MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 15 de enero de 2003, el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN INDRIAGO GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.508.553, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con so0licitud de medida innominada contra los actos administrativos de fechas 27 de febrero y 17 de julio de 2002, mediante los cuales EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en sesión ordinaria, declaró improcedente el Recurso de Reconsideración y mantuvo firme la decisión de contratar al Dr. ROMAY VASQUEZ, para proveer el cargo de profesor a tiempo convencional de la Cátedra de 'SALUD PÚBLICA INTEGRAL I', de la Escuela de Medicina de la referida Facultad, conforme decisión tomada en sesión del mismo cuerpo colegiado en fecha 27 de Febrero del 2002, siendo notificada de la última decisión de fecha 17 de Julio del 2002, el día 4 de Septiembre del 2002.

El 16 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte, acordándose solicitar a la Universidad querellada los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer la causa y, eventualmente, sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar presentado en fecha 15 enero de 2003 por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el apoderado judicial de la recurrente expresó, que la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia realizó un Concurso de Credenciales de la Cátedra de Salud Pública Integral I, en el cual resultó ganadora la ciudadana Haydee del Carmen Indriago Gotopo. Que cuatro de los aspirantes, entre ellos el ciudadano Ender Romay Vásquez, apelaron el dictamen del Jurado Evaluador.

Señala, que el Decano Presidente de la Facultad de Medicina remitió comunicación de fecha 16 de mayo de 2001 al Consejo de la Facultad, aprobando el veredicto del Jurado.

Indica, que el 2 de julio de 2001, el Departamento de Salud Pública Integral de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia le informó al Decano de la Facultad, que según indicaciones del Consejo de Facultad, la recurrente iniciaría sus labores docentes a partir del 25 de junio del 2002.

Aduce el apoderado actor, que el 27 de febrero de 2002, el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ender Romay Vásquez, y revocó el acto mediante el cual el Consejo de Facultad aprobó el fallo del Jurado, en el que la recurrente era designada ganadora del concurso de credenciales.

Añade, que contra dicha decisión del Consejo Universitario, su representada ejerció recurso de reconsideración ante el Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, el cual fue declarado improcedente, ratificándose el acto administrativo impugnado y quedando firme la decisión de contratar al ciudadano Ender Romay Vásquez.

Indica, que mediante constancia emitida por la Jefe de la Cátedra de Salud Pública Integral de la Facultad de Medicina, Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, se certificó que la recurrente dictó clases de la asignatura "Administración Sanitaria", perteneciente a la Cátedra de Salud Pública Integral, desde el 25 de junio de 2001 hasta el 23 de julio del año siguiente, "a los fines de la cancelación de sus salarios en el tiempo de servicios prestados como se cumplió hasta el mes de mayo de 2002".

Alega el apoderado de la recurrente, que de conformidad con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que resuelven un caso precedentemente decidido por otro acto administrativo con carácter definitivo, que haya creado derechos a particulares, son nulos, por lo tanto, el acto administrativo mediante el cual el Consejo Universitario revocó el veredicto del Jurado Evaluador, en el que se declaró ganadora a su representada, es nulo.

Advierte, que la comunicación donde se le informa a la actora que el recurso de reconsideración que interpuso fue declarado improcedente, "no contenía las razones invocadas por el ente administrativo para revocar el acto administrativo que había causado cosa juzgada administrativa" a favor de la recurrente, en contradicción con lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales todo acto debe contener la causa, los fundamentos legales y la motivación del mismo.

En este mismo sentido expone el apoderado de la recurrente, que la mencionada comunicación infringe además los artículos 73 y 74 de la Ley eiusdem, dado que no consta en dicha notificación el texto integro del acto administrativo que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por su poderdante.

Con fundamento en lo expuesto solicita, la nulidad absoluta de las decisiones emanadas del Consejo Universitario, de fechas 27 de febrero de 2002 y 17 de julio del mismo año, en las que se revocó la decisión del Jurado Evaluador, que designaba ganadora a la recurrente, y se declaró improcedente el recurso de reconsideración que esta interpuso, respectivamente; y en consecuencia, sea restituida al cargo de Docente en la Cátedra de Salud Pública Integral I, en la Escuela de Medicina, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y le sean cancelados los salarios caídos, hasta su efectiva reincorporación.

Solicita además, a que le sea otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, "medida cautelar innominada de restitución al cargo" a la ciudadana Haydee del Carmen Indriago Gotopo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, sobre el particular observa:

La competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
El caso bajo examen, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por una docente universitaria contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, resultando pertinente la referencia al cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional estableció con ocasión de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en atención al carácter que reviste la función pública que éstos desempeñan. En la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“…cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.” (Subrayado de este fallo).

En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son, en primera instancia, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en la causa de autos se observa, que la recurrente es una Profesora Universitaria y que el objeto de la controversia contenida en este expediente surge dentro de una relación funcionarial, pues solicita su restitución al cargo de Docente en la Cátedra de Salud Pública Integral I, en la Escuela de Medicina, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y el pago de sus salarios caídos, hasta su efectiva reincorporación.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN INDRIAGO GOTOPO antes identificada, contra los actos administrativos de fechas 27 de febrero y 17 de julio de 2002, mediante los cuales EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en sesión ordinaria, declaró improcedente el Recurso de Reconsideración y mantuvo firme la decisión de contratar al Dr. ROMAY VASQUEZ, para proveer el cargo de profesor a tiempo convencional de la Cátedra de 'SALUD PÚBLICA INTEGRAL I', de la Escuela de Medicina de la referida Facultad, conforme decisión tomada en sesión del mismo cuerpo colegiado en fecha 27 de Febrero del 2002, siendo notificada de la última decisión de fecha 17 de Julio del 2002, el día 4 de Septiembre del 2002.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………………………..( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EMO/03