MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-0133
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de enero de 2003, se recibió oficio N° 03-022 de fecha 16 de enero de 2003, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el abogado MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.950, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAFICAS LA BODONIA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 11 de abril de 2002, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 23 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 24 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado judicial de la recurrente fundamentó el presente recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 19 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, servicio de Fuero Sindical, expediente N° 91-2001, libró Providencia Administrativa que comenzó por la acción intentada ante ese despacho por la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, actuando en representación del ciudadano Henry Silvestre Zulueta Liendo y el cual se fundamenta en que su representado estaba amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 533, literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) al haberse presentado por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, un proyecto de convención colectiva de trabajo y dicho ciudadano era firmante de la comunicación en referencia y (su) representada una de las empresas convocadas, acompañaron copia para demostrar que por ser suscriptor de la misma tenía inamovilidad laboral (…)”.
Que “los sindicatos no pueden directamente asumir la posición de recurrentes u opositores a la demanda de anulación, porque no son los destinatarios del acto, ni tienen derechos particulares afectados por los mismos, ni sufren las consecuencias patrimonialmente. No son ciertos los fundamentos alegados por el Inspector del Trabajo por no tener cualidad. Todo esto se traduce en ausencia de base legal”.
Que “en el caso que nos ocupa no procede el reenganche ya que en la empresa existían menos de diez trabajadores para el momento de los hechos ocurridos (artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.
Que “si bien el procedimiento administrativo laboral por ser de tal carácter, es flexible y carece de rigidez y admite convalidaciones y saneamientos múltiples, sin embargo, (…) en este caso, existe un vicio original en la citación, que por violar normas de orden público, constituye un motivo de nulidad absoluta que no admite convalidación”.
Que “en cuanto a la confesión, se ha determinado que no constituye prueba de confesión del despido injustificado la notificación tardía del patrono en virtud de que la confesión no debe presumirse”.
Que “en cuanto a lo alegado de que la acción intentada se realizó en tiempo útil, si bien es cierto, no es menos cierto que se vulneró el derecho a la defensa de la empresa”.
Que “el patrono, al momento del despido, cumplió con el pago que debía (…) lo ocurrido fue que el trabajador no quiso aceptarlo”.
Que “en cuanto a la argumentación de la inamovilidad del trabajador, por ser este perteneciente a un Comité de Higiene y Seguridad, además, de firmante del documento que corre a los folios 06 y 07 del expediente administrativo, ambos argumentos son falsos, pues no consta en autos la designación del trabajador como miembro del referido comité y se evidencia de los folios indicados que dicho trabajador no es suscriptor del mismo”.
Finalmente, solicitó “que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley”
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAFICAS LA BODONIA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad ejercido por el abogado MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.950, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAFICAS LA BODONIA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-0133
JCAB/ - E –
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