurisdiccionales contra dicho acto y los lapsos para ello no se hayan vencido, quedando con ello a salvo la posibilidad de que la autoridad judicial competente pueda pronunciarse sobre él, en cuanto a si se encuentra ajustado a derecho o no.
Tal afirmación deviene de jurisprudencia de antigua data, como la citada por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia referida ut supra, y como se constata en el fallo de fecha 17 de julio de 1982, también de esta Corte, en el que se afirmó lo siguiente:
“(…) para que un acto administrativo definitivo sea susceptible de ser recurrido judicialmente para solicitar su nulidad, se requiere que dicho acto haya causado estado, en otras palabras, que el recurrente hubiere agotado la vía administrativa”.
A tal efecto, se constata del expediente que se ha ejercido el recurso jerárquico por ante el Ministro de Infraestructura, no pudiendo desconocerse el hecho de que el acto expresamente impugnado por la recurrente, es un acto intermedio producido con ocasión del recurso de reconsideración, el cual no es el que ha causado estado.
Consecuencia de todo ello, es que siendo el acto impugnado por el recurrente el que no agotó la vía administrativa, y existiendo prueba de haberse ejercido el recurso jerárquico y de haber sido resuelto el mismo por el Ministro de Infraestructura, el cual sí la agotó, y como consecuencia se constituyó en el acto que causa estado, esta Corte resulta incompetente para conocer del presente recurso.
De conformidad con todo lo anterior, esta Corte se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por los abogados Luis Felipe Hernández y Felipe Aboundaneu, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Solymar, C.A., contra el Anexo N° 1 emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), contentivo del convenio para modificar las cláusulas cuarta y décima primera del contrato principal celebrado en fecha 1° de diciembre de 1997, y contra el acto identificado con el N° CA-0-023-02 de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Consejo de Administración de dicho Instituto y contra la decisión N° CA-0-010-02 de fecha 18 de febrero de 2002, dictada por el mencionado Instituto, y así se declara.
En este sentido, visto que no corresponde a esta Corte el conocimiento del presente recurso, habiéndose declarado incompetente el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, finalmente, por resultar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el superior común en materia de recurso contencioso administrativo de anulación, es necesario plantear ante ella el conflicto de competencia negativo aquí surgido, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, a fin de que se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada, según lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por los abogados Luis Felipe Hernández y Felipe Aboundaneu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.717 y 51.361, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOLYMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 65, Tomo 12-A Pro., de fecha 11 de diciembre de 1998, contra el Anexo N° 1 emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), contentivo del convenio para modificar las cláusulas cuarta y décima primera del contrato principal celebrado en fecha 1° de diciembre de 1997, y contra el acto identificado con el N° CA-0-023-02 de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Consejo de Administración de dicho Instituto y contra la decisión N° CA-0-010-02 de fecha 18 de febrero de 2002, dictada por el mencionado Instituto.
2.- ORDENA remitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 03-0089
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