MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-0143
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de enero de 2002, se recibió oficio N° 03-0008 de fecha 7 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación intentado por la abogada ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.750, actuando con el carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil BDO CONSULTING SISTEMAS C.A., inscrita en fecha 25 de febrero de 2000, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 56, tomo 10-A- Cto, contra la Providencia Administrativa N° 30/02, de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 7 de enero de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 22 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron el presente recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 26 de febrero de 2002, (su) representada fue notificada de la Providencia Administrativa N° 30/02, de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se dio por probada una presunta relación laboral, inamovilidad y despido entre el ciudadano Harold Veracierta y (su) representada en consecuencia, ordenó el reenganche del accionante en el procedimiento administrativo, el pago de sus presuntos salarios caídos, supuestamente dejados de percibir desde la fecha de su presunto despido hasta su efectiva reincorporación”.
Que “a tales efectos, durante el transcurso del citado procedimiento, dicho organismo no tomó en cuenta los alegatos y defensas opuestas por (su) representada, no valorando las pruebas aportadas por la misma”.
Que el acto recurrido “se encuentra viciado de nulidad relativa, toda vez que no se tomaron en cuenta los aportes probatorios presentados por (su) representada, aparte de no expresar los fundamentos legales pertinentes en los cuales se basó su decisión, padeciendo dicho acto de los vicios de silencio de prueba e inmotivación, lo que conduce imperiosamente a la aseveración de que dicha providencia administrativa carece de validez y eficacia”.
Que fundamenta la presente solicitud “en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente solicita que “se verifique y considere tanto los alegatos como las evidencias presentadas y que se declare la nulidad de la providencia administrativa 30-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ, actuando con el carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil BDO CONSULTING SISTEMAS C.A., contra la Providencia Administrativa N° 30/02, de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HAROLD VERACIERTA.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa N° 30-02 de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO UBICADA EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HAROLD VERACIERTA, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad ejercido por la abogada ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.750, actuando con el carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil BDO CONSULTING SISTEMAS C.A., inscrita en fecha 25 de febrero de 2000, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 56, tomo 10-A- Cto, contra la Providencia Administrativa N° 30/02, de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-0143
JCAB/ - E –
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