MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 17.519-90 de fecha 5 de abril de 1990, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.862.349, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.794, actuando en su propio nombre, contra la actuación administrativa mediante el cual se le suspende del cargo de Profesor en el Ciclo Diversificado “Manuel Palacios Fajardo” y en el E.A.P. “Cristóbal Rojas”, dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION- hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

La remisión se efectuo por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado FREDDY GONZALEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre, contra el fallo dictado por el Tribunal antes mencionado en fecha 13 de marzo de 1990, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 9 de mayo de 1990 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 28 de mayo de 1990, el ciudadano Freddy González, ya identificado, actuando en su propio nombre, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación y, en esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de mayo de 1990, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 6 de junio del mismo año.

El 18 de junio de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que solo la parte actora consignó su Escrito de Informes.

En fecha 26 de junio del mismo año, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2002, se ordenó notificar a las partes para que compareciera por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.

En fecha 27 de noviembre de 2002 se libró el cartel de notificación a la parte actora en el Diario El Universal, otorgándosele un lapso de diez días calendario a los fines de que se diera por notificada, los cuales vencieron el 13 de diciembre del mismo año.

Mediante Oficio N° 02-6816 de fecha 3 de diciembre de 2002, se notificó a la Procuradora General de la República del auto dictado por esta Corte el 11 de julio del mismo año, el cual fue recibido el 13 de ese mes y año.

Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de marzo de 1990, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

Al ciudadano FREDDY GONZALEZ, le sanciona la autoridad administrativa competente con la suspensión del cargo por un lapso de los tres (3) años sin goce de sueldo por considerar que estaba incurso en el supuesto a que se contrae el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación.
De acuerdo con el contenido de esta norma, estima el sentenciador, que la misma comprende dos (2) hipótesis, (…); ahora bien, en el presente caso interpreta el Juez, que la máxima autoridad considera que el recurrente está involucrado en ambos supuestos por cuanto no hace especificación alguna al respecto. En este orden de ideas, pasa el Tribunal a realizar el examen de los autos, y en cuanto a la presunta violencia de palabra, estima según la declaración de la Directora del Plantel ciudadana Elena Vivas de Geraud, en el Acta inserta a los folios 124 al 127, hace referencia a la forma ‘inadecuada’ en que el Profesor Freddy González se dirige a sus colegas; en Acta levantada el 22 de octubre de 1987 (folio 153) la Profesora Mireya Bellorin de Salas dice que el actor insultó a la Profesora Miriam Ramos de Silva (…). Del examen de estas declaraciones cuyo contenido se aprecia como cierto, porque no fueron desvirtuadas durante el litigio, no se deriva el elemento de violencia de palabra en el grado exigido en la norma, como medio destinado a coaccionar o de intimidar, tratándose en este caso de una falta de respeto y consideración con sus compañeros que indiscutiblemente amerita una sanción pero no la aplicada porque no se configura el supuesto incoado, y así se declara.
Ahora bien, del conjunto de los testimoniales, que surten sus efectos en el juicio porque no fueron invalidadas por otros medios probatorios, se llega a la conclusión de que el recurrente había pretendido que el menor José Gregorio Vera declarara a su favor respecto al problema surgido con la Profesora Miriam de Silva, pero no hay probanza concluyente respecto a la coacción ejercida, por ende, esta falta puede encuadrar dentro de la hipótesis de otra causal, pero no la pena en estudio, por no estar tipificada en este particular la violencia de palabra o de hecho ejercida sobre el menor , y así se declara.
Considera el Tribunal, que emerge de los autos, específicamente del expediente disciplinario, que, el actor, ciertamente en fecha 27-07-87, había ‘empujado’ a la Profesora Miriam de Silva, suscitándose entre ellos un forcejeo, hecho que dio lugar a que la afectada realizara diligencias de índole policial, la cual se articula al informe, (folio 278) según el cual, realizada la experticia medico legal por el Dr. Pedro Navas, en ese día a la precitada docente se le diagnosticó ‘Equimosis en el brazo derecho y contusión en región cervico dorso lumbar. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: cuatro (4) días con igual tiempo de privación de ocupaciones habituales… Carácter: Leve…’ Comportamiento que configura el supuesto de ‘violencia de hecho’ ajustándose en derecho a la sanción aplicada, y así se declara.
Por la motivación que antecede el Tribunal de la Carrera Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso incoado (…)” (sic).

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de mayo de 1990, el abogado Freddy González, actuando en su propio nombre, consignó el Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Denuncia el vicio de falso supuesto, pues afirma, que el A quo en la parte dispositiva del fallo, dio por demostrado un hecho, con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente; que el informe que corre inserto al folio 278 del expediente disciplinario instruido por las autoridades respectivas, el cual es una experticia presuntamente practicada por el médico Pedro Nava a la ciudadana Mirian de Silva, es un documento que, en sí mismo constituye una prueba de la falsedad e inexactitud de ese informe médico-legal.

Que aún cuando el A quo le otorgó validez a un documento viciado ab-initio, como es el informe médico, ello –a su decir- no convalida dicho documento, por ser vicios que atacan el orden público y las buenas costumbres, los que no son subsanables ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Indica, que el A quo limitó el conocimiento de la causa únicamente a lo que pretendió probar la demandada excluyendo totalmente las demás probanzas habidas en el expediente, que –a su decir- favorecen a la parte actora, ocasionando el vicio de silencio de prueba en la sentencia recurrida, por aplicación de los artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY GONZALEZ, actuando en su propio nombre, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de marzo de 1990, que declaró sin lugar la querella interpuesta, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN-hoy- MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES; al respecto se tiene que:

En fecha 28 de mayo de 1990, el abogado Freddy González, actuando en su propio nombre, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, y el 26 de junio de 1990 se dijo “Vistos”. Sin embargo, considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se notificó a las partes para que comparecieran a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, de las actas que conforman el expediente no se desprende tal manifestación de voluntad de las partes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción o la instancia, por ser éste uno de sus requisitos.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…)
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.


Es importante precisar, que se configurará el decaimiento de la acción por pérdida de interés, cuando la causa se encuentre en el estado de sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, tendrá lugar la extinción de la instancia, cuando en casos como el presente, la pérdida de interés ocurra en el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativo no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

En vista del criterio expuesto, se observa que el presente caso constituye un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 1990, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la querella interpuesta, contra la actuación administrativa mediante la cual se le suspende del cargo de Profesor en el Ciclo Diversificado “Manuel Palacios Fajardo” y en el E.A.P. “Cristóbal Rojas”, dependiente del Ministerio de Educación- hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se desprende que el objeto de la sentencia apelada está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la instancia por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 26 de junio de 1990, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que ambas partes fueron notificadas con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes y manifestaran su interés en que se dictara sentencia, dentro de los cuales no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre, contra la actuación administrativa mediante el cual se le suspende del cargo de Profesor en el Ciclo Diversificado “Manuel Palacios Fajardo” y en el E.A.P. “Cristóbal Rojas”, dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION- hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





EMO/2
Exp. N° 90-11082