MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-0170
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de enero de 2003, el abogado Alonso Enrique Medina Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.896, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NIETO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 14.311.757, ejerció pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCION DE LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se le dio de Baja al referido ciudadano de dicho Instituto, según consta en Resuelto de Baja No. 117.
En fecha 24 de enero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente acción y, eventualmente sobre la medida cautelar innominada solicitada.
El 27 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante, expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que los actos lesivos contra los cuales plantea su pretensión de amparo constitucional están fundamentados en los siguientes argumentos:
El día 13 de diciembre de 2002 la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela dictó un acto administrativo, suscrito por el Contralmirante (ARBV) Humberto Perozo Hernández, en su condición de Director de la mencionada Escuela, mediante el cual se le notifica a su representado de su Baja de dicho Instituto, por causa disciplinaria, quien tenía para el momento la jerarquía de Guardiamarina y quien estaba próximo a culminar sus estudios de quinto año de esa Escuela.
Que, el procedimiento administrativo al parecer fue realizado de conformidad con el Reglamento Interno de ese Instituto, pero que a lo largo del mismo se le desconocieron sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, desconociéndole así su derecho a ser notificado de los cargos que se le imputaban, a obtener las pruebas necesarias para su defensa, entre otros; sometiendo al Bachiller Nieto Betancourt a un “Consejo Disciplinario”, siendo la recomendación final del referido Consejo, la Baja del Instituto de este Guardiamarina, la cual fue dada de acuerdo al Resuelto 117 de fecha 13 de enero de 2002. Así pues, el apoderado judicial del accionante señala que en ningún momento se le respetaron los requisitos mínimos del debido proceso, derecho éste que se encuentra amparado en el mismo artículo 49 de la Constitución, generando un flagrante estado de indefensión ante una pretensión disciplinaria, asimismo se le vulneró su derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 del Texto Constitucional.
Que a pesar de haber solicitado copia certificada del expediente administrativo, dicho requerimiento le fue negado por parte de las autoridades de la Escuela Naval de Venezuela, generando indefensión, lo cual, además, lo limita a relatar los pormenores de los hechos que generaron el procedimiento administrativo.
Por las razones anteriores, solicita como mandamiento de amparo constitucional que se anule el procedimiento administrativo de fecha 13 de diciembre de 2002, por medio del cual se le dio de Baja a su representado de la Escuela Naval de Venezuela, interponiendo dicha acción de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Finalmente, el apoderado judicial solicita medida cautelar innominada en los siguientes términos “que se decrete medida cautelar innominada, a favor del Bachiller JOSE GREGORIO NIETO BETANCOURT, mediante la cual se le ordene al Director de la Escuela Naval de Venezuela, suspender los efectos del acto administrativo que ordenó la Baja del referido Instituto, por causa disciplinaria, al Guardiamarina antes mencionado, y en consecuencia se ordene su reincorporación de forma inmediata a sus actividades académicas y de formación militar, mientras dure el presente proceso, y así garantizarle el derecho a la educación y evitar un daño mayor a este ciudadano quien está próximo a culminar sus estudios como alumno de 5° año de esa Escuela (…)”.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:
En sentencia dictada en fecha 20 enero del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones tienen carácter vinculante para este órgano jurisdiccional por imperativo del artículo 335 del Texto Constitucional, determinó los criterios de competencia que en materia de amparo regirán dicha materia. En tal sentido estableció lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra altos funcionarios mencionados en el Art. 8 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia; y apelaciones y consultas sobre las sentencias de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de la Corte).
Lo antes expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contenciosa administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues dicho criterio permite determinar cuál es el Tribunal de primera instancia competente para el conocimiento de la pretensión.
En el caso que nos ocupa, se han denunciado violaciones del derecho al debido proceso, a la defensa y a la educación, consagrados en los artículos 49 y 102, respectivamente, del Texto Constitucional; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, institución que depende del Ministerio de la Defensa, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar al ciudadano JOSE GREGORIO NIETO BETANCOURT, en la persona de su apoderado judicial, parte presuntamente agraviada y a la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, en la persona de su Director, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a analizar la medida cautelar innominada solicitada y, en tal sentido observa lo siguiente:
Reiteradamente se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- La apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo de tal manera que haga presumir que existe posibilidades de que la acción pueda prosperar.
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus boni iuris, esta Corte observa que la parte accionante pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2002, por el cual se le dio de Baja al ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt, notificación que se hizo de su conocimiento en los siguientes términos:
“Mediante la presente, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha su representado GM. JOSE GREGORIO NIETO BETANCOURT ha sido dado de baja del Instituto, por la siguiente causa: MEDIDA DISCIPLINARIA, según consta en el Resuelto de Baja Nro. 0117 de fecha 13-12-02 (…)”.
Del acto administrativo transcrito se evidencia que el ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt efectivamente recibió la notificación de Baja por parte de la Escuela Naval de Venezuela, siendo, la causa de la misma una medida disciplinaria.
Asimismo, la presente cautelar innominada ha sido solicitada puesto que, presuntamente a la parte accionante le fueron violados derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución. Así, denuncia el accionante que durante el procedimiento administrativo iniciado en su contra y por el cual se le dio de Baja, no se le notificó de los cargos que se le imputaban y se le violó el derecho a obtener las pruebas pertinentes para su defensa, entre otros.
En tal sentido, esta Corte observa que, cursa al folio 9 del expediente, Oficio de fecha 10 de enero de 2003, emanado del Subdirector de la Escuela Naval de Venezuela, Capitán de Navío Daniel N. González Barrea, y dirigido al apoderado judicial de la parte accionante, el cual expresa lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su carta recibida de fecha 27 de Diciembre de 2002, donde solicita copia certificada del Expediente Administrativo instruido al ciudadano JOSE GREGORIO NIETO BETANCOURT, quien ostentaba la jerarquía de Guardiamarina al momento de otorgársele la baja de este centro educativo naval, teniendo a bien informarle que por la clasificación del Expediente Administrativo, deberá seguir el procedimiento legal pertinente. No obstante, hasta que no se cumpla lo anteriormente expuesto tanto el ciudadano JOSE GREGORIO NIETO BETANCOURT así como su representante legal, previa coordinación con esta Dirección, podrán tener acceso al expediente únicamente para su lectura en las oportunidades que así lo requieran” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior, esta Corte observa que la parte accionante en apariencia podía tener acceso al expediente, pues dicho oficio textualmente señala que “podrán tener acceso (…) en las oportunidades que así lo requieran” y, por ende, la posibilidad de conocer los cargos que se le imputaban. De allí que se concluya que no existe el fumus boni iuris alegado por el accionante, requerimiento éste necesario para la procedencia de la medida. Así se decide.
Visto entonces que, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere de la concurrencia de los tres elementos, y que en el caso que nos ocupa se prescinde del fumus boni iurus, se concluye en la IMPROCEDENCIA de la medida. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1. COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Alonso Enrique Medina Roa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NIETO BETANCOURT, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Escuela Naval de Venezuela, de fecha 13 de diciembre de 2002.
2. Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional. En consecuencia se ORDENA practicar la notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO NIETO BETANCOURT, en la persona de su apoderado judicial, parte presuntamente agraviada; y a la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, en la persona de su Director, Contralmirante Humberto Perozo Hernández, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia a la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, de igual manera, que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
3. Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
4. Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
5. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 03-0170
JCAB/b
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