Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0161

En fecha 20 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03/0038 de fecha 17 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ RICARDO CORREA G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.623, actuando en su propio nombre y representación, contra “(…) el acto administrativo contenido en el escrito de fecha 22 de abril de 2002 (…), emanado de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, suscrito por la ciudadana Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual se acordó mi remoción del cargo de Secretario de los Tribunales de Primera Instancia, que funcionan como Pool del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado el 19 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo incoada.

En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 1° de agosto de 2002, el abogado José Ricardo Correa G., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que el “(…) acto administrativo viola mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violenta asimismo el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicito (…) la protección de mis derechos constitucionales (…)”.

Que “(…) en fecha 11 de enero de 2002, la ciudadana Dra. Josefina Meléndez Villegas, en su condición de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a REMOVERME del cargo de Secretario de los Tribunales de Primera Instancia que funcionan como Pool del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante Resolución dictada al efecto y según fundamentada en el artículo 534, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; por aplicación de los artículos 111, en relación con el artículo (sic) 71 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 (esta Ley que quedó derogada el primero de Julio del año 1999)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) con fecha 30 de abril de 2001, la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, abrió una Averiguación Administrativa en mi contra, según de conformidad (sic) con el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, 71 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ordenó mi notificación conforme a lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial” (Negrillas del accionante).

Que el auto de inicio de la averiguación incoada en su contra, es del texto siguiente: “Vista la comunicación suscrita por el ciudadano LUIS FERNANDO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.142, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO ROJAS MOLINA, recibida en este Despacho, en fecha 28-04-2001; mediante la cual plantea una situación irregular ocurrida con relación al extravío del escrito de apelación que consignara en fecha 14 de marzo de 2001, ante la Oficina de Recepción de Correspondencia de este Circuito Judicial Penal, Los Teques, en el que se encuentra involucrado el abogado JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRI, quien se desempeña como Secretario de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques; se acuerda abrir la correspondiente averiguación, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, 71 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que fue notificado del inicio de la averiguación en cuestión en fecha 2 de mayo de 2001, contando con diez (10) días laborables para presentar su defensa, siendo en fecha 4 de mayo de 2001, cuando presentó sus alegatos y defensas.

Que en el expediente formado al efecto, consta que no se le dio oportunidad alguna de participar en la etapa probatoria, así como tampoco se presentaron pruebas en su contra.

Que en dicho expediente, se puede constatar que “(…) desde el día 4 de mayo de 2001 y hasta el 2 de enero de 2002, no hubo actividad procesal en el señalado expediente durante un lapso de siete (7) meses y veintiocho (28) días continuos, incumpliendo la Administración con una de las obligaciones que le impone el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es la de impulsar de oficio todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir; por lo tanto al haber transcurrido un lapso mayor de cuatro (4) meses, la averiguación o procedimiento se da por terminado, en atención a los (sic) contemplado en el artículo 60 eiusdem; entonces la Administración no puede decidir un procedimiento o una averiguación, cuyo lapso de tramitación y resolución se encuentra vencido o precluído, pues de hacerlo viola el derecho al debido proceso, que aún en la vía administrativa tiene rango constitucional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y subrayado del accionante).

Que “En fecha 3 de enero de 2002, fue insertado un Oficio sin número de la misma fecha, en el expediente que contiene la averiguación administrativa abierta en mi contra en fecha 30 de abril de 2001 y en el se me imputaron una serie de hechos por parte de la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control IV, de los cuales tuve conocimiento sólo cuando se produjo la Resolución mediante la cual se me removió del cargo de Secretario que ostento en el Poder Judicial; y no se me dio la oportunidad de defenderme de las falsas imputaciones contenidas en el mencionado Oficio, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de mi persona”.

Que “(…) para la fecha 11 de enero de 2002, en que fue dictado el acto administrativo que produjo la remoción del cargo que ocupaba en el Poder Judicial, me encontraba disfrutando de mis vacaciones legales, con fecha de reintegro 15 de enero de 2002. Lo que significa que el acto administrativo se dictó estando mi relación laboral y funcionarial suspendida, de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con respecto al régimen legal aplicable a las vacaciones”.

Que “El acto administrativo que produjo mi remoción del cargo de Secretario, se dictó en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obviando el procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Judicial vigente” (Negrillas del accionante).

Que “(…) mi [su] remoción del cargo que ostentaba en el Poder Judicial, se debió a que según desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que se confirma con la naturaleza de las funciones que según son de confianza, la ciudadana Dra. Josefina Meléndez Villegas actuando en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, procedió a removerme del cargo de Secretario, invocando como fundamento de derecho el artículo 534, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; por aplicación de los artículos 111, en relación con los artículos 71 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 (hoy en día derogada, por el órgano legislativo competente)”.

Que “A los fines de verificar la pertinencia o no del fundamento normativo señalado por la Administración, para que se produjera mi remoción del cargo de Secretario (…)”, cita el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 71, 100, 111 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1999 y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987.

Que de dichas normas “(…) no se desprende en modo alguno que la ciudadana Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tenga la atribución legal para nombrar o remover Secretarios adscritos al Circuito Judicial Penal, y en el caso de la remoción, sólo lo podrá hacer si se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria”.

Que “(…) se desprende objetivamente que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal, procedió a removerme del cargo de Secretario que ostentaba en el Poder Judicial extralimitándose en sus atribuciones legales, por lo cual el acto administrativo mediante el cual se me removió del cargo de Secretario, es nulo de nulidad absoluta”.

Que “(…) la ciudadana Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal, pretendió aplicar un derecho derogado como es el caso del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, que le asignaba a los jueces la potestad administrativa de nombrar y remover a los Secretarios y Alguaciles, dicha Ley fue reformada y derogada por la Ley Orgánica del Poder Judicial que entró en vigencia el primero de julio de 1999, con lo que se vicia aún más de nulidad el susodicho acto administrativo al pretenderse aplicar un derecho derogado, para fundamentar mi írrita remoción del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, obviándose que mi cargo tiene el carácter de ser PERMANENTE, de conformidad con lo contemplado en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, nombrado en el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) mediante Oficio N° D.G.R.H.TF-0919-2 de fecha 2 de agosto de 1999, suscrito por el Ing. Tito Bonadonna T. Director General de Recursos Humanos, para esa fecha” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del accionante).

Que en razón de lo anterior, “(…) es menester manifestar lo contradictorio que resulta el acto administrativo mediante el cual se me removió del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pues éste se dicta dentro del expediente que contiene la averiguación o procedimiento administrativo disciplinario que se abrió en mi contra en fecha 30 de abril de 2001, pues como bien se afirma en la Resolución mediante la cual se me removió del cargo de Secretario, no se me imputa falta alguna, con lo que se demuestra que la averiguación administrativa disciplinaria fue totalmente infundada”.

Que “Del análisis, tanto de la Resolución como del Oficio citados, se desprende que el acto administrativo mediante el cual se me removió del cargo de Secretario, fue dictado dentro del expediente en el que cursa una averiguación administrativa en mi contra, y en la que temerariamente se me imputaron faltas disciplinarias; entonces tenemos que la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, hace valer que la Resolución no se deriva como consecuencia de la aplicación de una sanción, sino de un acto discrecional como lo es la remoción del cargo, y esto es así porque como bien lo afirma la ciudadana Jueza Presidenta no se me imputa ningún hecho constitutivo de falta disciplinaria, pues este es el resultado de la averiguación administrativa iniciada en fecha 30 de abril de 2001, es decir, no existe motivo alguno para que se me aplique la sanción disciplinaria de destitución, por ello pretende aplicarme una remoción del cargo, con lo que se me vulnera el derecho a tener un debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que “Es importante resaltar que en este tipo de averiguaciones administrativas prevalece el principio inquisitivo en el proceso, por lo cual la Administración debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, y no sobre situaciones que no constan en el expediente administrativo, con lo que se demuestra que la citada Resolución se encuentra viciada de incongruencia”.

Que igualmente denuncia la violación del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “(…) al ser removido del cargo que ostentaba dentro del Poder Judicial, se me cercenó el derecho al trabajo, con el cual contribuyo al sustento de mi grupo familiar, con lo que se me causa un grave perjuicio”.

Finalmente, solicita el accionante que el presente amparo se tramite conforme a derecho, sea declarado procedente y se revoque el acto que acordó su remoción.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) para decidir este Tribunal considera necesario en primer término precisar su competencia y el régimen aplicable a los supuestos del caso, se observa que es un funcionario judicial a quien le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, pues se observa que éste se desempeñaba como Secretario de los Tribunales de Primera Instancia que funcionan como Pool del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en razón de la relación de empleo público (…)”.

Que “(…) los funcionarios o empleados públicos que prestan servicio a la orden del Poder Judicial, quedan excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2002-0403, de fecha 24 de octubre de 2002, caso Yula María Moreno (…), estableció sobre la situación funcionarial de los empleados públicos al servicio del Poder Judicial (…)”.

Que en virtud de esos fallos, este Juzgado se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada y pasó a decidir sobre su admisibilidad.

Que la jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo, extendió esta interpretación a que exista otra vía o medio procesal ordinario.

Que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional, versa sobre la revocatoria del acto administrativo de fecha 22 de abril de 2002, emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Josefina Meléndez Villegas, que acordó la remoción del quejoso del cargo de Secretario de Tribunal y, en virtud de ello, se le reincorpore a su cargo con todos sus derechos.

Que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la presunta remoción del cargo, alegada por el actor, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario, como lo es la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en base a las anteriores consideraciones, y aunado a que el Juez Constitucional puede declarar la inadmisibilidad de un amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal sería inútil, por verificar desde su inicio la improcedencia de sus pretensiones, en el entendido de que la parte debe utilizar la vía procesal ordinaria.

Que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad, previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo para atacar el acto denunciado como es la querella funcionarial, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la declara inadmisible.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, a cuyo efecto observa:

Al respecto, se advierte que mediante Resolución de fecha 11 de enero de 2002, la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la remoción del accionante del cargo de Secretario de los Tribunales de Primera Instancia que funcionan como Pool del Circuito Judicial Penal del referido Estado, con sede en Los Teques.

Ello así, adujo el quejoso que la Presidenta del mencionado Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 534 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; por aplicación de los artículos 111, en relación con los artículos 71 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, denunciando unas presuntas irregularidades en el procedimiento sustanciado a tal efecto, lo que a su juicio vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, por lo que solicita que el referido Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, le restituya su situación jurídica infringida, reincorporándolo al cargo que venía desempeñando en dicho Organismo, mediante la revocatoria del referido acto.

Así las cosas, el a quo declaró inadmisible el amparo interpuesto por el accionante, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que el mismo debía hacer valer su pretensión, a través de los medios jurisdiccionales ordinarios y aunado a esto, advirtió el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, esta Corte advierte la potestad que tiene el Juez de examinar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de la admisión, cuando de los autos se desprenden fundadas probabilidades de que la pretensión no va a prosperar.

Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar la nulidad del acto y la reincorporación al cargo que venía desempeñando el quejoso, como Secretario de los referidos Tribunales, por lo que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Ricardo Correa G., antes identificado, y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Ricardo Correa G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.623, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de diciembre de 2002, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado, contra “(…) el acto administrativo contenido en el escrito de fecha 22 de abril de 2002 (…), emanado de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, suscrito por la ciudadana Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual se acordó mi remoción del cargo de Secretario de los Tribunales de Primera Instancia, que funcionan como Pool del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (…)”. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/vrs
Exp. N° 03-0161