MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 13 de agosto de 2002 se recibió en esta Corte, procedente del Juzgado de Sustanciación, el expediente N° 88-8757, contentivo de la Solicitud de Expropiación formulada por la abogada MAGALLY ABOUD SOL, abogada adjunta a la Dirección de Expropiación de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, de un inmueble localizado en la Carretera Porlamar-Los Robles-El Boquerón, del Municipio Aguirre, del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada LINALY DEL VALLE FERRER MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.038, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALÍ PASTOR FERRER REYES, parte interesada en el juicio expropiatorio, contra el auto dictado el 23 de julio de 2002 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que declaró improcedente la prueba a que aluden los artículos 502, 503 y 505 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la abogada antes mencionada.
El 17 de septiembre de 2002 se dio cuenta a ala Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones
I
ANTECEDENTES
El 5 de marzo de 1988, la abogada MAGALLY ABOUD SOL, abogada adjunta a la Dirección de Expropiación de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, solicitó la expropiación de un inmueble localizado en la Carretera Porlamar-Los Robles-El Boquerón, del Municipio Aguirre, del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos de afectación son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de Juan Reyes, Iván Brito y demás sucesores de Candelaria Brito y Bonifacio Suárez; Sur: terrenos que son o fueron de Isabel Reyes de Silvia y Antonia Reyes de Piñerúa; Este: terrenos que son o fueron de Mario Ambrosio; y, Oeste: terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo. Los linderos, medidas e identificaciones de dicho inmueble constan en el referido escrito promocional, presentado por la Procuraduría General de la República, con sus respectivas coordenadas, constantes de levantamiento topográfico practicado por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, y que se refleja en los planos acompañados al respecto por el representante de la República.
El terreno cuya expropiación se solicita, está comprendido en la zona de afectación establecida por los Decretos de Expropiación Números 614 y 978 de fechas 21 de mayo de 1980 y 6 de febrero de 1981, respectivamente, publicados en las Gacetas Oficiales de las mismas fechas, Números 31.988 y 32.164, respectivamente, a los efectos de la construcción de la Avenida Inter-urbana “Cerro Colorado – Los Robles”.
La propiedad del inmueble descrito se presume de la Sociedad Mercantil Terreno Alfa C.A., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, Folios 160 al 172, Protocolo I, Tomo 2, con fecha 2 de noviembre
de 1987.
Solicita la representante de la República se oficie a la Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, con el objeto de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble cuya expropiación de solicita y; el emplazamiento de propietarios, poseedores, arrendatarios y, en general, a quienes tengan algún derecho sobre el bien a expropiar.
Asimismo, la referida abogada, solicitó la ocupación previa del inmueble por tratarse de una obra de urgente realización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 6 de abril de 1988, se dio cuenta a la Corte sobre la solicitud señalada y, por auto de esa misma fecha se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 13 de junio de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la solicitud de expropiación; solicitó al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Maneiro con sede en Pampatar, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere la solicitud de expropiación de autos; acordó la ocupación previa del inmueble a expropiar y; ordenó al Juez del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, notificar a los propietarios y ocupantes del referido inmueble así como la inspección ocular de este. Además a los fines de nombrar la comisión para fijar el justiprecio del inmueble, ordenó notificar al Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que nombrase a los peritos necesarios para efectuar el avalúo correspondiente.
Por auto de fecha 21 de julio de 1988, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Designación de Peritos, se dejó constancia de que comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación la abogada Magally Aboud Sol, representante de la República y, el abogado José Peña Solís, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Colegio de Ingenieros, quienes designaron como expertos a los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas y Diógenes Mujica, respectivamente. En el mismo acto, la Corte designó como tercer experto al ciudadano Orlando Armitano, a quien se ordenó librar boleta de notificación. Por último se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los peritos designados.
En fecha 25 de julio de 1988 se libró boleta de notificación al ciudadano Orlando Altamirano, expresándole que, en caso de aceptar designación de perito efectuada debía comparecer ante el Juzgado de Sustanciación, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El 1° de agosto de 1988, por cuanto el ciudadano Diógenes Mujica no compareció al acto de juramentación, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte designó en su lugar al ciudadano Oscar García Arenas, a quien se ordenó librar boleta de notificación. Asimismo se fijó nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los expertos.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 1988, el ciudadano Oscar García Arenas, manifestó su aceptación al cargo de perito.
En fecha 8 de agosto de ese mismo año, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Juramentación de los expertos designados en el proceso, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Alfredo Sánchez Vega, Oscar García Arenas y Orlando Altamirano, a quienes se les tomó juramento de Ley.
El 8 de septiembre de 1988, comparecieron por ante esta Corte los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas, Oscar García Arenas y Orlando Altamirano, en su carácter de peritos designados, a fin de consignar avalúo contentivo del valor de la propiedad, estimando como justiprecio la cantidad de Cinco Millones Quinientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.591.460,90). En la misma fecha se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
El 22 de ese mismo mes y año, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, las resultas de la comisión que en fecha 13 de junio de 1988, el mencionado Juzgado librase al Juzgado del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para notificar del inicio del juicio de expropiación a los propietarios y ocupantes del inmueble expropiado.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 1989, la abogada Magally Aboud Sol, representante de la República, solicitó se ratificara el Oficio N° 3.551 de fecha 21 de junio de 1988, por medio del cual la Corte solicitó a Registrador Subalterno del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de expropiación.
El 19 de julio de 1990, se recibió la información antes mencionada y, por auto de esa misma fecha, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los fines de la notificación a propietarios, poseedores e interesados en general, el cual se publicaría en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas y, alguno de la localidad donde se encuentra el bien expropiado; por tres veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre cada publicación.
Mediante diligencia del 21 de febrero de 2002, la abogada Magally Aboud Sol, actuando con el carácter de Representante de la República, expuso: “solicito… a este Juzgado… se sirva librar nuevamente el Cartel de Emplazamiento del presente procedimiento expropiatorio en razón de que el librado en fecha 31 de julio de 1990, se extravió en el Ministerio ejecutor de la obra.”
Por auto de fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar nuevamente los carteles de emplazamiento a los fines de su publicación.
El 14 de mayo de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tres (3) ejemplares de las publicaciones del cartel de emplazamiento a que alude el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada Linaly del Valle Ferrer Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.038, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALÍ PASTOR REYES REYES, consignó escrito mediante el cual se dio por notificada y se hizo parte en el juicio.
Por auto del 4 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación notificó a la abogada Martha Noguera, Defensora de Ausentes y no Comparecientes para que asistiera al Acto de Contestación a la Solicitud de Expropiación.
En fecha 20 de junio de 2002, se celebró el Acto de Contestación de la Solicitud de Expropiación, al cual concurrieron la abogada Martha Noguera, Defensora de Ausentes y no Comparecientes, el abogado Antonio José Ramos Gaspar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfo Enrique Cazoria Ramos; la abogada Linaly del Valle Ferrer Martínez, apoderada judicial del ciudadano Alí Pastor Ferrer Reyes y; la abogada Magally Aboud Sol, actuando con el carácter de Representante de la República.
En dicho Acto, el abogado Antonio José Ramos Gaspar, actuando con el carácter antes señalado, se opuso a la expropiación, alegando que el terreno que se pretende expropiar no pertenece a la Sociedad Mercantil Alfa C.A., sino a una comunidad de propietarios, entre los que se incluye su representado.
Por su parte, la abogada Linaly del Valle Ferrer Martínez, actuando con el carácter ya expresado, se opuso a la solicitud de expropiación por cuanto existe errónea apreciación sobre la titularidad de la propiedad de su representado; impugnó la ocupación previa y el avalúo.
Asimismo, la abogada Martha Noguera, ya identificada, no se opuso a la solicitó de expropiación, pero solicitó oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remitirera información relativa al actual propietario del inmueble cuya expropiación se solicita.
En esa misma oportunidad, la abogada Magally Aboud Sol, representante de la República, solicitó se declarasen sin lugar las oposiciones a la expropiación formuladas por los abogados antes indicados, por no fundamentarse en violaciones al procedimiento establecido en la Ley rectora de la materia.
En fecha 20 de junio de 2002, el abogado Antonio Ramos Gaspar, actuando con el carácter antes indicado, presentó Escrito de Contestación a la Expropiación.
El 18 de julio de 2002, la abogada Linaly Ferrer Martínez, ya identificada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto del 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró improcedente la prueba promovida por la abogada Linaly Ferrer Martínez de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de ese mismo año, la prenombrada abogada apeló del auto antes mencionado.
La apelación fue oída en ambos efectos el 1° de agosto de 2002 por el Juzgado de Sustanciación, que remitió el expediente a esta Corte en fecha 13 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha fue recibido.
El 17 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2002, la abogada Linaly del Valle Ferrer Martínez fundamentó la apelación ejercida.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta
Corte pasa a decir, previas las consideraciones siguientes:
I I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró improcedente la prueba promovida por la abogada Linaly Del Valle Ferrer con fundamento en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Motivó su decisión de la siguiente manera:
“En cuanto al Capítulo Séptimo del referido escrito la parte recurrida expone que para confirmar, una vez más, lo demostrado fehacientemente a favor de su representado promueve ‘conforme a los artículos 502, 503 y 505 del Código de Procedimiento Civil la reconstrucción de los hechos objetivos que condujeron al ente expropiante a afirmar en la solicitud de expropiación, incluyendo la disposición de que se ejecuten planos, copias, calcos y en fin todo lo necesario para ello con la colaboración material del ente expropiante, las determinaciones sobre el inmueble afectado que conducen a la errónea apreciación de la propiedad. Todo lo anteriormente expuesto es pertinente a la causa puesto que las afirmaciones sobre el inmueble afectado y que conducen a la errónea apreciación de la propiedad son fundamentales para las pretensiones de mi representado puesto que las mismas originaron daños y perjuicios que se solicitan como parte del justiprecio objeto de la causa que permite la transferencia coactiva de la propiedad afectada’ (sic), al respecto este Tribunal observa que es criterio unánime y reiterado en la Jurisprudencia patria que no forma parte del objeto del juicio de expropiación la problemática relativa a la titularidad de los derechos sobre el bien expropiado, más aún cuando taxativamente el artículo 30 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social dispone ‘La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenida en esta Ley, o en que la expropiación debe ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.
Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquiera otra persona que tuviere un derecho real sobre el mismo.’
De la norma antes transcrita se evidencia que la oposición a la expropiación únicamente puede hacerse en los términos indicados en el trascrito artículo, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada por la mencionada abogada.” (Negritas y cursivas del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Linaly del Valle Ferrer Martínez, apoderada judicial del ciudadano Alí Pastor Ferrer Reyes, contra el auto dictado el 23 de julio de 2002 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se observa:
En el Escrito de Promoción de Pruebas, la parte apelante solicita la reconstrucción de los hechos objetivos que condujeron al Ente Expropiante a afirmar en la solicitud de expropiación, que la propiedad del bien expropiado pertenece a la Sociedad Mercantil Alfa C.A., utilizando, si fuera preciso, los planos, copias, calcos y todo lo necesario a tal fin, de conformidad con lo previsto en los artículos 502, 503 y 505 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró improcedente tal solicitud, toda vez que “no forma parte del objeto del juicio de expropiación la problemática relativa a la titularidad de los derechos sobre el bien expropiado” como taxativamente lo dispone el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
Sobre el particular advierte la Corte, que de la simple lectura de la norma legal antes referida, se evidencia que las pretensiones de la titularidad o derechos reales son ajenas a los procedimientos de expropiación forzosa, pues la naturaleza jurídica de éstos viene dada por la necesidad de la ocupación y utilización de un inmueble para una obra de utilidad pública o social, por lo cual, probada tal necesidad, quines aleguen derechos sobre la cosa objeto de expropiación, sólo podrán hacerlo indicando que esta deba ser total, pues la parcial inutiliza el bien objeto de la misma.
Igualmente, es oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial que, sobre el particular, ha sostenido este Órgano Jurisdiccional cuando en sentencia del 15 de agosto de 1988, (Expropiado: María T. Ramos Ache; obra: Ampliación Comandancia General de las Fuerzas Armadas - Caracas); señaló lo siguiente:
“Por otra parte, dado que la acción expropiatoria ‘erga omnes’, el procedimiento judicial no tiene como objeto primordial la determinación del titular del bien objeto de expropiación, atañe simplemente, a la adquisición de los mismos por parte de la entidad que realiza la expropiación.”
De la anterior trascripción, se infiere con claridad que el juicio expropiatorio no es la herramienta procesal adecuada para resolver conflictos de titularidad de derechos y, que por consiguiente, las pruebas promovidas en este sentido serán impertinentes.
En efecto, la eventual promoción de tales medios probatorios resulta inconducente para los fines probatorios y de la defensa en el contradictorio, y por lo tanto inadmisible por el Juez en el proceso.
Ahora bien, en caso que nos ocupa, como antes se indicó, se solicita al Juzgado de Sustanciación reconstruya los hechos objetivos que conducen a la Administración a considerar a Sociedad Mercantil Alfa C.A. como propietaria del inmueble expropiado “para confirmar, una vez más, lo demostrado fehacientemente en autos” respecto de la propiedad de su representado, tal como lo expresó en su escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto en el expediente (folios 283 al 296).
De esta forma, al haberse promovido en el caso bajo análisis alegatos sobre los derechos de propiedad del inmueble cuya expropiación se ha demandado, resulta evidente la existencia de otras medios judiciales en el ordenamiento jurídico idóneos para la satisfacción de la pretensión planteada.
Así, estima esta Alzada ajustado a derecho el auto dictado en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que declaró improcedente la prueba contenida en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
I V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LINALY DEL VALLE FERRER MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.038, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALÍ PASTOR FERRER REYES, parte interesada en el juicio expropiatorio, contra el auto dictado el 23 de julio de 2002 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que declaró improcedente la prueba a que aluden los artículos 502, 503 y 505 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la abogada antes mencionada. En consecuencia, queda FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …….…………………………( ) días del mes de ………………………………………….. de dos mil tres (2003). Año: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/15
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