MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.

El 14 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 730 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OMAR CELESTINO GUARIMAN MAZA, ARELYS JOSEFINA OCA DE CARRASQUEL, MAIRA CAROLINA DIMAS y RAMON ELIAS CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.957.406, 10.836.022, 14.424.367, 8.353.923, respectivamente, asistidos por los abogados YENIBEL INES LUGO BASTARDO, OLGA VEDE RUÍZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 73.584, 51.235 y 87.168, respectivamente, contra la negativa de protocolización de documentos por parte de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la ciudadana AURA ATAY QUIJADA, en su condición de Registradora.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.926, actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 15 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida apelación.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, los quejosos expusieron que son miembros de la Sociedad Civil “Comunidad Indígena Kariña de Areoquar”. Que convocaron una Asamblea General Extraordinaria de Miembros de la Sociedad, a través del Diario de circulación local “Extra”, para lo cual solicitaron la presencia del Tribunal del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el fin de tratar la destitución de la Junta Directiva de la Sociedad.

Señalan, que el 11 de julio de 2002, se celebró la mencionada Asamblea, con la participación de “98 miembros de la comunidad”, lo cual constituye el quórum reglamentario para su celebración, dejando constancia el Tribunal de Municipio constituido en el lugar de celebración del Acto de la inasistencia de la Junta Directiva que se pretendía destituir.

Expresan, que, culminada la Asamblea, se presentó el Acta para su autenticación ante la Notaría Segunda de la ciudad de Maturín, el 21 de agosto de 2002, cuyos funcionarios hicieron la respectiva revisión de la documentación presentada, y procedieron a autenticar debidamente el Acta, sin hacer objeción alguna.

Exponen, que, en fecha 22 de agosto de 2002, acudieron a protocolizar ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas el Acta de la Asamblea General realizada 11 de julio de 2002, antes mencionada, la cual se encontraba, para el momento, debidamente autenticada por la Notaría Segunda de la ciudad de Maturín.

Denuncian, que, el 23 de agosto de 2002, se dirigieron a realizar el pago de los aranceles registrales para que se procediera a protocolizar el documento, cuando la ciudadana Registradora les comunicó verbalmente “QUE ELLA NO PODÍA REGISTRAR DICHA ACTA DE ASAMBLEA, PORQUE EL JUEZ NO TENIA FACULTAD PARA FIRMAR ESA ACTA, QUE TENIA QUE ESPERAR DOS AÑOS PARA REALIZAR UN REFEREMDUN (sic) Y DESTITUIR A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, QUE ESA ASAMBLEA ESTABA MALA”(mayúsculas, negrillas y subrayado de los accionantes).

Agregan, que, luego de escuchar los argumentos esgrimidos por la funcionaria titular de la Oficina de Registro, le solicitaron que se les hiciera llegar por escrito las razones de dicha negativa, a lo cual le respondió que allí no acostumbraban darle respuesta por escrito a nadie.

Expone, que, ante la “actitud grotesca de la ciudadana Registradora”, optaron por retirarse del recinto, considerando violados sus derechos, al igual que los del resto de los miembros de la Comunidad Indígena.

Aducen, que las normas jurídicas que regulan la actividad registral ordenan la realización de un estudio de los requisitos de forma y fondo exigidos para la protocolización de los documentos presentados, razón por la cual, toda negativa debe ser debidamente presentada al particular, con fundamento en el Ordenamiento Jurídico. Así, exponen, se realizó la Asamblea dentro de los parámetros establecidos por la transparencia, la legalidad y los estatutos de la Sociedad, por lo cual, no comprenden cómo la Registradora se niega a inscribir el documento sin presentar por escrito sus objeciones jurídicas.

Denuncian, que la actuación de la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, es violatoria a su derecho constitucional a la petición y a la oportuna y debida respuesta, al igual que su derecho a la asociación, consagrados constitucionalmente en los artículos 51 y 52 de nuestra Carta Magna, razón por la cual, solicitan sean amparados los derechos constitucionales que consideran conculcados, en consonancia con el artículo 27 eiusdem y, en consecuencia, se ordene a la presunta agraviante, “la Inscripción y registro Inmediato de la Acta de Asamblea General Extraordinaria” celebrada el día 11 de julio de 2002, por los miembros de la Sociedad Civil “Comunidad Indígena Kariña de Areoquar”

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS QUERELLANTES OPUESTA POR LA QUERELLADA.
La parte querella opone la falta de cualidad de los querellantes por cuanto no ostenta la representación de la Sociedad Civil Comunidad Indígena Kariña de Areoquar. Observa el Tribunal, que los querellantes no se atribuyen tal representación sino que acuden ante este Órgano Jurisdiccional en su condición de miembros de dicha comunidad, lo cual si queda evidencia de las actas que corren en autos. Significa en definitiva que los recurrentes no se atribuyeron una condición que no tienen, sino que han actuado como miembros de dicha sociedad civil y entiende este Juzgador que tal actuación la realizan personalmente, debido al interés que tienen en registrar el acta cuyo registro no ha sido realizado por la registradora del Municipio Cedeño del estado (sic) Monagas. En consecuencia, concluye este Tribunal que los accionantes tienen la cualidad que se atribuyen y por tanto se declara improcedente la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

SEGUNDO: DE LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE EL ABOGADO ANTONIO ROJAS COMO REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PUEBLOS INDÍGENAS Y ASUNTOS SOCIALES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DELE (sic) ESTADO MONAGAS:
El apoderado de la querellada opuso la falta de representación del mencionado profesional del derecho Antonio Rojas, por no tener poder que acredite la representación que dice ostentar. Se observa que el mencionado abogado presentó una constancia que lo designa asesor de la precitada Comisión del Ente Legislativo, pero de manera alguna, presentó la representación debidamente acreditada para actuar en juicio otorgada según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo, es evidente que no consta en autos la representación que se atribuye y por lo tanto no puede actuar en el presente procedimiento de amparo constitucional, atribuyéndose una representación que no puede acreditar de manera legal por lo que debe declararse procedente la falta de representación del ciudadano Abogado Antonio Rojas sobre la Comisión permanente de Pueblos Indígenas y desarrollo Social del Consejo legislativo del estado Monagas (sic) y proceder a desechar su intervención como tercero adhesivo. Así se decide.

TERCERO: DE LA INADMISIBILIDAD OPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA.
La representación de la parte querellada, opuso la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que su representada no ha violentado ni le es posible violentar derecho constitucional alguno ya que el artículo 39 de la ley de Registro Público y del Notariado establece el procedimiento a seguir en caso de negativa de registro y en consecuencia al no ejercer ningún recurso la parte querellante consintió en el hecho por lo que le es igualmente oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4 del artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo.
Al efecto este Juzgador estima que si bien es cierto que existe un procedimiento administrativo establecido en la Ley respectiva que permite el silencio administrativo, no es menos cierto que existe un mandato constitucional que consagra el derecho de petición del administrado y a su vez la obligación del funcionario de dar oportuna respuesta por lo que este Tribunal debe entrar a conocer del fondo del asunto con la finalidad de verificar si tal actitud funcionaria de tener el silencio administrativo como respuesta no constituye a su vez una violación al derecho de dar respuesta oportuna que tienen el ciudadano y que debe ser cumplido por parte del funcionario, siendo en consecuencia posible la violación del derecho constitucional por parte del funcionario. Así mismo se estima, que el no ejercer los recursos administrativos establecidos en la referida Ley para recurrir las decisiones de los funcionarios, no puede entenderse como un consentimiento tácito del agraviado, ya que ejerce su Recurso de Amparo Constitucional dentro de los seis meses que la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se entienda tal aceptación tácita, por lo que la inadmisibilidad opuesta debe ser declara sin lugar, y así se decide.

CUARTO: DEL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO:
Se denuncia como violados los derechos de los recurrentes establecidos en los artículos 51 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen, en el primer caso el derecho de petición y oportuna respuesta y en el segundo caso el derecho a asociarse.
Respecto de la primera denuncia, encuentra este juzgador que la defensa de la querellada estriba en el hecho de que al no dar oportuna respuesta por parte del funcionario público, debe entenderse el silencio administrativo negativo y abrir el sistema recursivo legal. Tal posición, es la de considerar negado el derecho constitucional establecido por que la ley ya le otorga un valor negativo al silencio del funcionario. Si la constitución de 1999, no solo consagro (sic) al ciudadano el derecho a peticionar, sino que consagro (sic) el derecho a obtener la oportuna y adecuada respuesta por parte del peticionante, significa que le estableció el funcionario que ha de dar respuesta la obligación de hacerlo, en especial cuando se trata del registro de un documento en el cual, el registrador respectivo debe dar las razones de su negativa con la finalidad de que los peticionantes conozcan cuales son los tramites (sic) que deben realizar para obtener en definitiva el registro documental corrigiendo las fallas de las que pueda adolecer el documento. El silencio administrativo negativo no esta consagrado en la ley para exigir al funcionario de dar oportuna respuesta pues de ser así estaría contribuyendo a la formación de una conducta indolente en el funcionariado público. En consecuencia considera este Tribunal Constitucional que en la actitud asumida por la Registradora del Municipio Cedeño del Estado Monagas si hubo violación del Derecho Constitucional de tener una adecuada y oportuna respuesta que tienen los querellantes, y así se decide”.
Respecto de la denuncia de violación del derecho establecido del articulo 52 de la vigente constitución considera este juzgador que la actitud de la ciudadana registradora del Municipio Cedeño no viola el derecho de asociación que tienen los querellantes pues de manera alguna puede atribuirse a la conducta asumida por ella la consecuencia de que a los querellantes se le impide el ejercicio de ese derecho por lo que este juzgador desecha la solicitud de los querellantes de que se les ampare en su derecho de asociación ya que el mismo no ha sido violado por la presunta agraviante. Así se decide.” (sic)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación presentada por los ciudadanos Omar Celestino Guarimán Maza, Arelys Josefina Oca de Carrasquel, Maira Carolina Dimas y Ramón Elías Carrasquel, asistidos por los abogados YENIBEL INES LUGO BASTARDO, OLGA VEDE RUÍZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, contra la negativa de protocolización de documentos por parte de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, esta Corte observa:

Que el caso de autos está referido a la negativa, expresada verbalmente por la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de protocolizar un documento contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil “Comunidad Indígena Kariña de Areoquar”, sin que se manifestaran formalmente los fundamentos legales que se consideraron para sustentar dicha negativa. Los quejosos denunciaron la violación a sus derechos constitucionales a la petición y oportuna y debida respuesta, al igual que el derecho a la asociación, establecidos en los artículos 51 y 52 de nuestro Texto Fundamental.

Así, en la oportunidad de la definitiva, el A quo se pronunció, como punto previo, sobre el alegato de falta de cualidad de los querellantes para interponer la pretensión de amparo, señalando que “los querellantes no se atribuyen la representación [de la sociedad], sino que acuden a [ese] Órgano Jurisdiccional en su condición de miembros de dicha comunidad…” y, en consecuencia, desechó la denuncia.

Asimismo, el Juzgador de Primera Instancia decidió sobre el alegato de la falta de representación que se atribuyó al abogado Antonio Rojas, señalando que aun cuando éste adujo ser representante de la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas y Asuntos Sociales del Consejo Legislativo del Estado Monagas, presentó solamente una constancia de su designación como asesor de la mencionada Comisión del Ente Legislativo, sin hacer constar en autos mandato judicial alguno, de acuerdo a los lineamientos establecidos en nuestra ley adjetiva, razón por la cual, desechó su actuación como tercero adhesivo.

En cuanto al argumento de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, opuesto por la representación de la parte presuntamente agraviante al considerar que existía un procedimiento o figura legal ordinaria al cual podía acudir el quejoso, el Juzgado Superior consideró que el estudio de si el silencio administrativo constituía una respuesta oportuna y adecuada a la solicitud presentada por el quejoso ante la Registradora, en concordancia con el Texto Constitucional, constituía una cuestión que debía dilucidarse en el fondo del asunto, y no como un argumento de inadmisibilidad, con lo cual desestimó el alegato, y entró a conocer del fondo del asunto.

Al respecto, el A quo señaló, que el contenido del derecho a la oportuna y debida respuesta, tal como fue consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, implica la obligación del funcionario de responder a las solicitudes que se le presentaren, o a “dar las razones de su negativa”, sin que pueda el Órgano Administrativo excusar su negligencia en la figura del silencio administrativo. De esta manera, al evidenciar la falta de fundamentación de la negativa expresada por la Registradora para protocolizar el documento presentado, consideró el Juzgador en primera instancia que se cercenó a los accionantes el derecho a una adecuada respuesta, contentiva del señalamiento de los trámites que debían ser realizados para lograr la autenticación del Acta.

Sin embargo, expresó, que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el caso de autos, implicaba ordenar a la presunta agraviante dar respuesta a los solicitantes respecto a la inscripción del documento, ya sea “realizando las gestiones necesarias encaminadas al registro del documento de considerarlo procedente” o, por el contrario, “explanar por escrito las razones de su negativa para realizar tal registro”.

Por último, respecto a la denuncia de violación al derecho constitucional a la libre asociación de los quejosos, consideró que la actitud asumida por la accionada no impedía su ejercicio de ninguna manera, razón por la cual desestimó la denuncia presentada.

En cuanto al primero de los puntos decididos por el A quo, referido a la falta de cualidad de los quejosos para interponer la pretensión de amparo constitucional, considera esta Corte acertada la consideración realizada por el Juzgador en primera instancia, por cuanto la violación al derecho constitucional a la debida y oportuna respuesta, en el caso concreto, no está solamente vinculado a la Sociedad Civil, vista como persona jurídica interesada en el acto jurídico registral, separada e independiente de sus miembros, y que se vale de representantes para poder actuar en el mundo jurídico; sino que está referido al particular que, por mandato y en calidad de miembro, realizó la petición ante el órgano administrativo.

En conexión con lo anterior, los miembros de la Sociedad Civil que interpusieron la pretensión de amparo constitucional, se encuentran doblemente legitimados: en primer lugar, en su condición de particulares solicitantes de un pronunciamiento de un Órgano Administrativo Estatal, por una parte, y en segundo lugar, como miembros de una persona moral colectiva, que se ven imposibilitados de protocolizar un documento contentivo de la voluntad social, por lo que se evidencia la doble naturaleza de su interés para accionar. Así se declara.

Con relación al alegato presentado por la parte accionada, respecto a la falta de la representación aducida por el tercero interviniente, quien alegó ser representante de la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas y Asuntos Sociales del Consejo Legislativo del Estado Monagas, observa esta Corte, que dicho abogado no hizo constar documento poder alguno en el cual se hiciera constar dicha representación, ya que únicamente presentó una constancia de que fungía como asesor de dicha Comisión.

Observa esta Alzada, que aun cuando la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es ley especial en la materia, no regula de manera expresa el régimen de la representación en juicio, haciendo remisión a las normas procesales en vigor. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé que los litigantes deben encontrarse facultados mediante un documento poder que los acredite como representantes de las partes, y dado que dicho documento no fue consignado a las actas procesales y que el abogado interviniente no ejerce una pretensión propia, considera esta Corte que carece de la representación que se atribuye. Así se declara.

En cuanto al argumento de inadmisibilidad opuesto por la representación judicial de la parte accionada, referido a que la parte accionante contaba con un procedimiento ordinario establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado y, en especial, la existencia de la figura del silencio administrativo, como mecanismo para suplir la falta de pronunciamiento por parte del Órgano llamado a responder una petición, y que la falta de utilización de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, implicaba un consentimiento tácito de la omisión de pronunciamiento, considera esta Corte, que entrar a dilucidar si estos mecanismos son los idóneos y más eficientes para atacar la presunta violación al derecho de los particulares, constituiría un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

Al respecto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el análisis de la existencia de recursos o figuras jurídicas que permitan, en el caso concreto, una defensa eficaz del derecho fundamental a recibir una debida y oportuna respuesta, implica entrar a estudiar la situación jurídica planteada, razón por la cual, no podría ser decidida como una defensa perentoria, que juzga sobre la admisibilidad de la pretensión, razón por la cual considera acertada la apreciación del A quo. Así se decide.

Respecto a la denuncia de violación al derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, considera esta Corte, que el contenido de dicho derecho entraña una obligación de parte de la Administración frente al administrado de responder, de manera tempestiva y en un lapso razonable de tiempo, de acuerdo a las condiciones de hecho y la situación jurídica que se trate, a todos los pedimentos que éste realice.

Asimismo, dicha respuesta, ya sea que se exprese mediante una actuación material, la realización de un acto jurídico, o mediante una negativa expresa, debe encontrarse suficientemente motivada en cada uno de los casos, tanto en los hechos como en las normas jurídicas aplicables. De esta manera, el Órgano Administrativo mantiene a los administrados en el completo goce de sus derechos constitucionales a la oportuna y adecuada respuesta, sin que la figura del silencio administrativo pueda eximirla del cumplimiento de dicho deber, como tampoco ningún otro mecanismo o figura tendiente a suplir la negligencia del Órgano.

Así, considera esta Corte, que la respuesta verbalmente expresada por la ciudadana Registradora, acompañada de la negativa de protocolizar el documento que le fue presentado en dicha oportunidad, no cuenta con una motivación suficiente como para que el particular se encuentre posibilitado de reformar su actuación, o de impugnar la decisión del Órgano, ya sea ante la propia Administración, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esa manera, puede considerarse que la falta de una adecuada respuesta puede, inclusive, ser conculcatoria del derecho del particular a la defensa.

En concordancia con las consideraciones antes expuestas, observa esta Corte, que la adecuada respuesta que debió expresar la parte accionada, necesariamente tendría que constar en un medio apropiado, y constar en ella toda la motivación por la cual considera ese Órgano que se fundamenta la negativa de proceder a la protocolización del documento presentado, de manera que pudiesen ajustar su actuación a la prescrita por el derecho. En consecuencia, evidenciada la falta de una adecuada respuesta, en los términos antedichos, aprecia esta Corte, la violación del derecho constitucional del quejoso a la adecuada respuesta.

De acuerdo a lo anterior, evidenciada como ha quedado la violación del derecho constitucional a la adecuada respuesta del quejoso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de fecha 12 de noviembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OMAR CELESTINO GUARIMAN MAZA, ARELYS JOSEFINA OCA DE CARRASQUEL, MAIRA CAROLINA DIMAS, RAMON ELIAS CARRASQUEL, asistidos por los abogados YENIBEL INES LUGO BASTARDO, OLGA VEDE RUÍZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, anteriormente identificados, contra la negativa de protocolización de documentos por parte de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la ciudadana AURA ATAY QUIJADA, en su condición de Registradora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 03-0096
EMO/ 16