MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0114

En fecha 15 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 774, de fecha 10 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ y HÉCTOR RODRÍGUEZ UGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.071 y 57.072, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA FRANCIA GARCÍA, cédula de identidad N° 8.806.521, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo incoada.

En fecha 16 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines de conocer de la referida consulta.

En fecha 17 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La presunta agraviada solicitó que se le restituyera la situación jurídica infringida alegando lo siguiente:

Que en fecha 14 febrero de 2001, fue designada Ingeniero Municipal, adscrita al Departamento de Desarrollo Urbano, designación que se realizó mediante Resolución N° 065-2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Monagas ciudadano EDWIN FREITES MOTA.

Que su mandante ha venido desempeñando dicho cargo de manera ininterrumpida durante un (1) año y dos (2) meses, cumpliendo su trabajo a cabalidad sin confrontar ningún tipo de problemas con la Administración, realizando su trabajo con dedicación y responsabilidad.

Que es el caso, que en fecha 22 de abril del 2002, el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Monagas, resolvió destituir a su representada mediante Resolución N° 005-2002, la cual le fue comunicada en fecha 16 de mayo de 2002, siendo el caso que fue destituida si mediar ningún tipo de procedimiento que le permitiera ejercer su derecho a la defensa.

Que su representada fue objeto de una actuación material por parte de la Administración, lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, que por sí solo determina la necesidad de la solicitud de amparo como medio definitivo de restablecer la situación jurídica infringida.

Que su representada intentó en varias oportunidades hablar con el Alcalde a los efectos de que le diera una explicación de su situación como funcionaria de ese ente Municipal, a lo que siempre le respondió que no tenía explicación que darle sin importar sus argumentos.

Que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en donde solicitaron la mediación del ciudadano Inspector del Trabajo, para conciliar la arbitraria destitución de su representada ya que en el ente municipal no existe Junta de Avenimiento, que constituiría la instancia a la cual no pudo dirigirse a los efectos de agotar la gestión conciliatoria.

Que anexan al expediente copia certificada de la partida de nacimiento mediante la cual prueban que su representada ciudadana MARIA FRANCIA GARCÍA, se encontraba dentro del lapso de la inamovilidad contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el presente caso se encuentran frente a una actuación material o vía de hecho de la Administración, específicamente de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas ya que sin ningún tipo de procedimiento previo que garantizara el derecho al debido proceso y a la defensa destituyó a su representada del cargo que venía desempeñando como Ingeniero Municipal de la referida Alcaldía, lesionando de esa manera su derecho a permanecer en el mencionado cargo.

Por lo anteriormente expuesto y vista la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 87 y 93 de la misma, relativos al derecho a la defensa y debido proceso, derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo respectivamente solicitan de conformidad con los artículo 26 y 27 del texto constitucional, en conconrdancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los efectos de que se ordene al Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Monagas a que reincorpore de forma inmediata a su representada al cargo que ocupaba desde el 14 de febrero de 2001, como Ingeniera Municipal y se ordene el respectivo pago de los salarios dejados de percibir.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de septiembre de 2002, El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ y HÉCTOR RODRÍGUEZ UGAS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA FRANCIA GARCÍA, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en los términos siguientes:

“Ante la situación denunciada de violación al debido proceso y del derecho al trabajo consagrados en la Constitución, concluye este Juzgador que se tiene una vía idónea para lograr la protección del derecho constitucional que se denuncia como violado, el cual es la nulidad del acto administrativo presuntamente lesivo, haciendo uso de la gama de medidas cautelares que pueden utilizarse para solicitar la protección de la persona del accionante. Estaría demás nombrar que tales recursos cautelares serían la suspensión del acto administrativo cuya nulidad se pretende, el amparo cautelar, o cualquier medida cautelar innominada destinada al efecto; sin que sea necesario la utilización del recurso de amparo.

Ciertamente, en el caso de autos, se denuncia la violación del debido proceso, pero es el caso, que algunas de estas resoluciones de destitución o de remoción de un funcionario pueden darse sin procedimiento previo alguno, cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción que pueden ser nombrados y removidos a voluntad del jerarca, sin que haya violación alguna por falta de un debido proceso. Pues bien, este tipo de situaciones han de dilucidarse en un juicio ordinario de nulidad y no pretender la reparación de una situación jurídica supuestamente infringida, dejando vigente un acto administrativo que podría estar perfectamente adecuado a la Ley.

Este Juzgador ha sostenido en reiteradas ocasiones que, el Amparo Constitucional ha sido consagrado para amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, por una parte y por otra, para proteger así mismo la integridad de la Constitución, la cual puede verse amenazada cuando se viola o se amenaza de violación a un derecho fundamental. Pero, utilizar el recurso de amparo constitucional, para dilucidar toda situación en la que pudiera existir una condición como la descrita, pasando por encima del orden procesal establecido, especialmente cuando éste es acorde con la protección constitucional, es tanto como pretender subvertir el orden procesal, que además ha sido consagrado en la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía para la realización de la Justicia, por lo que utilizar el medio idóneo, adecuado, eficaz, acorde con la protección constitucional, es en definitiva irrenunciable para los justiciables y no debe ser entendido como un medio alternativo dentro de las posibilidades de acceder a la justicia.”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 2 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la los abogados MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ y HÉCTOR RODRÍGUEZ UGAS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA FRANCIA GARCÍA, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas.

Al efecto, esta Corte observa que el A-quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional considerando que lo que se denunció en el presente caso fue la violación del derecho a la defensa y al debido proceso así como, el derecho a la estabilidad laboral, siendo el caso, que algunas de estas resoluciones de destitución o de remoción de un funcionario pueden darse sin procedimiento previo alguno, cuando esta se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción que puedan ser nombrados y removidos a voluntad del “jerarca”, sin que haya violación alguna por falta de un debido proceso. Por tal motivo consideró que este tipo de situaciones han de dilucidarse en un juicio ordinario de nulidad y no pretender la reparación de una situación jurídica supuestamente infringida, dejando vigente un acto administrativo que podría estar perfectamente adecuado a la Ley.

Ello así, observa esta Corte que el A-quo determinó que para algunas resoluciones de “destitución” o remoción de funcionarios de libre nombramiento pueden darse sin procedimiento previo alguno, empero considera esta Corte que el empleo del término destitución utilizado no es el más idóneo ya que denota en sí mismo una sanción para la cual se ha de seguir un procedimiento previo, que requeriría del estudio de normas de rango legal, materia que esta vedada al juez que actúa en sede constitucional, por lo que considera este Juzgador que ha debido utilizarse el término retiro.

Así, ante la las denuncias de violación al debido proceso y al derecho al trabajo consagrados constitucionalmente, considera este Juzgador que existe una vía judicial idónea para lograr la protección deseada, constituida por el recurso de nulidad del acto administrativo presuntamente lesivo, tal como lo determinó el A-quo. Así se declara.

Aunado a ello, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FRANCIA GARCIA, anexan partida de nacimiento del hijo de la recurrente mediante la cual prueban que el mismo nació en fecha 28 de agosto del año 2001, por lo que consideran que la misma se encontraba amparada por la inamovilidad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 1° de junio de 2000 (caso Ines Vella Castellano contra Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo) de la siguiente forma:


“…el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y no en lo sucesivo, tal y como lo había establecido la sentencia del Tribunal A-quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada. (…) existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso. Así se desprende inequívocamente del fragmento del aludido fallo que a continuación se transcribe:
‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)’.

Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración.”


Ahora bien, esta Corte observa que del contenido de la sentencia mencionada, se desprende que la protección a la mujer trabajadora y a la maternidad, implica gozar de protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período post natal, de lo contrario se vulnerarían los derechos establecidos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales del presente expediente que para el momento de la destitución de la ciudadana MARÍA FRANCIA GARCÍA, había transcurrido con creses el tiempo correspondiente al período pre y post natal, ya que la misma dio a luz en fecha 28 de agosto de 2001, tal como se desprende de copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES GARCÍA (hijo de la accionante), y la remoción del cargo que desempeñaba como Ingeniera Municipal adscrita al Departamento de Desarrollo Urbano del Municipio Bolívar del Estado Monagas se realizó en fecha 22 de abril de 2002, de lo cual se desprende que la referida destitución no se realizó mientras se encontraba en estado de gravidez ni en el llamado período post natal, situación esta que según el criterio establecido anteriormente es necesaria a los efectos de otorgar la protección solicitada, de de lo cual se evidencia que efectivamente no le fue violado su derecho a la protección a la maternidad y la protección especial a la mujer trabajadora.

Ello así y una vez determinado que no existió violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección esta que no se debe entender en el sentido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo a la inamovilidad del cargo, pues la estabilidad en el cargo, como se acotó supra es un derecho supeditado a las causales de retiro previstas en las Leyes y no un derecho absoluto.

De esta manera, observa esta Corte que en cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo que desempeñaba, por la violación de los derechos relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo ha sido criterio reiterado de esta Corte que éstos no proceden ya que requeriría de la revisión de normas de rango legal, supuesto que le esta vedado al Juez cuando conoce en sede constitucional, por lo que, considera esta Corte que no procede la solicitud de reincorporación planteada. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que resulta necesario a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 2 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión solicitada por los abogados MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ y HÉCTOR RODRÍGUEZ UGAS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA FRANCIA GARCÍA. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ y HÉCTOR RODRÍGUEZ UGAS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA FRANCIA GARCÍA, incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia declara FIRME la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente.

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EXP. N° 03-0114.-
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