Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0098
En fecha 14 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02/300 de fecha 10 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Oscar González Barrios y Rosa Argelia Espinoza Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.797 y 30.127, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENATO ESTEVA RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.605, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-199/02 de fecha 18 de junio de 2002, dictado por el ciudadano PEDRO MAYOR ARROYO MEJÍA, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de diciembre de 2002, para conocer de la presente causa.
En fecha 15 enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de julio de 2002, los abogados Oscar González Barrios y Rosa Argelia Espinoza Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.797 y 30.127, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Renato Esteva Ríos, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de agosto de 2002, el referido Juzgado declinó la competencia para el conocimiento de la presente acción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“La jurisdicción contenciosa administrativa nuestra es prácticamente una competencia por razón de la personada accionada, no es una competencia objetiva en razón de la naturaleza del acto, sino por razón del sujeto demandado; basta que éste sea un Órgano Público, independientemente de la relación jurídica en la que se encuentre inmerso, para que deba ser demandado o llamado a juicio ante el Juez administrativo, no ante el Juez Civil. Todo ello aunado a la circunstancia de que el acto que se enuncia como infractor, tiene todas las características de ser un acto administrativo que emana de la Presidencia del INAGER. Para este Juzgador no cabe duda que el Juez Civil no es el competente. Dada la competencia residual que consagra el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de esta acción de amparo (…)”.
En fecha 12 de agosto de 2002, la representación judicial del ciudadano Renato Esteva Ríos, solicitó regulación de competencia y la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de agosto de 2002, visto que el expediente no había sido remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que la regulación de la competencia fue solicitada en un Juzgado de Primera Instancia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, envió dicha solicitud al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronunciara acerca de la regulación solicitada.
En fecha 9 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir las actuaciones del presente caso a esta Corte, por considerar que el acto administrativo objeto de la presente acción emanó de la Presidencia del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional fue interpuesta en los términos siguientes:
Que “La Ley de Creación del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología establece (…), que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, (…), adscrito al entonces Ministerio de la Familia, hoy absorbido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.
Que “Entre las unidades gerontológicas a cargo del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), está la denominada ‘Dr. Joaquín Quintero Quintero’ (…), la cual está bajo su dirección y administración” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) nuestro representado es una persona de edad avanzada (…), que debido a su rectitud y probidad en las diferentes responsabilidades que asumió, jamás incurrió en obtención de prendas ni enriquecimientos (…) y prueba de ello es que llegó a la vejez sin fortuna, ni siquiera una vivienda propia. Su estado de necesidad es tal, que tampoco cuenta con una pensión de vejez que le garantice un mínimo de estabilidad económica (…)”.
Que “(…) sufre de hipertensión arterial, ya que sufrió un accidente cerebro vascular izquémico (ACV), según se evidencia del informe médico expedido por el Dr. Javier Fajardo Gutiérrez (…) y por el Dr. Orlando Fernández Somoza (…), médicos estos tratantes de la dolencia que lo dejó incapacitado en silla de ruedas por largo período de tiempo y que además le dejó secuelas e impedimentos físicos importantes (…), viéndose obligado a solicitar ayuda del Estado por intermedio del Instituto Nacional de Geriatría y Gereontología (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Esta institución lo acogió en su seno y lo ingresó en calidad de residente permanente en la Unidad Gerontológico ‘Dr. Joaquín Quintero Quintero’, en fecha 6 de julio de 1999, establecimiento que desde esa fecha se convirtió en su hogar y del que sería posteriormente nombrado Director, por el Dr. Pedro Miguel Rojas Villafañe, entonces Presidente del referido Instituto (…)”.
Que “(…) de manera sorpresiva, inexplicable, inhumana y carente del más mínimo respeto y sensibilidad por los ancianos (…), el Mayor retirado (Av) PEDRO MIGUEL ARROYO MEJÍA, actual Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, en comunicación N° PRE-199/02, de fecha 18 de junio de 2002, le manifestó: ‘(…) el presente tiene por objeto notificarle que a partir de la presente fecha sólo gozará de la permanencia diurna en la Unidad Geriátrica de Caricuao, ya que por el estudio socioeconómico que tenemos de usted, podemos observar que tiene vivienda propia, donde por lo general pernocta los fines de semana y otros días. La necesidad de atender otros adultos mayores en completo estado de abandono y por lo tanto indigencia, me obliga a tomar esta determinación. Por otro lado, en conocimiento de que usted tiene hijos en condiciones económicas estables, he girado instrucciones a la Consultoría Jurídica del Instituto para que se contacte con los mismos, a fin de incrementar la atención que por Ley (artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) corresponde. Esperando de usted su compresión y diligencia en cumplir lo solicitado (…)’” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que dicha comunicación “(…) significa una expulsión de nuestro representado de la Unidad Gerontológico (…), y lo deja en completo estado de desamparo, y lo más grave es que dicha expulsión ocurre sin mediar motivo alguno (…)”.
Que “(…) es falsa y tendenciosa la afirmación de que nuestro representado posee vivienda propia (…). No es cierto que sus hijos estén en posición económica estable, ya que sólo tiene dos hijos viviendo en Caracas (…), pero que por la condición económica que a su vez estos poseen, están imposibilitados de proveerle de una vivienda y, (…) en el supuesto negado de que sí se la pudieran proveer (…), por su condición física, por ser hemipléjico y por su avanzada edad, tampoco podría vivir solo, sin la garantía de asistencia médica oportuna y de asistencia en materia de alimentación e higiene tanto personal como de vivienda”.
Que “(…) la vivienda (…), donde efectivamente pernocta algunos fines de semana y feriados, se refiere a la casa de habitación de su hermana política (cuñada), la Sra. Salim Makarem (…)”, pero que en modo alguno eso significa que puede disponer de esa vivienda.
Que “(…) el problema es que no tiene un lugar donde pasar la noche y no se pensará que duerma en la calle para luego ‘gozar’ de la permanencia diurna en la Unidad Gerontológico, y en ese temerario supuesto, el anciano deberá pasar la noche acostado en la acera de dicha Unidad (…). Cabe señalar que la permanencia diurna que se le ofrece se limita a formar parte de un denominado ‘Club de Abuelos’, en donde los ancianos (…), que pueden valerse por sí mismos, se limitan a realizar actividades de tipo social; allí sólo reciben almuerzo y merienda, la atención médica es en caso de emergencia y se tienen que retirar a las cuatro de la tarde (…)”.
Que “(…) está siendo sometido a presiones indebidas para que entregue compulsivamente la habitación que ocupa, además existe el riesgo que se ordene le saquen sus pertenencias de la habitación en contra de su voluntad y lleven sus bienes a un depósito ubicado en el sótano del Geriátrico, tal como ha ocurrido con otros ancianos (…)”.
Que “El Instituto le ha puesto a la orden un vehículo para que se lleve sus pertenencias lo antes posible”.
Que “(…) el acto por medio del cual el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología le conculca el derecho a residir en la Unidad Gerontológico, a la vez que constituye un acto inhumano (…), constituye un abuso de autoridad que viola derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona humana como lo son el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a gozar de una vivienda cómoda e higiénica, el derecho a no ser discriminado en razón de su raza, religión o condición socioeconómica, que independientemente de la improcedencia legal y constitucional de tales acciones, las mismas ameritarían una amonestación pública y sanción de destitución del funcionario que las ordenó (…)”.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 80 la protección especial a los ancianos y ancianas, el cual, al igual que los artículos 19, 21, 22, 43, 82 y 83 eiusdem, resultó conculcado por la actuación del Presidente del referido Instituto.
Que “(…) el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología es responsable civil y penalmente, si por la ejecución del mandato de expulsión de la Unidad Gerontológico (…), nuestro representado sufre quebrantos de salud e incluso si pierde su vida, ya que estaríamos en el supuesto de comisión de un hecho punible derivado de la negativa de asistencia debida, con el agravante que incurre en dicha omisión quien debería ser el principal velador y protector de los derechos de las personas de la tercera edad (…)”.
Que “(…) si la habitación que ocupa es su vivienda, cómo es posible que el mismo Estado (…), lejos de garantizarle ese derecho, sea quien lo despoje del mismo, y peor aún, violando (…) el derecho a la protección de las personas mayores (…)”.
Que “(…) nuestro representado (…), recibe una comunicación en donde se le manifiesta por un lado que la medida obedece ‘a que tiene vivienda’, y por otro lado, que la ‘necesidad de atender a otros adultos mayores en completo estado de abandono y por tanto en indigencia le obliga a tomar tal determinación’, es una medida evidentemente discriminatoria (…), lo constituye en minusvalía frente a otros ancianos ‘indigentes’. Esta concepción (…), es ilegal, puesto que el Estado mal podría condicionar la prestación de asistencia a las personas necesitadas por el hecho de que está asistiendo a otras”.
Que finalmente solicita: “(…) acuerde mandamiento de amparo constitucional a favor de mi representado (…), y ordene al Mayor (Av) Pedro Mayor Arroyo Mejía, Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, cese de inmediato en la amenaza de privación del derecho que tiene mi representado como sujeto de protección del Estado, a seguir como residente en la Unidad Gerontológico ‘Dr. Joaquín Quintero Quintero’ (…) y por ende, cese la violación del derecho constitucional a la salud, a la vida, a la vivienda y a no ser discriminado frente a otros ancianos (…), y para que se abstenga en el futuro de realizar cualesquiera otros actos que de alguna forma menoscaben éstos u otros derechos (…)”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada consistente en lo siguiente: “1) Que se le garantice su permanencia como residente de la Unidad Gerontológico ‘Dr. Joaquín Quintero Quintero’ (…). 2) Que no sea trasladado a otra unidad gerontológico (…). 3) Que no se les restrinjan los permisos de salida y así evitar su confinamiento. 4) Que no sea objeto de malos tratos por parte del Director o del personal de la Institución. 5) Que no sea objeto de desatención médica por parte del Instituto. 6) Que no le sean sacados sus bienes de la habitación que ocupa (…). 7) Que se le permitan las visitas familiares. 8) Que no se le incomunique. 9) Que no sea objeto de amenazas o advertencias de ningún género. 10) Que se abstenga de realizar personalmente u ordenar que se realicen cualesquiera otras acciones u omisiones que pudieran menoscabar sus derechos o que pudieran afectar el normal desenvolvimiento de su vida, su salud física o emocional”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Como punto previo, debe a esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional bajo estudio, ha sido interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-199/02, de fecha 18 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano Pedro Miguel Arroyo Mejía, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), órgano que en virtud del artículo 7 de la Ley que lo crea, se encuentra adscrito al extinto Ministerio de la Familia, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por medio del cual le notificó al ciudadano Renato Esteva Ríos, parte accionante en el presente caso, de que a partir de la citada fecha “(…) sólo gozará de la permanencia diurna en la Unidad Geriátrica de Caricuao (…)”, lo cual se estima presuntamente lesivo de los derechos constitucionales a la igualdad, a la vida, a la protección de los ancianos, a gozar de una vivienda cómoda e higiénica y a la salud, consagrados en los artículos 21, 43, 80, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son derechos comunes tanto a las relaciones jurídicas públicas como a las relaciones jurídicas privadas, resultando por ello que la jurisdicción contencioso administrativa, puede conocer de las acciones de amparo constitucional que denuncien su presunta violación.
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Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.
En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-199/02, de fecha 18 de junio de 2002, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, Caso: Jhony Evaristo Bello contra la Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.
Decidido lo anterior, considera esta Corte pertinente ordenar en el presente caso la notificación del Ministerio Público, en su condición de protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.
III.- Conjuntamente a la acción de amparo constitucional, la cual ha sido admitida precedentemente, el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “1) Que se le garantice su permanencia como residente de la Unidad Gerontológico ‘Dr. Joaquín Quintero Quintero’ (…). 2) Que no sea trasladado a otra unidad gerontológico (…). 3) Que no se les restrinjan los permisos de salida y así evitar su confinamiento. 4) Que no sea objeto de malos tratos por parte del Director o del personal de la Institución. 5) Que no sea objeto de desatención médica por parte del Instituto. 6) Que no le sean sacados sus bienes de la habitación que ocupa (…). 7) Que se le permitan las visitas familiares. 8) Que no se le incomunique. 9) Que no sea objeto de amenazas o advertencias de ningún género. 10) Que se abstenga de realizar personalmente u ordenar que se realicen cualesquiera otras acciones u omisiones que pudieran menoscabar sus derechos o que pudieran afectar el normal desenvolvimiento de su vida, su salud física o emocional”.
Así, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:
“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:
“(...) como primer requisito se exige ´la verosimilitud de buen derecho´, esto es conocido comúnmente como ´fumus boni iuris´, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ´periculum in mora´, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.
Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
Respecto al fumus boni iuris, se observa que la representación judicial del accionante anexó al escrito libelar pruebas documentales, de las cuales se desprende que por acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-199/02, de fecha 18 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano Pedro Miguel Arroyo Mejía, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), se le notificó al ciudadano Renato Esteva Ríos que a partir de dicha fecha, sólo gozaría de la permanencia diurna en la Unidad Geriátrica Dr. Joaquín Quintero Quintero, en virtud de que por el estudio socio económico realizado determinaron que poseía vivienda propia, aunado al hecho de que existe la necesidad de atender a otros adultos, que se encuentra en completo estado de abandono e indigencia.
Asimismo, se evidencia en autos Informes Médicos de fechas 11 de septiembre de 1997 y 31 de octubre de 1997, suscritos por los Doctores Javier Fajardo Gutiérrez y Orlando Fernández Somoza, en los cuales dichos galenos señalan que el ciudadano Renato Esteva Ríos sufrió un accidente cerebro vascular y que se le prescribió un programa de rehabilitación, dirigido a “(…) mejorar la marcha, coordinación y equilibrio, además de mejorar su fuerza muscular (…)”.
Sumado a lo que antecede, aprecia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los autos, el Oficio N° PRE-21/00 de fecha 24 de enero de 2000, por medio del cual el ciudadano Renato Esteva Ríos es designado para ocupar “(…) el cargo vacante de DIRECTOR DE LA U.G. ‘DR. JOAQUÍN QUINTERO QUINTERO’ (…)”, por el ciudadano Pedro Miguel Rojas Villafane, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER). Asimismo, corre inserto el Oficio N° GRH/MP/0124/2001, de fecha 26 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Pedro Miguel Arroyo Mejía, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), por medio del cual resuelve no renovarle al hoy accionante el contrato de servicio que tenía con dicho Instituto, como Director de la Unidad Geriátrica Dr. Joaquín Quintero Quintero.
Igualmente, corre inserto a los autos Informe Social de fecha 2 de julio de 1999, suscrito por un trabajador social del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), con ocasión de darle ingreso al ciudadano Renato Esteva Ríos en dicho Instituto, en el cual se señaló lo siguiente:
“DIAGNÓSTICO SOCIAL (problema que confronta el caso, origen y consecuencias): Se pudo detectar que existe una carencia de responsabilidad por parte de su grupo familiar.
RECOMENDACIONES (Opinión del profesional en relación a la solicitud del caso. Debe incluir el tipo de beneficio solicitado, monto y duración): Una vez formalizados los requisitos de ingreso a la Unidad Geriátrica, se deja a consideración de las actuaciones de INAGER”.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que para el momento que se dictó el acto contra el cual se ha intentado la presente acción, el ciudadano Renato Esteva Ríos tenía dos (2) años y once (11) meses como residente en la Unidad Geriátrica Dr. Joaquín Quintero Quintero.
En razón de los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso, salvo mejor apreciación en la definitiva, se verifica la presencia del requisito analizado, esto es, la presunción de buen derecho, por cuanto de la documentación aportada por la parte actora constante en autos, se verifica una sustentación de hecho y de derecho que le favorece, lo cual hace presumir a esta Corte que el acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-199/02, dictado por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en fecha 18 de junio de 2002, afectó derechos subjetivos legítimamente adquiridos por el accionante, en virtud de su ingreso como residente de la Unidad Geriátrica Dr. Joaquín Quintero Quintero, acordado por el mencionado Instituto en fecha 2 de julio de 1999, y así se declara.
Con relación al periculum in mora, estima este sentenciador de lo precedentemente expuesto, que existe riesgo inminente de causar al quejoso un perjuicio irreparable en la definitiva o de difícil reparación, en caso de no acordarse la medida cautelar innominada solicitada, pues en el presente caso, el hecho de que se haga efectiva la medida acordada por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), a través del acto contenido en el Oficio N° PRE-199/02 del 18 de junio de 2002, el ciudadano Renato Esteva Ríos tendría sólo derecho a gozar de la permanencia diurna en la Unidad Geriátrica Dr. Joaquín Quintero Quintero, debiendo abandonar la misma en horas de la tarde, lo que pondría en riesgo la vida y salud del accionante, toda vez que alega no poseer vivienda, ni lugar físico en donde pernoctar en horas de la noche, lo que lo llevaría a quedarse en la calle, aunado al hecho de que afirma ser una persona enferma que necesita atención médica, ello así, esta Corte concluye que de no decretarse la presente medida, la propia decisión de la acción de amparo constitucional quedaría ilusoria en su ejecución, toda vez que sería difícilmente reparable la situación del quejoso en base a la delicada situación anteriormente descrita, por lo que en tal sentido, queda cumplido el requisito bajo análisis y, así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-199/02, de fecha 18 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano Pedro Miguel Arroyo Mejía, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), por lo que en virtud de ello, esta Corte ordena al prenombrado Instituto, que hasta tanto se decida el fondo del presente asunto, se mantenga al ciudadano Renato Esteva Ríos como residente en la Unidad Geriátrica Dr. Joaquín Quintero Quintero, manteniendo sus bienes en la habitación que ocupa, sin ser objeto de malos tratos ni de desatención médica, sin ser incomunicado, ni privado de la visita de sus familiares, así como tampoco ser objeto de amenazas o acciones que puedan menoscabar sus derechos o afecten el desenvolvimiento normal de su vida, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional y, así decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Oscar González Barrios y Rosa Argelia Espinoza Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.797 y 30.127, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENATO ESTEVA RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.605, contra el acto administrativo N° PRE-199/02 de fecha 18 de junio de 2002, dictado por el ciudadano PEDRO MAYOR ARROYO MEJÍA, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.
3.- ORDENA notificar al ciudadano RENATO ESTEVA RÍOS, como parte accionante en el presente caso, así como al ciudadano PEDRO MIGUEL ARROYO MEJÍA, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.
4.- Asimismo, se ordena NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.
5.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-199/02, de fecha 18 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano Pedro Miguel Arroyo Mejía, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y, en consecuencia, se ORDENA la permanencia del ciudadano Renato Esteva Ríos como residente en la Unidad Geriátrica Dr. Joaquín Quintero Quintero, manteniendo sus bienes en la habitación que ocupa, sin ser objeto de malos tratos ni de desatención médica, sin ser incomunicado, ni privado de la visita de sus familiares, así como tampoco ser objeto de amenazas o acciones que puedan menoscabar sus derechos o afecten el desenvolvimiento normal de su vida, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________( ) días del mes de ________________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-0098
LEML/avr
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